Funcionamiento de las casas de óptica
La Plata, 31 de Mayo de 1954
ARTICULO 1.- Apruébanse las “Normas reglamentarias para el funcionamiento de las casas y anexos de óptica, depósitos y/o talleres de productos ópticos”, elevadas por el Ministerio de Salud Publica, las que formaran parte integrante del presente decreto.
ARTICULO 2.- Las casas y anexos de óptica, depósitos y/o talleres de productos ópticos que funcionan actualmente autorizadas por el Ministerio de Salud Publica (Dirección General de Salud Publica) deberán colocarse dentro de las condiciones exigidas por el presente decreto, antes del 30 de noviembre de 1954.
ARTICULO 3.- Los directores técnicos de las casa y anexos de óptica, depósitos y/o talleres de óptica, actualmente autorizados por el Ministerio de Salud Publica (Dirección General de Salud Publica), deberán presentar en el termino de 90 días, a contar de la fecha del presente decreto, el certificado de libre regencia expedido por las autoridades nacionales, que establece el artículo 3º, inc. b) de las normas reglamentarias precitadas.
ARTICULO 4.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a las contenidas en las normas reglamentarias que fija el presente decreto.
ARTICULO 5.- Comuníquese, etc.
NORMAS REGLMANTARIAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE CASAS Y ANEXOS DE OPTICA
ARTICULO 1.- Todas las casas o anexos de óptica existentes en la Provincia de Buenos Aires, quedan desde la fecha, sujetas al contralor del Ministerio de Salud Publica (Dirección General de Salud Publica).
ARTICULO 2.- Para ser librada al servicio publico una casa o anexo de óptica, deberá obtener previamente la correspondiente autorización de la Dirección General de Salud Publica y será dirigida por personal diplomado, inscripto en la misma.
ARTICULO 3.- Para ejercer el oficio de óptico-técnico en la Provincia de Buenos Aires se requiere:
a) Inscripción obligatoria del diploma o certificado de óptico-técnico en el registro especial que funciona en la División Primera, Medicina Fiscal y Legal de la Dirección General de Salud Publica;
b) Para la inscripción a que se refiere el apartado anterior son necesarios los siguientes requisitos: documentación personal; titulo o certificado de óptico-técnico expedido por universidad nacional o escuelas autorizadas; certificado nacional de libre regencia; declaración del domicilio real y el correspondiente al del local donde ejercerá sus funciones.
ARTICULO 4.- Las casa o anexos de óptica deberán poseer el petitorio completo de material e instrumental determinado por el presente decreto.
ARTICULO 5.- Los facultativos que deseen dedicarse o pertenecer al comercio de casas o anexos de óptica, depósitos y/o talleres de productos ópticos, deberán formular expresa declaración de esas actividades ante la Dirección General de Salud Publica, pues las casa, anexos, depósitos y/ o talleres no pueden pertenecer en todo o en parte a médicos en ejercicio de su profesión.
ARTICULO 6.- Queda absolutamente prohibida la existencia de cámaras oscuras para reconocimiento visuales en las casas de óptica, anexos de óptica, depósitos y/o talleres de productos ópticos, en los que no podrán efectuarse exámenes de la vista ni anunciar o recomendar ninguna clase de consultorios.
Prohíbese en los mismos todo género de anuncios o carteles que ofrezcan exámenes de la vista, aun por médicos especializados, gratuitos o no, como así también dar tarjetas con indicaciones de consultorios donde puedan efectuarse todo lo cual se considerara asociación ilícita.
ARTICULO 7.- Las casas o anexos de óptica solo podrán expender sin receta medica, anteojos de vidrios simples, planos y de color, quedándoles absolutamente prohibida la preparación y expendio de toda clase de lentes destinados a corregir vicios de refracción, anomalías o defectos de la vista, sin prescripción medica.
Podrán sin embargo, preparar nuevamente las recetas o reparar los cristales deteriorados sin exigir la presentación de la prescripción facultativa.
ARTICULO 8.- Queda absolutamente prohibido el despacho de recetas que contengan signos o claves especiales que no puedan ser interpretadas en cualquier negocio del ramo.
ARTICULO 9.- Las casas o anexos de óptica llevaran un libro rubricado por la Dirección General de Salud Publica, con la fotografía del óptico-técnico, adherida y sellada en la primera pagina, en el que diariamente asentaran, en orden correlativo y numeradas, todas las recetas que despachen, cuyos originales serán devueltos a los interesados, firmados y sellados.
ARTICULO 10.- El director técnico y su propietario son responsables de la buena y correcta preparación de los lentes expedidos en su establecimiento.
ARTICULO 11.- Es obligación del óptico-técnico permanecer al frente de la casas o anexo de óptica, durante las horas que se hallan abiertas al servicio publico.
En caso de ausencia por licencia, enfermedad u otra causas, deberá dejar en su reemplazo a un óptico-técnico inscripto en la Dirección General de Salud Pública , comunicándolo por escrito a esta dependencia.
