DECRETO 1057/65

 

Empleados públicos; bonificación por antigüedad.

 

LA PLATA, 9 de MARZO de 1965.

 

ARTÍCULO 1.- Establécese que a los efectos de la liquidación y pago de la bonificación por antigüedad que implanta el artículo 12 de la Ley 7003, del Presupuesto vigente, se tendrá en cuenta los años de actividad cumplidos en los órdenes nacional, provincial y municipal, a excepción del personal gráfico, que se regirá en aplicación de los términos del artículo 47 de la mencionada Ley por las previsiones contenidas en el artículo 6º, de la Ley 5600.

 

ARTÍCULO 2.- Tratándose de servicios prestados fuera del ámbito de la Administración de la Provincia de Buenos Aires, la certificación de los mismos deberá ser legalizada por autoridad competente.

 

ARTÍCULO 3.- Acuérdase un plazo de hasta 6 meses a contar de la fecha de publicación de este Decreto para la presentación por parte de los interesados, de las certificaciones aludidas en el artículo anterior.

Vencido dicho plazo, las certificaciones reconocidas, previa registración ante el Consejo Coordinador de Direcciones de Personal, serán aplicadas desde el mes siguiente al de su presentación y, por tanto, no tendrán derecho a retroactividad alguna.

Es facultad del Consejo Coordinador de Direcciones de Personal determinar la valoración de las certificaciones que se presenten según corresponda.

 

ARTÍCULO 4.- Exclúyese los años de servicio por los cuales el agente, tanto en actividad como en situación pasiva, perciba retribución por el concepto “antigüedad” y cualquiera sea su monto.

 

ARTÍCULO 5.- El cómputo de los años de servicios se hará al 31 de Diciembre de cada año, sin considerar fracciones, y la bonificación de acuerdo a la escala resultante se aplicará a partir del 1º de Enero del año siguiente.

Las fracciones, al completar un año y computadas a partir del mes siguiente al de su cumplimiento, serán reajustadas y liquidadas con el último sueldo o sueldo anual complementario que perciba el agente.

 

ARTÍCULO 6.- Estas bonificaciones que tendrán vigencia al 1º de Enero de 1965, estarán sujetas a las deducciones con fines jubilatorios que prevé el régimen de la Ley 5425.

 

ARTÍCULO 7.- Es responsabilidad de las Direcciones de Personal u oficinas que haga sus veces el ordenamiento y verificación de la información necesaria y que se debe suministrar a las Direcciones de Administración u oficinas afines para que procedan a la liquidación y pago de la bonificación aludida.

 

ARTÍCULO 8.- El presente Decreto será refrendado por todos los Ministros Secretarios de Estado.

 

ARTÍCULO 9.- Comuníquese, etc.