DECRETO 1313/59

 

LA PLATA, 6 de FEBRERO de 1959.

 

VISTO la necesidad de revisar las normas relativas a las asignaciones que correspondan al personal de la Administración en concepto de viático, movilidad e indemnización por traslado, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Decreto nº 5513/956, establece el régimen de asignaciones por el concepto indicado, conforme lo dispone la Ley nº 5695;

 

Que a los fines que se señalan corresponde fijar nuevos montos, condicionados a los costos que rigen en la actualidad;

 

Que deben, asimismo, establecerse con precisión los requisitos necesarios para que el viático se asigne con criterio de absoluta equidad, limitando su pago al tiempo estricto en que se cumpla la comisión encomendada al agente;

 

Que, a los efectos del cumplimiento de las nuevas disposiciones, deben derogarse los Decretos números 5513/56 y 278/57;

 

Por ello,

 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1.- El personal de la Administración General de la Provincia, cuyas retribuciones se atiendan con créditos del Inciso 1º Gastos en Personal” del Presupuesto y aquél a cargo de la Provincia afectado al Plan Anual de Obras Públicas, cualquiera sea su jerarquía, función, denominación, categoría y carácter de la remuneración, percibirá, cuando corresponda, conforme lo determinado en este Decreto, asignaciones que se liquidarán por los siguientes conceptos: Viático, movilidad e indemnización por traslado, entendiéndose por tales lo que a continuación se expresa:

a) Viático: Es la asignación diaria que se acuerda a los agentes del Estado, con exclusión de los pasajes y órdenes de carga, para atender todos los gastos personales que le ocasione el desempeño de una comisión de servicio a cumplir fuera del lugar de su asiento habitual, o de su domicilio real.

A los efectos, de la aplicación de este Decreto, considérase “asiento habitual” la localidad donde el agente presta efectiva y permanentemente sus servicios;

b) Movilidad: Es el importe que se le acuerda al personal de la Administración, o el reintegro de los gastos de movilidad e­fectuados, con motivo del cumplimiento de funciones, para cuya ejecución sea menester trasladarse de un punto a otro y siempre que para ello no sea factible el uso de órdenes de pasajes u otros medios oficiales de transporte.

c) Indemnización por traslado: Es la asignación que corresponde al personal que con carácter permanente se lo traslada de su asiento habitual e implique un cambio de su domicilio real, con el fin de compensarle los gastos que le ocasione el des­plazamiento, siempre que él no se disponga a solicitud del a­gente. Esta indemnización es independiente de las órdenes de pasajes y de transporte que corresponda o del reintegro de estos gastos al agente, cuando para el traslado no fuera posi­ble el uso de las órdenes oficiales respectivas.

 

ARTÍCULO 2.- Los viáticos serán liquidados de acuerdo con la siguiente escala:

 

SUELDO MENSUAL                 VIATICO DIARIO

Hasta $ 3.000m/n……………………… $ 140 m/n.

Hasta $ 5.000 m/n…………………….. $ 170 m/n

Hasta $ 7.500 m/n…………………….. $ 200 m/n

Mas de $ 7.500 m/n…………………... $ 250 m/n

 

A los efectos de este artículo el viático será liquidado en función del sueldo o jornal básico mensual del agente (categoría de presupuesto) de acuerdo con la escala prevista.

 

ARTÍCULO 3.- El otorgamiento del viático estará sujeto a las si­guientes normas:

a)      Comenzará a devengarse desde que el agente salga de su a­siento habitual para el desempeño de la comisión de servicio que le ha sido encomendada hasta que regrese de ella, siempre que la misma no se realice en la localidad donde el agente tenga su domicilio real, en cuyo caso no corresponde la liquidación del viático.

b)      La justificación de llegada y salida, como así el desplaza­miento intermedio, será hecho por la Policía de la Provin­cia (Unidades Regionales, Comisarías, Subcomisarías o Destacamentos) o por el Telégrafo de la Provincia cuando la comisión se realice en la Capital Federal, en un formulario es­pecial que deberá llevar el agente, y que, a los efectos de este Decreto, se denominará “foja de comisión”.

A los fines indicados precedentemente, el agente destacado en comisión y las mencionadas dependencias, procederán en la siguiente forma:

1.      El agente en comisión, al llegar o salir de la localidad donde se encuentre desempeñando la misma, se presentará con la “foja de comisión” en la dependencia policial respectiva o en la Oficina del Telégrafo de la Capital Federal, a los efectos de que le certifiquen su presencia.

2.      En las dependencias mencionadas, previa comprobación de la identidad del recurrente, se certificará en la “foja de comisión” aludida, mediante firma responsable y sello de la oficina, la presencia del agente, indicando localidad, día y hora de llegada o salida y folio del libro de guardia en que conste lo indicado en el punto 3º.

