LEY 14710

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1º.- Créase el Comité de Cuenca del Río Luján (COMILU), el cual se regirá por la presente ley, por la reglamentación específica que dicte el Poder Ejecutivo y por sus normas estatutarias.

ARTÍCULO 2º.- El Comité de Cuenca del Río Luján que se crea por la presente constituye un ente autárquico, con plena capacidad jurídica para actuar en el ámbito del derecho público y privado, para la realización de actos y con capacidad de contratar para el cumplimiento de sus fines.

El organismo de vinculación entre el ente autárquico creado por la presente y el Poder Ejecutivo será el Ministerio de Infraestructura o el ente que en el futuro lo reemplace.

ARTÍCULO 3º.- Los límites geográficos de la Cuenca Hídrica sobre la que ejercerá su competencia el Comité de Cuenca del Río Luján serán determinados por el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 4º.- El Comité de Cuenca del Río Luján tiene por objeto la realización de acciones tendientes a preservar el recurso hídrico y a gestionar el mismo de manera integral y sustentable. Asimismo, podrá prestar servicios adecuados a ese fin. En particular, el Comité de Cuenca del Río Lujan está facultado para:

a) Planificar, coordinar, ejecutar y controlar un Plan de Gestión Integral y la administración integral de la Cuenca.

b) Planificar el ordenamiento territorial ambiental del territorio afectado a la Cuenca.

c) Llevar a cabo cualquier tipo de acto jurídico o procedimiento administrativo necesario o conveniente para la ejecución del Plan de Gestión Integral de la Cuenca.

d) Formular la política ambiental tendiente al cumplimiento de sus fines en coordinación con los organismos competentes en la materia, a cuyo fin podrá celebrar convenios.

e) Promover expropiaciones y relocalizaciones que se ajusten a los fines encomendados.

La enumeración que antecede es simplemente enunciativa y por lo tanto el Comité de Cuenca del Río Luján podrá realizar todas aquellas acciones que lleven al cumplimiento de sus fines. A tal fin, procurará coordinar con los organismos del Poder Ejecutivo a fin de evitar duplicidad de acciones y dispendio administrativo.

Su autoridad y competencia prevalece sobre cualquier otra concurrente en el ámbito de la Cuenca.

ARTÍCULO 5º.- Déjense sin efecto las normas de creación y ratificación de los Comité de Cuenca del Río Luján A y B, en el marco de la Ley Nº 12.257, los cuales mudarán su carácter al de Órganos Consultivos con funciones de asesoramiento técnico al Comité creado por la presente ley.

ARTÍCULO 6º.- (Texto según Ley 14817) La Dirección y Administración del Comité del Río Luján (COMILU) estará a cargo de un Directorio de siete (7) miembros, entre los cuales habrá un (1) Presidente y un (1) Vicepresidente. La designación de los miembros del Directorio ser hará de la siguiente forma:

a. Un (1) Presidente designado por el Poder Ejecutivo Provincial.

b. Tres (3) Directores designados por el Poder Ejecutivo Provincial, a propuesta cada uno de ellos, del Ministerio de Coordinación y Gestión Pública, del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos y del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, respectivamente.

c. Tres (3) Directores designados por los Municipios que integran la Cuenca, a cuyo fin los Municipios propondrán al Poder Ejecutivo Provincial un procedimiento para la elección y/o remoción de los miembros municipales.

Los miembros del Directorio durarán tres (3) años en sus mandatos y podrán renovarse.

La renovación de los miembros del Poder Ejecutivo será automática, salvo disposición en contrario del Poder Ejecutivo y la renovación de los representantes municipales deberá convalidarse conforme al procedimiento que éstos aprueben. Cuando se produzcan vacantes, cada reemplazante será designado de la misma forma que el miembro al que se reemplaza hasta la finalización del mandato original.

ARTÍCULO 7º.- El Poder Ejecutivo constituirá, por vía reglamentaria, un Consejo Consultivo Honorario a fin de garantizar la participación comunitaria a través de representantes de usuarios de servicios, entidades intermedias, profesionales, organismos no gubernamentales y el sector académico – universitario. Este Consejo tendrá como función asesorar al Directorio, sin que las mismas tengan carácter de vinculante para el mismo, pero podrán dejar constancia de las propuestas y problemáticas, las cuales podrán ser incluidas en el orden del día de las reuniones del Directorio.

