DECRETO 5368/88

 

LA PLATA, 13 de OCTUBRE de 1988.-

 

VISTO el presente expediente 5400-8685/88 y su agregado sin incorporar 2203-333435/86 por el que se gestiona la modificación del Decreto nro. 1675/80 Reglamentario del Decreto-Ley nro. 9550/80 y

 

CONSIDERANDO:

Que en razón de las modificaciones que se gestionan, corresponde dejar sin efecto el Decreto 2514 de fecha 10 de mayo de 1985, el que oportunamente modificara parcialmente el referido Decreto Reglamentario;

 

Que fueron analizadas las modificaciones a introducir por la Contaduría General de la Provincia y el H. Tribunal de Cuentas;

 

Por ello y atento lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno y la vista conferida al señor Fiscal de Estado,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º.- Derógase el Decreto nro. 2514 de fecha 10 de mayo de 1985.

 

ARTÍCULO 2º.- Modifícanse los artículos 218 y 309 del Decreto nro. 1675/80, por los siguientes:

Artículo 218: Se deberá instruir sumario administrativo con intervención del Jefe de Policía, en los siguientes casos:

a)      Por faltas a que se refieren los artículos 58 y 59 de la Ley de Personal;

b)      Por falta prevista en el artículo 54 de la Ley de Personal, en tanto no se de el supuesto expresado en el artículo 58 de dicha Ley;

c)      Cuando de la actuación prevencional instruida de conformidad a lo preceptuado por el artículo 57 de la Ley de Personal, surgieren hechos nuevos que agraven la imputación que diera lugar a la misma;

d)      Por pérdida, extravío, deterioro o destrucción de bienes de la Institución o por déficit de inventario que exceda el porcentual establecido por el artículo 8º inciso 3) del Decreto-Ley 8827/77.

En caso de que el perjuicio patrimonial no exceda del porcentaje referido, se labrarán actuaciones simples a los efectos de documentar la pérdida, el extravío, deterioro o destrucción y proveer en su caso, a la baja del bien; formulándose el cargo por la Jefatura de Policía. A los fines disciplinarios, el Superior respectivo del Agente responsable del daño patrimonial, dispondrá la sanción que pudiere corresponder.

En todos estos casos, se deberá observar el término legal vigente (artículo 4037 C.C.), a fin de evitar que opere la prescripción de la acción civil resarcitoria.

e)      En caso de accidente que sufra el personal, a efectos de determinar su relación con el servicio;

f)        Cuando medie imputación penal contra el personal policial.

 

Artículo 309º: Cumplidos los trámites previstos en los artículos anteriores, la Dirección General de Asuntos Judiciales, dará vista del sumario administrativo a dictamen legal, la que deberá expedirse en el plazo de diez (10) días hábiles, aconsejando:

1)     Las diligencias necesarias para subsanar defectos de procedimientos que pudieran aparejar la nulidad de las actuaciones;

2)     La ampliación del sumario cuando estimare insuficiente la prueba producida, debiendo en este caso especificar la que considere procedente realizar;

3)     La resolución del sumario, recomendando la exención de pena o señalando las faltas comprobadas, caso en que expresará su calificación legal o reglamentaria las pruebas en que se funda y los atenuantes o agravantes que concurrieren para la aplicación de sanciones, sin consignar monto o especie de la pena que estimare corresponder;

 

ARTÍCULO 3º.- Déjase establecido que a partir del dictado del presente Decreto, entran en vigencia los artículos 311, 313 y 314 del Decreto 1675/80 que fueran derogados por el referido Decreto 2514/85.

 

ARTÍCULO 4º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTÍCULO 5º.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.