3.      Asimismo dejarán constancia, las dependencias policiales en el libro de guardia, y el Telégrafo de la Provincia en uno especial, del la presentación del interesado, consignando nombre y apellido, jerarquía, repartición y ministerio a que pertenece el agente, número de documento de identidad y día y hora en que se extienda la cer­tificación requerida, haciéndole firmar dicho libro al solicitante.

La “foja de comisión” deberá ineludiblemente ser presenta­da por el agente en la repartición que le haya encomendado la comisión al término de la misma, a fin de que, en base a ella y si no hubiere observación que formular, se practique la liquidación del viático respectivo y se agregue a ésta como comprobante de la comisión y liquidación efectuada.

Las excepciones y/u omisiones a lo dispuesto en este inciso, deberán ser justificadas en cada caso, por los titulares de los respectivos Departamentos de Estado, Secretario de la Gobernación, Funcionarios de la Constitución y Magistrados del Poder Judicial, según corresponda.

Quedan eximidos de esta disposición los funcionarios men­cionados precedentemente, los Subsecretarios de los Minis­terios y los Jefes de Repartición y sus reemplazantes naturales, para los cuales será suficiente, a los efectos de la liquidación del viático correspondiente, la comunicación que formulen a las Direcciones de Administración o depen­dencias que hagan sus veces, de la comisión realizada con indicación del día de salida y regreso y la proporción de viático que corresponda.

c)      Las comisiones reservadas de la Policía deberán ser auto­rizadas en cada caso por la Jefatura de Policía.

d)      Cuando las comisiones se realicen en un mismo día corres­ponderá liquidar:

1.      El 15% del viático si se cumplen dentro del horario administrativo común.

2.      El 30% del viático cuando excedan del horario administrativo común y comprendan algunos de los horarios de almuerzo o cena.

3.      El 60% del viático cuando abarquen ambos horarios.

e)      Para las comisiones que abarquen más de un día el viático se liquidará en la siguiente forma:

1.      El día de iniciación y el de regreso se liquidará el 50% si la comisión abarca alguno de los horarios comu­nes de almuerzo o cena y el viático íntegro si compren­de ambos horarios. Caso contrario se liquidará el 15%.

f)        Entiéndese por horario común de almuerzo o cena a los efectos de este Decreto el lapso que media entre las 11.30 y 13.30 horas y las 20 y 22 horas.

g)      En los casos en que el agente en comisión deba residir por razones de servicio en el mismo alojamiento que su superior, únicamente, cuando este último reviste en la carrera “Personal Superior” se liquidará a aquél el mismo viático que a éste, siendo suficiente para ello que el superior certifi­que tal circunstancia.

h)      La escala fijada por el artículo 2° representa importes máximos que los jefes de repartición podrán limitar a los gastos reales que el agente haya realizado.

i)        Cuando la comisión de servicio se realice a lugares donde el Estado brinde al agente alojamiento y/o comidas, los Jefes de Repartición liquidarán como máximo:

1.      El 75% del viático si se le diere alojamiento sin comida.

2.      El 50% del viático si se le diere comida sin alojamien­to.

3.      El 25% del viático si se le diere alojamiento y comida.

 

ARTÍCULO 4.- No corresponderá liquidación por diferencia de asig­naciones en concepto de viáticos al personal que habiendo cumplido alguna comisión, sea promovido posteriormente y con efecto retroactivo a un cargo, o, cuando con igual efecto se dispongan aumentos generales y automáticos en las remuneraciones del mismo.

 

ARTÍCULO 5.- No podrán disponerse comisiones cuya duración exceda de tres (3) meses sin la previa autorización de los respectivos Ministros o Subsecretarios, Secretario de la Gobernación, Funcionarios de la Constitución o Magistrados del Poder Judicial, según corresponda.

 

ARTÍCULO 6.- En las comisiones que se realicen en los lugares de turismo que a continuación se indican, en el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de marzo de cada año, se aumentará en un 30% el viático diario del agente:

Mar del Plata

Necochea

Miramar

Tandil

Cuando se realicen comisiones en otras Provincias, los Ministros del Poder Ejecutivo, Secretario de la Gobernación, Funcionarios de la Constitución, Magistrados del Poder Judicial, determinarán en cada caso la procedencia de la elevación del Viático, el que no podrá exceder del 50% de aumento sobre el viático base.

Cuando la comisión de servicio se realice a lugares donde el Estado brinde alojamiento y/o comida, se aplicarán sobre el importe del viático que se autorice, conforme la facultad conferida por este artículo, los coeficientes que correspondan de a­cuerdo con la escala establecida en el apartado h) del artículo 3°.

