DECRETO 9537/74
Docentes - Licencias por enfermedad y por maternidad - Modificación del Reglamento aprobado por Decreto 1250/58.
LA PLATA, 20 de DICIEMBRE de 1974.
ARTÍCULO 1.- Modifícase el Capítulo III, clases, duración y sueldos de las licencias del reglamento de licencias, inasistencias, puntualidad, responsabilidad y régimen de suplencias del personal docente, aprobado por el Decreto 1250/58, sustituyéndose el texto de los artículos 4°, 5° y 17, que quedarán redactados de la siguiente forma:
“Artículo 4° - I - Las licencias que se contemplan por este artículo son las siguientes:
a) Licencia ordinaria.
b) Licencia extraordinaria.
c) Licencia por enfermedad profesional o accidente de trabajo.
Las licencias serán otorgadas en días corridos, a propuesta de la Dirección de Reconocimientos Médicos.
II - El agente que sufriere una incapacidad laboral para el desempeño de sus tareas de hasta treinta (30) días en forma continua o alternada, cualquiera que sea la afección o afecciones que la produzca, tendrá derecho hasta sesenta (60) días de licencia por año calendario discriminada de esta manera.
Cuarenta y cinco (45) días con goce íntegro de haberes.
Quince (15) días con goce del cincuenta por ciento de sus haberes.
No obstante lo dispuesto anteriormente, en toda licencia por incapacidad laboral mayor a quince (15) días continuos y hasta treinta (30) días, el agente puede solicitar que la misma se afecte a la licencia extraordinaria prevista por el inciso b) del apartado anterior, en cuyo caso se dará traslado del pedido a la Dirección de Reconocimientos Médicos para que se expida sobre su procedencia. Este organismo está facultado para designar junta médica si lo estima necesario, y su dictamen será inapelable.
III - El agente que no se pudiera reintegrar a sus tareas, una vez agotados los sesenta (60) días de licencia, será sometido al examen de una junta médica designada por la Dirección de Reconocimientos Médicos, la cual determinará si el caso puede ser comprendido como licencia extraordinaria del inciso b) del apartado I; de lo contrario será declarado cesante.
IV - El agente que sufriera una incapacidad laboral para el desempeño de sus tareas que superare los treinta (30) días continuos cualquiera sea la afección que la produzca, tendrá derecho hasta setecientos treinta (730) días de licencia con goce íntegro de haberes.
La incapacidad será determinada por una junta médica que designe la Dirección de Reconocimientos Médicos. Sin embargo, toda incapacidad que origine una licencia de hasta cuarenta y cinco (45) días, podrá ser aconsejada por el profesional médico que al efecto designe ese organismo.
En los casos que correspondiere, el agente será examinado por una junta médica, cada noventa (90) días o antes, si así se estima conveniente, la cual establecerá si el agente está en condiciones de reintegrarse a sus tareas habituales o, para realizar otras acordes con su estado psicofísico, en cuyo caso le dará el alta, con la pertinente aclaración. Caso contrario, aconsejará nuevo período de licencia, sin perjuicio de lo dispuesto por el apartado VI.
V - Una vez agotado el término de setecientos treinta (730) días de licencia, el agente será examinado nuevamente por una junta médica, la cual dictaminará:
a) Si está en condiciones de reintegrarse a sus tareas habituales o para realizar otras acordes con su estado psicofísico, debiendo en tal caso, otorgarle el alta con la pertinente aclaración.
b) Si no está en condiciones de reintegrase en alguna de las formas expresadas en el inciso anterior, fijará el carácter y grado de la incapacidad y será declarado cesante.
VI - Cuando una junta médica comprobare la existencia de una incapacidad permanente que alcance el límite de reducción de la capacidad laborativa prevista por la Ley previsional, para el otorgamiento de la jubilación por esta causal, aconsejará su cese para acogerse a dicho beneficio.
VII - Los agentes que hagan uso de esta licencia, deberán ser autorizados por una junta médica para poder reintegrarse a sus tareas. Se exceptúa de esta disposición, la licencia que no exceda de cuarenta y cinco (45) días cuando la misma no haya sido aconsejada por junta médica.
