LEY 13552

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Las negociaciones colectivas que se celebren entre la Provincia de Buenos Aires en su carácter de empleador y el personal docente que ejerce funciones en los establecimientos de enseñanza estatal de la jurisdicción provincial se regirán por las disposiciones de la presente ley.


ARTICULO 2.- La presente ley se aplicará exclusivamente al personal docente detallado en el artículo 1º, que corresponda a los cargos de base u horas cátedra y a todos los cargos concursables previstos en el escalafón aprobado por la Ley 10.579 y sus modificatorias.


ARTICULO 3.- La representación del Estado Provincial será ejercida por el Director General de Cultura y Educación, el Ministro de Economía y el Secretario General de la Gobernación o aquellos funcionarios en quienes deleguen su competencia, los que en ningún caso podrán tener rango inferior a Director General, Provincial o su equivalente.


ARTICULO 4.- La negociación podrá revestir el carácter de general o particular. Las partes deberán articular la negociación en los distintos niveles. Se integrarán comisiones negociadoras para la negociación general y la particular de la que serán partes en el caso de la general, las mencionadas en los artículos 3 y 5. En el caso de las comisiones negociadoras particulares, además, deberá integrarse con los representantes de las entidades sindicales con personería gremial cuyo ámbito de actuación personal comprenda a los trabajadores involucrados en dicho nivel de negociación.


ARTICULO 5.- A los fines del desarrollo de la negociación colectiva, en su carácter general, que se consagra en la presente ley la representación de los trabajadores será ejercida por las entidades gremiales docentes con personería gremial cuyo ámbito de actuación personal y territorial incluya exclusivamente a todos los trabajadores encuadrados en la ley 10.579 y sus modificatorias, en todo el ámbito territorial de la Provincia de Buenos Aires.


ARTICULO 6.- La representación de los trabajadores no será inferior a diez (10) miembros. La integración de dicha representación será proporcional a la cantidad de afiliados que las entidades gremiales posean. En el caso de la negociación particular además deberá integrarse la representación trabajadora con al menos un (1) representante de cada entidad con personería gremial que comprenda en su ámbito de representación al personal docente involucrado en el nivel de negociación correspondiente.


ARTICULO 7.- En caso de no existir paridad numérica entre los representantes gremiales y los representantes del estado provincial, desde su integración se establecerán mecanismos de voto adecuados que garanticen la igualdad de representación debiendo adoptarse las decisiones por consenso. Cuando no exista consenso en el seno de la representación de los trabajadores, se conformará su voluntad por votación, requiriéndose la mayoría absoluta de votos de la totalidad de los representantes. A cada organización con personería gremial corresponderá un número de votos proporcional a la cantidad de afiliados que representen en cada nivel de negociación.


ARTICULO 8.- Los representantes estatales y los representantes de los trabajadores, en la negociación de carácter general o particular, podrán en cualquier tiempo proponer la formación de una comisión técnica a cuyo fin cada parte designará su respectivo representante indicando las materias que deben ser objeto de estudio.


ARTICULO 9.- La negociación colectiva, podrá comprender todas las cuestiones laborales que integran la relación de empleo, tanto las de contenido salarial como las vinculadas a la prestación de servicios y condiciones de trabajo, quedando excluidas:

a)      Las facultades constitucionales del Estado en materia educativa;

b)      La estructura orgánica funcional del sistema educativo en los términos del artículo 103 inciso 12 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, excepto en aquellas cuestiones que impliquen modificaciones en las condiciones de trabajo;

c)      El principio de idoneidad, como base para el ingreso y para la promoción en la carrera.-

 

ARTICULO 10.- El acuerdo que afecte cuestiones económicas, deberá basarse en la existencia de créditos presupuestarios vigentes. Cuando el acuerdo implicare la modificación de normas presupuestarias vigentes el mismo será sometido a consideración del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires.