 

ARTÍCULO 7.- Los gastos de movilidad serán liquidados de acuerdo con las siguientes normas:

a)      Cuando el agente deba realizar comisiones de servicio dentro o fuera de su asiento habitual o de su domicilio real, se le reconocerán los gastos de movilidad que se originen sin cargo de rendición de cuentas y hasta los siguientes importes:

1.      Hasta $ 5 diarios cuando por la comisión realizada se devengan también viáticos.

2.      Hasta $ 10 diarios si la comisión no devenga viáticos.

b)      Dichos gastos cuando excedan de los importes mencionados estarán sujetos a rendición de cuentas documentada por el total.

c)      Cuando para el traslado o desplazamiento intermedio del agente no fuere posible utilizar pasajes o medios de transporte oficiales, corresponderá el reintegro de los gastos realizados por dichos conceptos, previa rendición de cuentas documentada de su inversión.

d)      En los casos de gastos que no estén previstos explícita­mente en este Decreto, su liquidación se practicará pre­via justificación, ajuste y verificación.

 

ARTÍCULO 8.- La indemnización por traslado se liquidará antici­padamente conforme a las siguientes normas:

a)      El 50% del haber nominal básico que perciba el agente, como única indemnización.

b)      CIEN PESOS MONEDA NACIONAL ($ 100m/n) por cada miembro de familia que esté a su cargo o al que deba prestar alimentos de acuerdo con las disposiciones del Código Civil, siempre que se trasladen con el agente.

 

ARTÍCULO 9.- Quedan comprendidas dentro de este Decreto las comisiones de servicio que deban realizarse fuera de la Provincia, pero dentro del Territorio Nacional, cuando las mismas sean con­secuencia de la propia función de la repartición que las autoriza.

En estos casos la justificación de llegada y salida, como así el desplazamiento intermedio, será hecho mediante el Telégrafo de la Nación o certificación policial.

 

ARTÍCULO 10.- Los gastos a que se refiere este Decreto serán a­tendidos con imputación a los créditos de las partidas de “Viáticos y movilidad” de las respectivas reparticiones.

 

ARTÍCULO 11.- Los funcionarios que presten conformidad para la liquidación de una planilla de viáticos y el agente comisionista, serán responsables de las sumas que se liquiden si, posteriormen­te a su cancelación, se demostraran hechos contrarios que determinaran su observación.

 

ARTÍCULO 12.- Los importes que se asignen en concepto de viáticos para las comisiones de servicios que se dispongan, serán adelantados con cargo de rendir cuenta de su inversión al término de las mismas, a requerimiento del titular de la Repartición respectiva o de los funcionarios autorizados por éste para refrendar los pedidos de tal naturaleza. Dicha autorización no exime de responsabilidad al Jefe de la Repartición.

Este adelanto no podrá exceder del importe correspondiente a un mes de viático.

Cuando la comisión de servicio se cumpla en menor término que el fijado y en consecuencia el importe a liquidar sea menor al del adelanto acordado, el agente comisionista debe­rá reintegrar de inmediato la diferencia resultante, no pudiendo ésta ser aplicada a comisiones posteriores.

En caso de no realizarse la comisión para la cual se acordó adelanto de viáticos, éste deberá ser reintegrado de inmediato. El funcionario autorizante comunicará tal circunstan­cia al responsable o subresponsable respectivo de la Dirección de Administración correspondiente u organismo que haga sus veces, quien de no producirse el reintegro lo hará saber al superior a los efectos consiguientes.

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior será considerado falta grave pasible de las sanciones correspondientes de la cual serán responsables los funcionarios intervinientes y el agente comisionista.

El agente en comisión que realizara ésta y no rindiera cuenta dentro de los QUINCE (15) días hábiles de terminada sufrirá la demora en el pago de sus haberes hasta tanto normali­ce su situación, o el descuento correspondiente de los mismos, debiendo el hecho ser llevado a conocimiento del Jefe de la Repartición a los efectos de las sanciones disciplinarias correspondientes.

 

ARTÍCULO 13.- En casos especiales de agentes cuyas funciones le determinen la realización de comisiones continuas, los Ministros del Poder Ejecutivo, Secretario de la Gobernación, Funcionarios de la Constitución y Magistrados del Poder Judicial, podrán autorizar en carácter de anticipo y como “crédito rotativo”, una su­ma de dinero que,  en ningún caso podrá exceder del importe correspondiente a un mes de viático.

Dicho anticipo deberá indefectiblemente ser rendido al cierre del ejercicio o en oportunidad en que lo disponga la autoridad correspondiente.

 

ARTÍCULO 14.- Las disposiciones de este Decreto entrarán en vigor a partir del día 1º de febrero del año en curso.

 

ARTÍCULO 15.- Deróganse los decretos números 5513/56 y 278/57 y toda otra disposición que se oponga al presente.

 

ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín oficial y archívese.