ARTÍCULO 8º.- La fiscalización y control del Comité de Cuenca del Río Luján (COMILU), estará a cargo de los Organismos que prevén la Constitución de la Provincia y la legislación vigente sobre el particular. El Fiscal de Estado ejercerá su representación en juicio.

ARTÍCULO 9º.- El patrimonio y los recursos del Comité de Cuenca del Río Luján (COMILU) consistirán en:

a) Los que determine el Presupuesto Provincial.

b) Los provenientes de la realización de trabajos y servicios para terceros.

c) Los préstamos que se otorguen para el cumplimiento de los objetivos de Ley.

d) Las donaciones y legados.

e) Créditos internacionales.

f) Todo otro aporte público o privado destinado al cumplimiento de los fines de la presente ley.

ARTÍCULO 10.- El Estatuto, cuyo texto se incorpora como ANEXO, integra la presente ley y podrá ser reformado por el Poder Ejecutivo a fin de mejorar el funcionamiento del Comité de Cuenca del Río Luján (COMILU).

ARTÍCULO 11.- El Comité de Cuenca del Río Luján (COMILU) ejercerá, en el ámbito de su competencia, las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por las Leyes de Presupuesto, Contabilidad, Obras Públicas, Concesión de Obras Públicas y de Expropiaciones.

ARTÍCULO 12.- Declárense de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles que afecten al cumplimiento de la presente ley, en el ámbito geográfico que establezca el Poder Ejecutivo según lo encomendado por el artículo 3º de la presente ley.

ARTÍCULO 13.- Queda facultado el Poder Ejecutivo a realizar aquellas modificaciones o incorporaciones necesarias en la Ley de Presupuesto General y Cálculo de Recursos en todo aquello que resulte necesario para la efectiva implementación de la presente ley.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil quince.

ANEXO I

ESTATUTO

ARTÍCULO 1º.- El domicilio del Comité de Cuenca del Río Luján (COMILU) se constituye en la Ciudad de La Plata, pudiendo establecer delegaciones operativas en áreas integrantes de la Cuenca.

ARTÍCULO 2º.- Los objetivos y finalidades del COMILU se encuentran determinados en el artículo 4 de la Ley de creación. Para el cumplimiento de esas finalidades el COMILU gozará de plena capacidad para actuar en las esferas del Derecho Público y Privado.

ARTÍCULO 3º.- El COMILU se encuentra plenamente capacitado para adquirir bienes inmuebles y semovientes; enajenarlos, permutarlos, venderlos, como así también realizar cuanto acto jurídico sea necesario o conveniente para el cumplimiento de su objeto.

ARTÍCULO 4º.- Constituyen el patrimonio del COMILU:

a) Los aportes que realice el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires.

b) Los ingresos provenientes de la realización de trabajos y/o servicios para terceros.

c) Los legados, donaciones o subvenciones que reciba.

d) Todo otro aporte destinado al cumplimiento de sus objetivos.

ARTÍCULO 5º.- Con las autorizaciones pertinentes y la del DIRECTORIO podrá contraer préstamos que específicamente sean otorgados por organismos nacionales o internacionales.

ARTÍCULO 6º.- (Texto Ley 14817) El Directorio se compondrá de un (1) Presidente designado de acuerdo al artículo 6º de la Ley de creación, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario y cuatro (4) Vocales. En su primera reunión, el Directorio designará de entre sus miembros un (1) Vicepresidente y un (1) Secretario.

ARTÍCULO 7º.- EL cargo y función de representante en el DIRECTORIO es indelegable. Vencidos los plazos previstos por la Ley de creación para los mandatos del DIRECTORIO, los mismos podrán ser renovados. Los representantes del Ejecutivo Provincial, incluido su presidente serán de renovación automática, salvo decisión en contrario del Ejecutivo Provincial. Los representantes municipales podrán ser sustituidos por otros de municipios de la Cuenca a fin de garantizar una variada participación y rotación de los mismos. La decisión de sustitución de representantes comunales será propuesta por el presidente del COMILU y podrá concretarse con la mayoría simple de votos del DIRECTORIO.

