DEROGADO POR DECRETO 1804/83

 

DECRETO 1106/80

 

Identificación de mercaderías - Autoridad de Aplicación de la Ley Nacional 19982 - Derogación del Decreto 515/77.

 

LA PLATA, 4 de JULIO de 1980.

 

ARTÍCULO 1.- Derógase el Decreto 515/77 que confería a la Dirección de Comercio, dependiente del Ministerio de Economía, las atribuciones dadas por los incisos b) y c) del artículo 11 de la Ley Nacional 19982.

 

ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Economía, por intermedio de la Dirección de Comercio, será la autoridad de aplicación de la Ley Nacional 19982 y tendrá a cargo su cumplimiento y el de las normas que se dicten en su consecuencia, en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 3.- El Ministerio de Salud, a través de los organismos de competencia de acuerdo con la estructura orgánico-funcional vigente, mantendrá sus actuales atribuciones referidas a las condiciones higiénico-sanitarias, bromatológicas, de presentación y de calidad que deberá reunir:

  1. Los productos alimenticios, aditivos alimentarios, condimentos, bebidas y sus materias primas (Código Alimentario Argentino - Ley Nacional 18284 y Reglamentación) y
  2. Los artículos de uso doméstico, industrial y de tocador (Decreto Provincial 12854/68).

 

ARTÍCULO 4.- La Dirección de Fiscalización Sanitaria conservará:

  1. El registro de los rótulos de los frutos, productos o mercaderías que se vendan envasados y la expedición de los certificados de inscripción, actuando en ese rubro como organismo de consulta y asesoramiento de la Dirección de Comercio;
  2. La facultad de imponer el envasamiento de mercadería cuando su venta a granel atente contra normas sanitarias o bromatológicas;
  3. La facultad fiscalizadora y sancionadora en materia sanitaria o bromatológica.

 

ARTÍCULO 5.- La Dirección de Laboratorio de Ensayo de Materiales de Investigaciones Tecnológicas (LEMIT) dependiente de la Comisión de Investigaciones Científicas (C.I.C.) establecerá y mantendrá actualizado el registro de rótulos de los artículos de uso doméstico e industriales, excluídos de la competencia de la Dirección de Fiscalización Sanitaria, cuya inscripción se disponga de acuerdo con las facultades que otorga el artículo 10, incisos c) e i) de la Ley Nacional 19982 y emitirá los certificados de inscripción correspondientes.

 

ARTÍCULO 6.- La Dirección de Fiscalización Sanitaria y la Dirección de Laboratorio de Ensayo de Materiales e Investigaciones Tecnológicas (LEMIT) actuarán como organismos de consulta y asesoramiento de la Dirección de Comercio, en lo referido al control de calidad y contenido de los productos mencionados en los artículos 3° y 5° del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 7.- La Dirección de Comercio elevará al Poder Ejecutivo en el término de treinta (30) días el proyecto referido a las normas de procedimiento necesarias para la verificación de infracciones, sustanciación de sumarios, apelación y notificación de las resoluciones que se dicten y aplicación de sanciones establecidas en la Ley Nacional 19982.

 

ARTÍCULO 8.- El Código de Procedimientos Penal de la Provincia de Buenos Aires será de aplicación supletoria en el procedimiento originado por aplicación de la Ley Nacional 19982, con excepción de los artículos 436 a 442 de dicho cuerpo legal y/o de toda otra norma en él contenida, que se oponga a las normas especiales que se dicten para reglar dicho procedimiento.

 

ARTÍCULO 9.- La Ley Nacional 18284, su Reglamentación y el Decreto Provincial 12854/68 y sus normas reglamentarias serán de aplicación supletoria de la Ley 19982.

 

ARTÍCULO 10.- El Poder Ejecutivo podrá delegar en los municipios las facultades y responsabilidades que le confiere la Ley 19982, reservándose para la Provincia las atribuciones de juzgamiento a efectos de lograr un tratamiento uniforme en la consideración de las faltas.

 

ARTÍCULO 11.- Desde la publicación de este Decreto los municipios quedan facultados para:

a)      Extraer muestras de mercaderías o someterlas a análisis.

b)      Labrar actas de verificación o de comprobación de infracción, a través de agentes especialmente destinados al efecto, los que deberán seguir las pautas que a ese fin establecen las normas de procedimientos vigentes.

c)      Intervenir productos cuando aparezca manifiesta la contravención o cuando existiendo fundada sospecha de infracción, su verificación pueda frustrarse por la demora o por la acción del imputado o de terceros. Los órganos de aplicación dejarán sin efecto la intervención cuando se hubieren subsanado las causas que lo provocaron o surgiere que no existe infracción.

d)      Instruir el sumario y practicar las notificaciones correspondientes de acuerdo a las normas de procedimiento vigente, debiendo elevar las actuaciones a la autoridad de aplicación para su decisión.

e)      Ordenar el cese preventivo de la rotulación, publicidad o propaganda que se repute en infracción de esta Ley o a sus disposiciones reglamentarias de acuerdo a las normas de procedimiento establecidas, hasta tanto la autoridad de aplicación resuelva en definitiva al respecto.

 

ARTÍCULO 12.- La autoridad provincial de aplicación, sin perjuicio de las funciones que se encomienden a los municipios por el artículo 10, podrá actuar concurrentemente en la vigilancia y contralor de la aplicación de la Ley 19982, aunque las presuntas infracciones pudieran afectar exclusivamente al comercio local.

 

ARTÍCULO 13.- Los importes de las multas que se apliquen en cumplimiento de la Ley Nacional 19982 y normas reglamentarias serán depositados en la cuenta Tesorería General de la Provincia o/ Contador General y Tesorero General 229/7. El Ministerio de Economía establecerá el porcentaje de participación de las Municipalidades cuando éstas intervengan en la verificación de infracciones y/o sustanciación de las causas originadas en su jurisdicción.

 

ARTÍCULO 14.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y de Economía e Interino de Salud.

 

ARTÍCULO 15.- Comuníquese, etc.