ARTICULO 12.- Esta prohibida a los ópticos-técnicos el ejercicio simultaneo de la dirección técnica en mas de una óptica, anexo de óptica, depósitos y/o talleres de óptica. Esta prohibición comprende no solo a los que ejercen en tal forma en el territorio provincial, sino también a los que lo hacen simultáneamente en la Provincia de Buenos Aires y Capital Federal o Territorios Nacionales.
ARTICULO 13.- Es obligatoria la exhibición permanente del certificado o titulo de óptico-técnico en lugar destacado del local de la casa o anexo de óptica.
ARTICULO 14.- Las infracciones al presente decreto, serán castigadas con multas oscilantes entre doscientos y quinientos pesos ($ 200 a $ 500 m/n) moneda nacional, la primera vez; seiscientos a mil pesos ($ 600 a $ 1000 m/n) moneda nacional, la segunda vez, y mil cien a tres mil pesos ($ 1.100 a $ 3000 m/n), moneda nacional la tercera, sin perjuicio de clausura o retiro de las autorizaciones a la casa o anexo de óptica y al óptico-técnico temporaria o definitiva, según la gravedad de la falta.
ARTICULO 15.- La Dirección General de Salud Publica es la encargada del cumplimiento de este decreto y las resoluciones serán dictadas por su director, después de oír sumariamente a los interesados e informado del asunto por las oficinas de su dependencia.
ARTICULO 16.- Las casas de óptica, para poder ser libradas al servicio publico, deberán poseer como minino e indispensable un salón de negocio a la calle, un taller y los materiales y útiles de labor enumerados en el artículo 25 de la presente reglamentación, constituyendo la óptica el núcleo principal del negocio.
ARTICULO 17.- Los anexos de óptica, además de taller y materiales de que habla el artículo 16, deberán ocupar un lugar exclusivo y bien individualizado, dentro de los locales en los que les esta permitido funcionar, de acuerdo al artículo 21 del reglamento.
ARTICULO 18.- La venta de vidrios simples, planos y de color y la preparación y expendio de cualquier otra clase de lentes para corregir vicios de refracción, anomalías o defectos de la vista, solo podrán efectuarse con arreglo a las limitaciones señaladas en los artículos 6º y 7º, para las casas de óptica o anexos de ópticas inscriptas en la Dirección General de Salud Publica, quedando prohibida la venta ambulante o callejera o en comercios no autorizados para ese efecto.
ARTICULO 19.-La denominación de “casa de óptica”, “óptica”, “anexo de óptica” u otra similar, solo podrá ser usada por las casas reconocidas en tal carácter por la Dirección General de Salud Publica, de acuerdo a las disposiciones del presente decreto.
ARTICULO 20.- Las casas de óptica están autorizadas a expender además de los artículos enumerados en el artículo 7º, todos aquellos materiales o aparatos relacionados con la óptica general, a saber: elementos o aparatos diversos de visión simple o binocular; lupas, catalejos, anteojos binoculares, simples o prismáticos, aparatos estereoscopicos, prismas, negatoscopios, etc.; cámaras fotográficas y cinematográficas, proyectores estáticos (linternas) o dinámicos (cinematógrafos) y sus elementos; amplificadores y reductores fotográficos, microscopios, telescopios, teodolitos y todo otro elemento o aparato óptico no especificado en este articulo.
ARTICULO 21.- Los anexos de óptica funcionaran únicamente en comercios relacionados con la medicina humana: farmacias y casas dedicadas al expendio de materiales y aparatos destinados al ejercicio de la medicina (artículos de clínica y cirugía), pudiendo vender todo lo permitido para las casas de óptica de que habla el artículo 20.
ARTICULO 22.- Queda absolutamente prohibida la instalación de anexos de óptica en comercios que no sean los especificados en el artículo 21, como por ejemplo: joyerías, relojerías, bazares, tiendas, zapaterías, casas de ramos generales o cualquier otro negocio que, a juicio de la Dirección General de Salud Publica, no se relacione con la actividad de la óptica.
ARTICULO 23.-Los depósitos de productos ópticos importantes y/o talleres, deben inscribirse como tales en la Dirección General de Salud Publica, a efecto de su inspección, estando terminantemente prohibida la coexistencia con ellos, de casas o anexos de óptica, o aun con comunicación interior, como asimismo, el expendio o preparación de recetas medicas de anteojos, debiendo limitar sus actividades a la venta de sus mercaderías, exclusivamente a las ópticas habilitadas.
ARTICULO 24.- Las casas de óptica y los anexos de óptica, para poder ser libradas al servicio publico, deberán poseer como mínimo indispensable: un local de negocio a la calle para las primeras; un lugar exclusivo para las segundas, y un taller y los materiales y útiles de labor que se detallan en el “petitorio” para ambas.
Petitorio de las casas y anexos de óptica
ARTICULO 25.- Materiales:
a) Armazones para anteojos
Un mínimo total de 130 armazones en níquel o niquelados, enchapados, cromados o de celuloide, surtidos en sus formas redondas pantoscopicas, exagonales y ovaladas.