ARTÍCULO 8º.- Son deberes y atribuciones del DIRECTORIO:

a) Emitir Resoluciones en el marco de las competencias asignadas por la Ley de creación y ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento de los fines establecidos por la misma.

b) Proponer al Poder Ejecutivo las designaciones, remociones y sanciones disciplinarias de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes aplicables al personal de la administración pública provincial.

c) Proyectar su presupuesto anual y manejar los fondos asignados, de los cuales rendirá cuentas conforme a las normativas vigentes en la Provincia para los organismos de su tipo.

d) Aprobar el presupuesto Anual del COMILU.

e) Nombrar y contratar personal transitorio para tareas extraordinarias o eventuales “ad referéndum” del Poder Ejecutivo, en la forma que establezca la reglamentación.

f) Resolver de forma consensuada los casos no previstos en el presente Estatuto.

g) Realizar los actos de disposición del patrimonio, para lo que podrá enajenar, permutar, comprar, vender, transferir, abrir cuentas en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, y toda otra acción que lleve al mejor cumplimiento de los objetivos del COMILU.

h) Establecer el monto a cobrar por servicios y prestaciones realizadas por el COMILU.

i) Dictar Reglamentos internos y normas para la aplicación e interpretación del presente Estatuto.

j) Darse su propio reglamento y el de sus dependencias.

ARTÍCULO 9º.- El DIRECTORIO del COMILU se reunirá en sesión ordinaria con la frecuencia que se establezca en cada reunión, no pudiendo superar el plazo máximo de dos meses desde la última reunión. Podrán celebrarse reuniones extraordinarias por iniciativa propia del presidente o del pedido fundado de tres miembros de ese cuerpo.

ARTÍCULO 10.- Cada miembro tendrá derecho a un voto y las reuniones del DIRECTORIO se celebrarán válidamente con la presencia de la mitad más uno de los miembros del mismo, requiriéndose para las resoluciones el voto de la mayoría simple de los presentes. El presidente tendrá voto, el que se computará como doble ante supuestos de empate.

ARTÍCULO 11.- En casos en que el Presidente no pueda concurrir a la sesión convocada, por imposibilidad o ausencia justificada, la Presidencia recaerá en el Vicepresidente o, en su caso, en el representante del Poder Ejecutivo del COMILU que designe el Presidente.

ARTÍCULO 12.- En caso de no obtenerse el quórum y mediando circunstancias de urgencia que requieran un tratamiento expedito, el DIRECTORIO podrá sesionar con la participación de un representante comunal y dos del ejecutivo provincial. Esta excepcionalidad deberá estar debidamente fundada en la convocatoria.

ARTÍCULO 13.- Son atribuciones del PRESIDENTE del DIRECTORIO.

a) Ejercer la representación legal del COMILU, pudiendo absolver posiciones en sede judicial, administrativa o arbitral, sin perjuicio de la facultad de autorizar a otras personas para estos actos, lo cual deberá consignarse por escrito.

b) Realizar los actos inherentes a la administración del COMILU.

c) Convocar a reuniones de DIRECTORIO.

d) Suscribir con el Secretario las Actas de DIRECTORIO.

e) Suscribir convenios en representación del COMILU.

f) Tomar por sí cualquier resolución en caso de urgencia, siempre bajo la premisa de rendir cuentas de lo actuado al DIRECTORIO en la reunión siguiente a la fecha de la resolución adoptada.

g) Velar por la buena marcha de la administración, observando y haciendo observar la Ley de creación del COMILU, el Estatuto, los reglamentos y resoluciones del DIRECTORIO.

h) Representar al COMILU en las relaciones con los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y con el Exterior.

i) Realizar todos los demás actos necesarios para el cumplimiento de su función.

ARTÍCULO 14.- Ante la ausencia del presidente, asumirá las funciones de éste el vicepresidente, con las mismas atribuciones de aquél.

ARTÍCULO 15.- El Secretario asistirá al Presidente en las reuniones de DIRECTORIO redactando las actas respectivas y firmando las mismas con éste.

ARTÍCULO 16.- El presente Estatuto sólo podrá ser modificado por el Poder Ejecutivo mediante el dictado de Decreto.

ARTÍCULO 17.- El Poder Ejecutivo dispondrá el destino del patrimonio del COMILU en caso de disolución del mismo.