DECRETO 9879/86
Visto el expediente Nº 2.402-2004
de 1986, del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, relativo a la próxima
habilitación de los edificios del Centro Administrativo Gubernamental de la
ciudad da
CONSIDERANDO:
Que los citados edificios serán
ocupados por distintas dependencias de
Que se hace necesario prever el
mantenimiento de los lugares de “uso común”, similares, en sus características,
a los de “propiedad común” a que hace referencia
Que el mantenimiento aludido, incluye no sólo la limpieza y conservación de dichos lugares de “uso común”, sino también el mantenimiento de los servicios de uso y utilidad común;
Que las reparticiones, dependencias u organismos que los ocupen, deben contribuir al mantenimiento y sostén de los lugares y servicio de uso común, entre los que deben considerarse incluidos los techos, terrazas, muros divisorios, escaleras, palleres y pasillos, ascensores, sistemas de calefacción y refrigeración y todo aquello que no pueda considerarse de uso o utilidad privada de ámbito ocupacional;
Que para una equivalencia exacta de las contribuciones o expensas comunes, deberán adjudicarse porcentuales de ocupación en relación de todo el edificio;
Que asimismo, para una correcta conservación y mantenimiento de los ámbitos, cosas y servicios de uso común y sostén de los gastos que signifiquen dichos servicios, se hacen necesario la contribución de un órgano al efecto;
Que dicho órgano no debe
significar la creación de una nueva estructura en
Que
Que a fs.
11 ha tomado intervención
Que de conformidad con lo dictaminado por el señor Asesor General de Gobierno (fs. 12) y la vista del señor Fiscal de Estado (fs. 13), corresponde el dictado del pertinente acto administrativo;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1º: Créase el Consejo de Administración de los edificios
que integran el Centro Administrativo Gubernamental de la ciudad de
ARTÍCULO 2º: El Consejo será presidido rotativamente y en forma anual, período calendario, por cada uno de los representantes de los distintos Ministerios u Organismos que lo compondrán. En la primera sesión, se efectuará el sorteo del orden correspondiente. El primer designado, cumplirá su cometido hasta el 31 de diciembre de 1987.
ARTÍCULO 3º: De su seno, el Consejo elegirá un Secretario y un Tesorero. El Secretario cumplirá, conjuntamente sus tareas administrativas de apoyo al Presidente las de Secretario de Actas. Suscribirá conjuntamente el Presidente, las comunicaciones o notas que fuere menester remitir.
El Tesorero será el responsable de la recaudación de los fondos necesarios para atender los gastos comunes de los edificios y suscribirá con el Presidente, todo acto de Disposiciones de los mismos, siendo ambos responsables de su correcta utilización. A él compete efectuar las rendiciones de cuentas conformes las reglas vigentes.
ARTICULO 4º: Las respectivas Direcciones de Administración Contable de los Ministerios u Organismos que ocupen el edificio, efectuarán el pago de las cuotas partes que les corresponda para el pago de todos y cada uno de los servicios comunes a atender por el consejo que se crea por este Decreto, al Tesoro de dicho cuerpo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19º del Decreto-Ley nº 7764/71.
ARTICULO 5º: La tarea que se encomiende a los agentes en cumplimiento de este Decreto, será obligatoria para los designados, sin perjuicio del cumplimiento de sus tareas habituales. No obstante ello, el personal jerárquico de quien dependan los agentes, deberá otorgarles, dentro del horario de trabajo los permisos pertinentes que les permita cumplir con este cometido. Su desempeño en el Consejo, deberá considerarse a los efectos de su calificación.
ARTÍCULO 6º: El Consejo deberá reunirse por lo menos dos veces al mes, obligatoriamente y fuera de ellas cuando fueren citados por el Presidente del Cuerpo a efectos de tratar asuntos de inmediata resolución. También podrán reunirse extraordinariamente, a pedido de cualquiera de sus integrantes, en cuyo caso el Consejo decidirá, por simple mayoría de votos presentes, el tratamiento de la cuestión o diferir la misma hasta una reunión obligatoria.
De todas las reuniones, se labrará el acta correspondiente.
ARTÍCULO 7º: Será atinente al Consejo creado por el presente Decreto, el cumplimiento a las siguientes obligaciones:
1. Servicio de uso común, mantenimiento y reparación en los edificios.
I.1 Supervisión de su funcionamiento, pudiendo emitir las órdenes tendientes a su más eficiente y económica utilización.
I.2. Recepción de la facturas por prestación de servicios públicos, asignación de sus porcentuales, notificación del monto que representan, recaudación del los fondos y pago del servicio, debiendo en todo momento velar por su pago en término.
I.3.Mantenimiento
y reparación; a cuyos efectos el Consejo queda autorizado para contratar
directamente tales servicios hasta el monto máximo que determina el Reglamento
de Contrataciones (Decreto nº 3300/72, Reglamentario del Capítulo II. Título
III del Decreto-Ley nº 7764/71) asignando porcentuales, notificando de los
montos que representan, recaudando los fondos y procedimientos a su pago, todo
ello conforme a las normas de
I.4. Requerir
de
I.5. En el
supuesto del inciso anterior, el Consejo, una vez adjudicada la licitación
deberán los porcentuales respectivos, los que notificará indicando el monto que
para cada Ministerio u Organismo resulte, y gestionando el giro de los fondos,
respectivos a
II. Limpieza y mantenimiento.
II.1. Solicitar a los respectivos
Ministerios u Organismos que ocupen los Centros Administrativos
Gubernamentales de la ciudad de
El personal técnico de planta permanente o contratado que haya designado el Ministerio de Obras y Servicios Públicos a los fines de mantenimiento del equipamiento especial precitado, será absorbido por el por organismo provincial con mayor porcentual de ocupación en cada uno de los edificios, para lo cual se efectuará el correspondiente adecuamiento de los Planteles Básicos respectivos.
