LA PLATA, 28 de JULIO de1972.
ARTICULO 1.- Apruébase la Reglamentación del Decreto 784/71 elevada por el Consejo Profesional de la Ingeniería, que agregada como Anexo I, compuesta de ocho artículos, forma parte integrante de éste Decreto.
ARTICULO 2.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras Públicas.
ARTICULO 3.- Comuníquese, etc.
ANEXO I
REGLAMENTACION DEL DECRETO 784/71
ARTICULO 1.- Todo contrato de trabajo con los profesionales a que se refiere el artículo 1º del Decreto nº 784/71, se realizará de acuerdo a los modelos que el Consejo Profesional de la Ingeniería determinará para cada caso, con los agregados que sin oponerse a aquellos, crean convenientes las partes actuantes. El Consejo informará a los profesionales con noventa (90) días de anticipación las modificaciones que decida introducir en los citados modelos.
No se exigirá la realización de contratos de trabajos cuando se trate de funcionarios de la Administración Pública Provincial o Municipal que actúen en representación de los cargos que invisten.
ARTICULO 2.- Las Oficinas Mixtas del Consejo Profesional de la Ingeniería y la Caja de Previsión Social, fiscalizarán la correcta liquidación de los honorarios profesionales, debiendo exigir los reajustes necesarios cuando no se hayan alcanzado los mínimos respectivos.
Evacuarán asimismo, las consultas afines, "ad-referendum" de lo que entienda el consejo Profesional de la Ingeniería.
ARTICULO 3.- El visado previo de toda documentación técnica se realizará por una Oficina Mixta Central, con sede en la ciudad de La Plata y Oficinas Mixtas zonales establecidas en las sedes que determine el Consejo Profesional en acuerdo con la Caja de Previsión.
En dichas oficinas se realizará la visación de los contratos y el correlativo control de cumplimiento de las Leyes y disposiciones del ejercicio profesional del aporte previsional.
Las Reparticiones Oficiales, Provinciales o Municipales, no darán trámite a documentación alguna que carezca de las constancias de haberse realizado la correspondiente visación previa.
ARTICULO 4.- La documentación técnica mínima exigible estará expresada por los convenios pre-contractuales o contratos, planos, escritos y todo lo necesario para el correcto cumplimiento del trabajo profesional encomendado. La presentación del duplicado de la documentación técnica, debidamente visado por la respectiva Oficina Mixta, será indispensable para la gestión de aprobación ante la correspondiente repartición oficial.
El Consejo Profesional establecerá para cada especialidad la documentación técnica mínima correspondiente al trabajo profesional encomendado.
Cuando se trate de incorporación de edificio y/o instalaciones existentes, se deberá acompañar a los planos, en todos los casos, el informe técnico de estado de construcción.
ARTICULO 5.- Los reajustes al contrato original, y la documentación correspondiente, se realizarán en el modelo de contrato respectivo y deberán ser sometidas a visación de las Oficinas Mixtas antes de la presentación de la documentación modificada en la repartición correspondiente.
Se entiende que toda modificación que altere el valor en juego por la calidad y/o cantidad de los trabajos implica la necesidad de un reajuste del contrato original.
ARTICULO 6.- Las Oficinas Mixtas extenderán al profesional constancia de la presentación de la documentación. Deberán expedirse en los términos previstos en el artículo 6º del Decreto nº 784/71. Vencidos dichos plazos, el profesional con la presentación de la constancia respectiva podrá iniciar las tramitaciones ante las reparticiones oficiales correspondientes, que deberán remitir a la Oficina Mixta dentro del plazo que fija el artículo 29 de la Ley 5.920, copia del contrato de trabajo, de la boleta de aportes previsionales, del depósito de honorarios, de la documentación técnica que establece el artículo 4º de este Reglamento, juntamente con la constancia que acredita la entrada en la Oficina Mixta.
ARTICULO 7.- Podrá ejercer la inspecciones, a efectos de comprobar el proceso constructivo de la obra, toda persona autorizada por el Consejo Profesional de la Ingeniería con la credencial que al efecto le será extendida.
En toda construcción y, de acuerdo al modelo aprobado por el Consejo Profesional, habrá un libro de obra bajo la responsabilidad del ejecutor, que tendrá como finalidad reflejar el adelanto progresivo de los trabajos y la actuación del profesional interviniente, que deberá asentar por duplicado las etapas más importantes del desarrollo técnico de la obra.
Los profesionales que intervengan en la ejecución de obras, como ejecutores, quedan obligados a mantener en la obra y en lugar adecuado para su buena conservación, los planos y demás documentos visados por el Consejo Profesional y aprobados por autoridad competente, y el libro de obra, los que deberán ser presentados cada vez que lo exija la persona autorizada por el consejo Profesional.
El director de obra es responsable de la correcta ejecución de las obras desde el momento en que conste en el acta de iniciación de las mismas, hasta su completa terminación, incluyendo las posteriores tramitaciones que fueren necesarias ante el Consejo Profesional u otras reparticiones públicas.
ARTICULO 8.- Los letreros de obra, consignarán los datos a que hace referencia el Decreto 784/71, haciéndose constar en forma completa los nombres y apellidos del o de los profesionales intervinientes. No podrán contener propaganda de tipo comercial alguna, y deberán cumplirse en un todo las normas municipales de aplicación.