VIII - Cuando transcurriera un lapso de tres (3) años durante el cual no se hubiera hecho uso de nueva licencia extraordinaria, las que hasta entonces se tomaron quedarán automáticamente perimidas.
El agente tendrá derecho, por única vez a un nuevo período de setecientos treinta (730) días con goce íntegro de haberes.
IX - Por enfermedad profesional o accidente de trabajo, imputable al servicio, el agente incapacitado para el desempeño de sus tareas habituales u otras acordes con su estado psicofísico, tendrá derecho a licencias de hasta setecientos treinta (730) días en forma continua o alternada, con goce íntegro de haberes.
Agotado el término de esta licencia y no pudiendo encuadrarse el caso en lo dispuesto por el apartado VI, el agente será declarado cesante al solo efecto de su jubilación.
X - El agente que haya hecho uso de la presente licencia y se reintegre a sus tareas habiendo agotado o no el término establecido tendrá derecho a nueva licencia, en tanto sea originada por enfermedad profesional o accidente distinto de los que fundamentaron la licencia anterior, comenzando, en cada caso, a computarse un nuevo período por el término fijado”.
“Artículo 5º- I- El personal femenino gozará de noventa (90) días corridos de licencia por maternidad, con goce íntegro de haberes. Esta licencia comenzará a contarse a partir de los siete meses y medio del embarazo, el que se acreditará mediante la presentación del certificado médico.
Si la agente no alcanzare a completar cuarenta y cinco (45) días de licencia con posterioridad al parto se le adicionarán hasta diez (10) días más de licencia.
No obstante lo dispuesto precedentemente, la interesada podrá optar por la reducción de la licencia anterior al parto, que en ningún caso podrá ser inferior a treinta (30) días; en tal supuesto, el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto.
II - Si durante el transcurso de la licencia ocurriera el fallecimiento del hijo, la misma se limitará en la forma que se establece a continuación:
a) A treinta (30) días del nacimiento del hijo, cuando el fallecimiento se produjera dentro de ese término.
b) A la fecha del fallecimiento cuando éste tenga lugar después de los treinta (30) días del nacimiento.
En ambos casos a la licencia por maternidad se le adicionará la licencia por duelo familiar.
III - El término de noventa (90) días de licencia podrá modificarse además en los siguientes casos:
IV - Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, en caso de parto prematuro con niño normal, la licencia será de noventa (90) días”.
“Artículo 17.- Para la atención de familiar enfermo se concederá al agente licencia con goce íntegro de haberes, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, continuos o alternados por año calendario.
Esta licencia podrá ampliarse en quince (15) días más, sin goce de haberes.
Será requisito indispensable para que la Dirección de Reconocimientos Médicos de la Provincia de Buenos Aires pueda aconsejar la concesión de este beneficio, que a la solicitud de licencia se adjunte una declaración jurada del agente en la que se especifique:
a) Que el agente es el único familiar que puede llenar ese cometido.
b) Que conviven en el mismo domicilio o integran un mismo grupo familiar.
c) Que el familiar enfermo no puede valerse por sus propios medios para desarrollar las actividades elementales.
d) El grado de parentesco existente.
Si el familiar enfermo se hallare internado en un establecimiento asistencial, el agente no tendrá derecho a esta licencia, salvo cuando el estado de aquél revista extrema gravedad que haga imprescindible su presencia.
ARTÍCULO 2.- Agrégase al Capítulo III del Decreto 1250/58, el siguiente artículo:
“Artículo 17 bis.- El agente tendrá derecho a licencia gremial, con goce íntegro de haberes, de conformidad con lo determinado por la Ley de Asociaciones Profesionales y su Reglamentación”.
ARTÍCULO 3.- Agrégase al artículo 20 del Capítulo VI, punto 3 del Decreto 1250/58, lo siguiente:
“Artículo 20-3... y las del artículo 17 bis”.
ARTÍCULO 4.- El presente Decreto tendrá vigencia a partir del 1º de Enero de 1975.
ARTÍCULO 5.- El presente Decreto deberá ser refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Educación.
ARTÍCULO 6.- Comuníquese, etc.