ARTICULO 11.- Las partes estarán obligadas a negociar de buena fe; este principio importa para las mismas los siguientes derechos y obligaciones:

a)      La concurrencia a las negociaciones y a las audiencias citadas en debida forma;

b)      La realización de las reuniones que sean necesarias en los lugares y con la frecuencia y periodicidad adecuadas;

c)      El intercambio de la información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate; a dichos fines el Estado empleador deberá entregar trimestralmente a las asociaciones sindicales legitimadas la información requerida sobre dichas cuestiones;

d)      La realización de los esfuerzos conducentes a lograr acuerdos que tengan en cuenta las diversas circunstancias del caso;

e)      La designación de negociadores con idoneidad y representatividad suficiente para la discusión de los temas en tratamiento.

 

ARTICULO 12.- El Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires será la Autoridad de Aplicación de las disposiciones de la presente ley; a tal fin estará autorizado para realizar estudios, recabar asesoramiento y en general requerir toda la documentación e información necesaria que posibilite el más amplio conocimiento de las cuestiones que se traten. En el carácter mencionado, está facultado a:

a)      Convocar a la negociación a pedido de una de las partes;

b)      Citar a las reuniones que no hubieran sido acordadas por las partes a petición de una de ellas;

c)      Coordinar las reuniones;

d)      Realizar todos los actos tendientes a favorecer la negociación. Las facultades otorgadas en el presente artículo al Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires excluyen la posibilidad de reglamentar el contenido de la presente ley.

 

ARTICULO 13.- El acuerdo que se suscriba constará en un acta que deberá contener:

a)      Lugar y fecha de su celebración;

b)      Individualización de las partes y sus representantes;

c)      Ámbito personal y territorial de aplicación con mención clara del agrupamiento, sector o categoría del personal comprendido;

d)      Período de vigencia;

e)      Todo otro aspecto conducente a determinar con claridad, los alcances del acuerdo.-

 

ARTICULO 14.- Los acuerdos deberán respetar las normas de orden público, las normas estatutarias vigentes y las sancionadas en protección del interés general.

El convenio colectivo de trabajo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en un convenio de ámbito distinto, salvo acuerdo en contrario específicamente establecido.

En caso de colisión o conflicto de normas, prevalecerá la norma más favorable o condición más beneficiosa, imponiéndose el principio de conglobamiento por institutos en el análisis para su determinación.

Las disposiciones de esta ley se interpretarán de conformidad con los convenios de la Organización Internacional del Trabajo, especialmente el 154 sobre fomento de la negociación colectiva, ratificado por la ley 23.544 y los principios de autonomía de la voluntad de las partes, libertad, buena fe, justicia social, primacía de la realidad, progresividad e indemnidad. En caso de duda, se aplicará la norma más favorable a los trabajadores.

Vencido el término de vigencia de un convenio se mantendrán subsistentes sus cláusulas hasta tanto comience a regir un nuevo convenio.-

 

ARTICULO 15.- El acuerdo quedará aprobado de pleno derecho al suscribirse el mismo de plena conformidad por todas las partes que han intervenido en la negociación. Deberá ser comunicado a la autoridad de aplicación para su registro y publicación dentro de los cinco días de suscripto. El acuerdo regirá formalmente a partir del día siguiente al de su publicación o a los treinta días de la fecha de su suscripción.


ARTICULO 16.- En caso de conflictos suscitados a raíz de la negociación colectiva o que tengan su origen en la relación laboral entre las partes, las mismas deberán proceder en este orden:

a)      Apelar al procedimiento de autocomposición de conflictos que hubiesen acordado;

b)      Solicitar la intervención del órgano imparcial establecido en el artículo 39 inc. 4) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, reglamentado por ley específica.-

 

ARTICULO 17.- Al comienzo de la negociación las partes procurarán acordar mecanismos de autorregulación del conflicto. Serán materia de negociación:

a)      La suspensión temporaria de las medidas que originen el conflicto;

b)      La limitación de las medidas de acción directa.

 

ARTICULO 18.- En ningún caso la educación podrá ser considerada como servicio esencial en los términos del artículo 24 de la ley 25.877, ni a los efectos de restringir el derecho de huelga.


ARTICULO 19.- La presente Ley podrá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo en el marco de las negociaciones colectivas con los representantes de los trabajadores.


ARTICULO 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.