DECRETO 2325/90

 

La Plata, 22 de junio de 1990

 

Visto  el Decreto 1287/90  por el cual se dispone la convocatoria a plebiscito respecto del texto propuesto como reforma de la Constitución Provincial y

 

CONSIDERANDO:

 

Que en el artículo 6º del referido Decreto se fijan alcances respecto de la modalidad de sufragio, tanto para aquellos electores que cumplan dieciocho (18) años hasta el mismo día del comicio, como para aquellos que posean registrado otro domicilio en la Provincia que no sea el de su residencia actual;

 

Que para ambos supuestos resulta apropiado abundar en precisiones que permitan al electorado cumplir con su deber cívico, al tiempo que dicha circunstancia  no derive en concentraciones excesivas en determinadas mesas receptoras, que por razones de ubicación atraigan una gran afluencia de electores;

 

Que en tal sentido, surge oportuno establecer la rectificación del texto del mencionado artículo 6º del Decreto 1287/90, de manera tal de facilitar la labor de las autoridades de mesa,

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

D E C R E T A

 

ARTICULO 1.- Rectifícase el art. 6º del Decreto 1287/90 el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 6º - Son electores:

1)                  Los ciudadanos que se encuentran incluidos en los padrones electorales masculino y femenino, con las novedades registradas hasta el 28 de febrero de 1990 inclusive y no estén alcanzados por las inhabilidades de la ley.

Aquellos empadronados con domicilio en otro municipio de la Provincia, que no fuera el de su residencia, y que constare como último en su documento electoral, podrán sufragar en una mesa próxima a su residencia que corresponda a su apellido y sexo.

2)                  Los que cumplan dieciocho (18) años de edad hasta el mismo día del plebiscito, aunque no estén incluidos en el padrón electoral, siempre que tengan registrado en su documento electoral domicilio actual en la Provincia, podrán sufragar en una mesa próxima a su residencia que corresponda a su apellido y sexo

Respecto de aquellos ciudadanos a que se refiere el párrafo segundo del inciso 1) y el inciso 2), serán anotados por el presidente de mesa como complementarios al padrón, dejándose constancia de sus datos identificatorios.

 

ARTICULO 2.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTICULO 3.- Regístrese, comuníquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.