II.2. El personal que asigne por virtud de lo establecido en el inciso anterior, continuará en relación de empleo con sus respectivos entes, pero dependerá funcionalmente del Consejo, el que asignará su respectiva área de tareas y los horarios de los cuales cumplirá las mismas.
II.3. Adquisición por vía establecida en el inciso I.3. de los correspondientes artículos que permitan el desarrollo integral de las tareas y su eficiente prestación.
II.4. Antes de la realización de las adquisiciones, el Consejo deberá determinar el monto de inversión aproximada, asignar los porcentuales y montos que éstos representan, los que deberán notificar a las oficinas correspondientes de distintos Ministerios u Organismos, a fin de no producir distorsiones financieras o indisponibilidad de fondos. Luego de la probación de los distintos entes o transcurridos cinco (5) días del la notificación sin oposición, podrá proceder a su adquisición, actuando luego conforme lo establecido en el inciso I.3.
III. El Consejo de Administración
tendrá a su cargo el mantenimiento y reparación de los edificios del Centro
Administrativo Gubernamental
III.1. Lugares de uso común. Entendiéndose por tales los techos, terrazas, muros divisorios y maestros, escaleras, palieres y pasillos, y todo aquello que no pueda considerarse de uso o utilidad privativa de un ámbito ocupacional, excluidos servicios.
El Consejo deberá velar por su
correcto mantenimiento y reparación cuando fuere necesario, a cuyo efecto, y de
comprobar deterioros en los mismos, ya sean procedentes de un uso normal o de
circunstancias fortuitas, deberá poner el hecho en inmediato conocimiento de
III.2. Lugares de ocupación privativos. Corresponde a los Ministerios u Organismos que los ocupen, -tanto su denuncia como la gestión de su reparación, que lo será a cargo de su propio presupuesto y en la forma y modo que determinan las leyes vigentes.-
III.3. Reparaciones integrales.
Competen al Ministerio de Obras y Servicios Públicos con cargo el Presupuesto
General de Obras, y sin perjuicio de lo que se determine en el Reglamento de
Copropiedad y Administración, Ley nº 13512, con respeto a
ARTICULO 8º: El Consejo creado por el presente Decreto, realización las adquisiciones de papelería y útiles de escritorio necesarios para su funcionamiento en la forma determinada en el artículo 7º, inciso I.3. y II.4.
ARTICULO 9º: Los de viático
u movilidad que fueren necesarios efectuara para el cumplimiento de la tarea
encomendada al Consejo que se crea, serán autorizados por el Presidente y
tesorero del mismo, en un todo de acuerdo con
Los montos que representan, conforme a los porcentuales que se asignen, serán notificados mensualmente a los distintos Ministerios u Organismos que ocupen los Centros Administrativos, procediendo luego a su recaudación. Los anticipos necesarios serán efectuados de Caja Chica.
Las Órdenes de Pasajes que fueron
necesarias, serán gestionadas por el Consejo con antelación suficiente, ante
ARTICULO 10º: Toda adquisición o servicio que fuere necesario contratar para el cumplimiento de la misión encomendada por el presente Decreto, deberá ser autorizada en reunión de Consejo y se consignará en acta, dejando constancia del voto individual de sus integrantes.
El Consejo funcionara válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros y adoptará decisiones por simple mayoría. En caso de empate, el voto del Presidente decidirá la cuestión tratada.
Será única justificación de inasistencia a las reuniones, las establecidas en el Estatuto de Empleado Público, que fueren simultáneas con la inasistencia a sus tareas específicas.
En caso de ausencia del Presidente, cumplirá sus funciones el miembro de mayor antigüedad presente. Esta circunstancia constará asimismo en acta.
ARTICULIO 11º: El Consejo queda facultado para incluir en un único pedido de reintegro de fondos o cargo por gastos comunes, conforme a los correspondientes porcentuales, una o varias erogaciones, procurando en todo momento, simplificar las tareas contables de los Ministerios u Organismos afectados.
ARTÍCULO 12º: El Consejo deberá llevar inventario permanente de las existencias de artículos y elementos adquiridos para uso cotidiano, tales como elementos de iluminación, limpieza y similares, como asimismo constancia del destino de utilización asignado.
ARTICULO 13º: Las distintas dependencias de los Ministerios u
Organismos que ocupen el Centro Administrativo Gubernamental de la ciudad de
ARTICULO 14º: Al asignarse los ámbitos de ocupación en los Centros Administrativos, deberá preverse el ámbito necesario para funcionamiento y depósito del Consejo, el que se considerará, a todos sus efectos, lugar de uso común.
ARTICULO 15º: El Ministerio de Economía acordará al Consejo de
Administración de los Centros Administrativos Gubernamentales de la ciudad de
ARTICULI 16º: Corresponde al Ministerio de Obras y Servicios
Públicos, por intermedio de su Dirección de Geodesia, determinar los
porcentajes en relación al todo de los
edificios, que corresponde a cada Ministerio u Organismo que lo ocupe,
efectuados de acuerdo a lo prescripto en
ARTICULO 17º: Los distintos Ministerios, Organismos o entes
descentralizados, que ocupen ámbitos en el Centro Administrativo Gubernamental
de la ciudad de
ARTICULO 18º: Invitase a
ARTICULO 19º: Regístrese, comuníquese, publíquese y dése al Boletín Oficial.