Este surtido debe ser lo suficientemente amplio en su tamaño, tanto de puente como así de calibre, como para que de el pueda elegirse el armazón adaptable a cualquier receta medica y dentro de las medidas interpupilares del paciente, entre un mínimo de 50 mm. hasta un máximo de 72 mm. de distancia interpupilar.
b) Cristales
Biesfèricos negativos y positivos: de 0,25 D. y progresivamente 0,50; 0,75; 1; 1,25; 1,50; 1,75; 2 ; 2,25; 2,50; 2,75; 3; 3,25, 3,50; 3,75; 4; 4,50; 5,50; 6, dos pares de cada uno. De 6,50; 7; 7,50; 8; 9; 10; 11; 12; 13; 14; 15; 16, un par de cada uno.
Meniscos esféricos negativos y positivos: de 0,25 D. y progresivamente 0,50; 0,75; 1; 1,25; 1,50; 1,75; 2; 2,25; 2,50; 2,75; 3; 3,25; 3,50; 4, dos pares de cada uno. De 4,50; 5; 5,50; 6; 6,50; 7; 7,50; 8, un par de cada uno.
Planos cilíndricos chatos y tóricos negativos y positivos: de 0,25 D. y progresivamente 0,50; 0,75; 1; 1,25; 1,50; 1,75; 2, dos pares de cada uno. De 2,25; 2,75; 3,25; 3,50; 4, un par de cada uno.
Esféricos cilíndricos chatos y tóricos negativos y positivos: de 0,25 D esféricos hasta 4D. con cilíndrico de 0,25 hasta 2D., dos pares de cada uno.
De esférico 4,25 a 6D. con cilíndrico hasta 2D., un par de cada uno.
Tanto en su graduación esférica como así en su graduación cilíndrica, la clasificación por dioptrías se entiende progresivamente de 0,25 en 0,25 aumentos.
Neutros, chatos y meniscos: Blancos, ahumados, amarillos, verdes, crookes: dos pares de cada uno, en los tintes números 1,2,3 o tonalidades A, B y C.
c) Útiles
(Los útiles y materiales a continuación enumerados de entienden como cantidades mínimas indispensables):
1) Un libro recetario, con previa autorización de la Dirección General de Salud Publica.
2) Una caja de prueba, compuesta por lo menos de 41 cristales esféricos c. c. o lentes negativos de 0,12; 0,25; 0,37; 0,50; 0,62; 0,75; 0,87; 1; 1,12; 1,25; 1,37; 1,50; 1,62; 1,75; 2, 2,25; 2,50; 2,75; 3; 3,25; 3,50; 3,75; 4; 4,50; 5; 5,50; 6; 6,50; 7; 7,50; 8; 9; 10; 11; 12; 13; 14; 15; 16; 18; 20; y de la misma graduación cx o positivo.
De 23 cristales planos cilíndricos c.c. negativos de 0,25 al 8; con las siguientes escales: 0,25; 0,50; 0,75; 1; 1,25; 1,50; 1,75; 2; 2,25; 2,50; 2,75; 3; 3,25; 3,50; 3,75; 4; 4,50; 5; 5,50; 6; 6,50; 7; 7,50; 8, de la misma cantidad y graduación convexos o positivos y de 10 prismas de 1 a 10º.
3) Un frontofocòmetro. Las casas de óptica que tuvieren en uso para el contralor de cristales el frontofocòmetro, el que no es obligatorio en el petitorio, podrán prescindir de una caja de prueba tan completa como la especificada anteriormente, eliminando de ella los siguientes probines: 0,37; 0,62; 0,87; 1,12; 1,37; 1,62, tanto cóncavos como convexos.
4) Un esferómetro, para determinar las curvas de los cristales en dioptrías.
5) Un pupilòmetro (decímetro milimetrado).
6) Una cartilla para lectura en castellano (puede tenerse en distintos idiomas como complemento).
7) Un cartelón a semejanza de los existentes en la escala del doctor Wecker, con letras de distintos tamaños.
8) Un muestrario completo con cristales de todos los colores usuales y distintas tonalidades de los mismos.
9) Un muestrario de cristales con propiedades especiales de absorción dentro del 25 al 75% y de otros que signifiquen alguna especialidad.
10) Una gamuza o paño apropiado para completar la limpieza de los cristales, la cual deberá ser cambiada diariamente y conservarse en perfecto estado de higiene.
11) Un pulverizador de alcohol, para pulverizar los anteojos de pacientes cuyo estado de los ojos así lo indiquen como medida de desinfección.
12) Un banco óptico (mesa de trabajo).
13) Un juego de herramientas indispensables para ejecutar cualquier trabajo de óptica, relacionado con la preparación de recetas.
14) Un diagrama (tipo transportador, en el que se interpreten los distintos sistemas de prescribir la colocación de los ejes de los cristales cilíndricos).
15) Una maquina biseladora automática para biselar y calibrar los cristales, movida por motor eléctrico o a mano con su conjunto de moldes indispensables, para calibrar cristales en cualquier forma y tamaño.
16) Una maquina talladora de superficies con todos los implementos y todas las series de moldes para ejecutar cualquier formula de cristales que pueda ser recetada, sean estos esféricos o cilíndricos. Esta maquina no es obligatoria poseerla. A las ópticas que la posean, no se les exigirá la existencia de los cristales determinados anteriormente. Vattuone