LEY  13026

 

 

Texto actualizado con la modificación introducida por Ley 13624.-

 

 

 

 

 

NOTA: El Decreto 1532/04 prorroga la vigencia de la presente hasta el 10/12/05.

 

 

 

 

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS

 

 

 AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

 

 

 

LEY

 

 

 

 

 

ARTICULO 1.- Quedan comprendidos en el alcance de la presente Ley, todas aquellas personas que por causas políticas, gremiales o estudiantiles, o las que hayan sufrido prisión, exilio o privación de la libertad que no fueren consecuencia de la comisión de delitos comunes, hayan sido exonerados, cesanteadas o inducidas a renunciar a los cargos públicos que ejercían en cualesquiera de los Poderes del Estado Provincial, Entes Autárquicos, Municipios y el Banco de la Provincia de Buenos Aires, o en ejercicio de cargos electivos o desempeñándose en funciones con mandato fijo al 16 de setiembre de 1955, 5 de junio de 1962, 28 de junio de 1966 y 24 de marzo de 1976.

 

 

Las personas que aleguen haber sido inducidas a renunciar y/u obligadas, sin perjuicio de otros antecedentes relacionados, podrán acreditar tal circunstancia mediante:

 

 

 

 

 

a)      Presentación de la correspondiente norma, disposición o acto oficial de aceptación de la misma.

 

 

b)      Prueba testimonial.

 

 

 

 

 

En los casos acaecidos en los términos de los Decretos-Leyes 8595/76 y 8596/76, en ocasión del golpe de Estado, producido el 24 de Marzo de 1976, se presumirá que los mismos fueron originados, en causas políticas, gremiales o estudiantiles, cuando las bajas se hubieren efectivizado en los dos (2) años posteriores a dichas fechas. Sin perjuicio de esta presunción, será de aplicación esta norma para todos los casos de cesantía, exoneración, inducción y/u obligación a la renuncia, verificados con posterioridad a este plazo, debiendo acreditarlo por cualquier medio de prueba. Este supuesto, resultará de aplicación a las peticiones efectuadas con anterioridad a la presente.

 

 

 

 

 

ARTICULO 2.- Las personas a las que se refiere el artículo anterior tendrán derecho a computárseles a los fines previsionales y antigüedad como cumplido los períodos de inactividad entre el 16 de setiembre de 1955 al 1 de marzo de 1958, 5 de junio de 1962 hasta el 12 de octubre de 1963, 28 de junio de 1966 al 24 de mayo de 1973 y 24 de marzo de 1976 al 10 de diciembre de 1983.

 

 

 

 

 

ARTICULO 3.- Para el supuesto de haber fallecido el presunto beneficiario de las franquicias establecidas por esta Ley, los derechos pasan a sus causahabientes.

 

 

 

 

 

ARTICULO 4.- Se computará el tiempo transcurrido entre el cese forzoso según el período en que se trate y hasta la asunción del próximo Gobierno Constitucional, con las siguientes excepciones:

 

 

 

 

 

a)      Quienes hubieren reingresado a la función pública tendrán derecho a computar únicamente el período comprendido entre el cese forzoso y su nueva alta.

 

 

b)      A los causahabientes de los presuntos beneficiarios fallecidos no se les podrán reconocer servicios más allá de la fecha de dicho deceso.

 

 

c)      Las personas que a la fecha de comienzo de cada uno de los períodos contemplados por el artículo 2, se encontraban en ejercicio de cargos electivos o funciones con mandato fijo podrán computar el tiempo de duración de su mandato.

 

 

 

 

 

ARTICULO 5.- El recupero de las sumas de los correspondientes cargos deudores por aportes personales y contribuciones patronales estará a cargo del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires y la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones de Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, según el caso y serán abonadas de la manera prescripta por los artículos siguientes.

 

 

 

 

 

ARTICULO 6.- Los beneficiarios del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, cancelarán deudas por aporte-personal mediante el descuento del veinte (20) por ciento del haber previsional actual. Se tomará como base para los pagos, las remuneraciones del personal en actividad de la misma categoría o por el sistema de cargo correlacionado, y de acuerdo a los porcentajes vigentes al momento de practicarse el cargo deudor.

 

 

Respecto de la contribución patronal, el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires instrumentará a través de la Dirección de Recaudación y Fiscalización, el procedimiento a los efectos de saldar el cargo deudor del ente empleador siendo de aplicación la misma base y porcentajes establecidos en el párrafo precedente para el aporte personal.

 

 

 

 

 

ARTICULO 7.- Quienes no sean beneficiarios del Instituto de Previsión Social deberán abonar su deuda por aportes personales o bien a través de la Dirección de Administración Contable del ente empleador, afectándose un  veinte (20) por ciento del sueldo, o bien mediante la celebración de convenios con el Instituto de Previsión Social y posteriores depósitos en la Cuenta Fiscal que dicho Instituto señale, en el caso de no estar trabajando en relación de dependencia con el Estado. Para ello se deberá tomar en cuenta la misma base y porcentajes establecidos para lo beneficiarios del Instituto.

 

 

Respecto de las contribuciones personales será de aplicación lo establecido en el último párrafo del artículo anterior.

 

 

 

 

 

ARTICULO 8.-(Artículo derogado por Ley 13624) A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, fíjase el plazo de ciento ochenta (180) días corridos, para que las personas comprendidas en el artículo 1 de la presente, efectúen su adhesión por escrito ante el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires y/o ante la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

 

 

Vencido el plazo mencionado, autorízase al Poder Ejecutivo a prorrogar su vigencia por nuevo período, quedando la duración del mismo sujeto a las necesidades que considere pertinentes para la inscripción de los beneficios de la presente.

 

 

 

 

 

ARTICULO 9.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo.