DEPARTAMENTO DE ECONOMIA

 

                                                                     DECRETO 3.487

                                                                                                La Plata, 18 de Octubre de 1991                        

 

Visto el Expediente Nº 2.347-162/91, por el cual la Dirección Provincial de Política Industrial y de la Pequeña y Mediana Industria propone reglamentar el texto del Decreto- Ley Nº 10.119/83, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que es conveniente a la política industrial del Gobierno Provincial establecer un marco legal que determine mas ajustadamente las condiciones y características de los agrupamientos industriales;

 

Que debe determinarse el modo de implementación de las obras básicas de equipamiento obligatorio según las caracterización de los agrupamientos industriales;

 

Que es necesario fijar normas para la presentación de las solicitudes de creación de agrupamientos industriales;

 

Que ha intervenido la Contaduría General de la Provincia;

 

Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno y la vista del señor Fiscal de Estado corresponde dictar el pertinente acto administrativo;

 

Por ello,

 

 

                                      EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

                                                                      DECRETA:

 

Art. 1º– Apruébase la reglamentación del Decreto- Ley Nº  10.119/83 de Parques y Sectores Industriales Planificados cuyo texto como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.


Art. 2º– El presente Decreto será refrendado por el señor  Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

Art. 3º– Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial, tome conocimiento la Contaduría General de la Provincia y pase a la Dirección Provincial de Política Industrial y de la Pequeña y Mediana Industria a sus efectos. Cumplido, archívese.



                                                                    ANEXO I

 

Art. 1º– En los agrupamientos industriales a los cuales resultaren aplicables ordenanzas municipales o reglamentos que condicionen la adquisición o transferencia de parcelas o actividad cierta o limiten de algún modo el derecho de propiedad, tales cláusulas deberán contar en los instrumentos de compraventa y ser transcriptos en cualquier otro que afecte algún derecho real de los inmuebles.

Art. 2º– Los Parques Industriales, según el origen de la iniciativa para su creación comprenderán las siguientes clases:

 Inciso 1): Parques Industriales Oficiales: Serán los originados por iniciativas de los Gobiernos de la Provincia o de las Municipalidades o en combinación de éstos.

 Inciso 2): Parques Industriales Privados: Serán los originados por iniciativas de particulares, incluyendo modalidades cooperativas.

 Inciso 3): Parques Industriales Mixtos: Serán los originados por el conjunto de iniciativas oficiales y particulares, del modo y forma participativa que se determine para su constitución y funcionamiento en su respectivo contrato.

Un Parque Industrial oficial, privado o mixto, podrá cambiar de clase si a juicio de su titular y la previa verificación de la Autoridad de Aplicación, se hubieran alterado profundamente o dejado de existir las razones de origen. Tal cambio deberá ser aprobado mediante decreto del Poder Ejecutivo.

La superficie de un agrupamiento industrial deberá estar subdividido mediante planimetría aprobada por la Dirección de Geodesia, o bien, en el caso de grandes conjuntos industriales vacantes, mantener la unidad parcelaria de origen si se realizara la explotación mediante contratos de arrendamiento.

La Autoridad de Aplicación podrá prestar asistencia técnica a los Parques Industriales del territorio provincial.

La Provincia podrá concurrir con apoyo financiero para promover la creación o para impulsar la consolidación de los Parques Industriales. Podrá asimismo disponer, mediante la intervención de sus organismos ejecutivos, la realización de obras que perfeccionen el grado de equipamientos del agrupamiento industrial.

Art. 3º– Los Sectores Industriales Planificados, según el origen de la iniciativa para su creación comprenderán las siguientes clases:

 Inciso 1): Sectores Industriales Planificados Oficiales: Serán los originados por iniciativas Provinciales y/o Municipales.

Inciso 2):  Sectores Industriales Planificados Mixtos: Serán originados por el conjunto de iniciativas oficiales y privadas del modo y forma que se determine para su constitución en su respectivo reglamento o contrato.

Las obras básicas de ejecución obligatoria de los Sectores Industriales Planificados se construirán en la medida de las necesidades y posibilidades de los establecimientos que se radiquen en el agrupamiento. Esta responsabilidad diferida de ejecutar obras inhabilita a las iniciativas exclusivamente privadas para la creación de sectores Industriales Planificados dentro de la misma localidad.

Un Sector Industrial Planificado podrá transformarse en Parque Industrial una vez realizadas las obras básicas de ejecución obligatoria.

La Autoridad de Aplicación podrá prestar asistencia técnica a los Sectores Industriales Planificados del territorio provincial.

La Provincia podrá concurrir con apoyo financiero para promover la creación o para impulsar la consolidación de los Sectores Industriales Planificados. Podrá asimismo disponer, mediante la intervención de sus organismos ejecutivos, la realización de obras que perfeccionen el grado de equipamiento del agrupamiento industrial.

Art. 4º– La documentación necesaria para la creación de un agrupamiento industrial que se presente ante la Autoridad de Aplicación contendrá como mínimo:

 Inciso 1): Individualización del titular, domicilio real y constituido de acuerdo a lo prescripto por el Artículo 24 del Decreto- Ley  Nº 7.647/70 y designación de apoderado, si correspondiera. Los titulares deberán presentar las constancias que acrediten la propiedad de los bienes sobre los que se proponga la creación del agrupamiento industrial y el contrato societario en su caso.

 Inciso 2):  Determinación de la clase del agrupamiento industrial a crear.

 Inciso 3): Planos de la zona ubicando los terrenos propuestos en relación a la planta urbana dominante, rutas y accesos pavimentados y demarcación de la totalidad de la zona industrial a la que pertenecerá el agrupamiento.

Inciso 4): Plano de mensura de la subdivisión interna del agrupamiento, aprobado por la Dirección de Geodesia en el caso de Sectores Industriales Planificados o en condiciones de presentación ante la misma en el caso de Parques Industriales. En los casos de reaprovechamiento de grandes conjuntos industriales vacante, si resultare conveniente mantener la unidad parcelaria, deberá adjuntarse el plano original de subdivisión que acredite la correspondiente individualización catastral.

Inciso 5): Documentación técnica requerida por el Artículo 6 del Decreto- Ley Nº  10.119/83. En los casos de reaprovechamiento de grandes conjuntos industriales vacantes, deberá adjuntarse el relevamiento de los hechos constructivos existentes, complementados, si fuere necesario, con los requisitos exigidos en el Artículo 6, del Decreto- Ley  Nº 10.119/83.

 Inciso 6): Copia de la Ordenanza que identifique como Zona Industrial al área a que pertenecerá el agrupamiento.

 Inciso 7) :Certificación de la aptitud hidráulica de los terrenos y verificación de niveles relativos que aseguren el escurrimiento hidráulico superficial.

 Inciso 8): Informe sobre las características del futuro abastecimiento de agua, disponibilidad de agua subterránea y niveles de napas aptas.

Inciso 9):  Informe sobre el valor soporte promedio del terreno propuesto.

Inciso 10): Proyecto de Reglamento de funcionamiento, en el caso de agrupamientos industriales privados o mixtos.

 Inciso 11): En el caso de proponerse la creación de Sectores Industriales Planificados Mixtos sobre áreas de zona industrial con parcelamiento preexistentes de múltiples propietarios, la adhesión de cada uno de ellos podrá ser verificada mediante la apertura de un Registro de Oposición, con arreglo a las previsiones de la Ley Orgánica de las Municipalidades, donde se someta a la consideración el cambio de denominación y el reglamento de funcionamiento. Se considerará invalidada la propuesta cuando la oposición iguale o supere al diez por ciento (10%) de la superficie asignada al agrupamiento. Las constancias de haberse efectuado el Registro de Oposición y copia del Acta de Cierre con sus resultados deberán ser acompañadas al resto de la documentación.

El otorgamiento de aprobación previa a la creación de un agrupamiento industrial, no crearán bajo ninguna circunstancia exclusividad al mismo dentro de los límites físicos del Partido de implementación ni de su zona de influencia.

La Provincia no será responsable ante terceros por el incumplimiento por parte del titular, de los compromisos asumidos en su propuesta, salvo que participe en tal carácter.

La demora en la ejecución o la inexistencia total o parcial de las obras básicas de ejecución obligatoria eximirá a la Provincia de cualquier responsabilidad legal derivada de la falta de cumplimiento del titular de éstas o cualquier otra cláusula de venta.

La aprobación previa de anteproyectos de futuros Parques Industriales será otorgada mediante Disposición de la Dirección Provincial de Política Industrial y de la Pequeña y Mediana Industria.

Art. 5º– La aprobación de un agrupamiento industrial, de cada una de sus etapas o de sus ampliaciones, se efectuará en todos los casos mediante Decreto del Poder Ejecutivo Provincial.

Inciso a): En el caso de Parques Industriales, previamente al dictado del acto administrativo de creación, deberá certificarse por medio de la Autoridad de Aplicación la terminación y estado de operabilidad de las obras básicas de ejecución obligatoria. Deberá además el titular presentar plano aprobado de subdivisión y mensura del agrupamiento a crear, si no hubiese sido adjuntado al solicitar aprobación previa.

Inciso b): En el caso de Sectores Industriales Planificados, el dictado del acto administrativo de creación corresponderá una vez que la Autoridad de Aplicación apruebe la concreción de las obras correspondientes.

Inciso c): La inexistencia de Decreto de creación mantiene de hecho, en el área no habilitado. La situación de “Parcelas en zona industrial”, con las restricciones a las ventas que se hubiesen impuesto en el plano de subdivisión y mensura y sin ninguna otra caracterización ni promoción que la correspondiente a este tipo de situación urbana.

Art. 6º– La documentación a presentar, en cumplimiento de los requisitos previstos, contendrá como mínimo:

Inciso 1): Camino pavimentado: Comprende plano general del agrupamiento, con indicación del acceso desde calle pública pavimentada y pavimentos internos. Deberá señalarse el tipo de pavimento, perfiles de calzada, ancho útil, radios de curvatura y todo otro dato que el profesional actuante estime de interés. En el caso de reaprovechamiento de grandes conjuntos industriales vacantes deberá demarcarse en plano los sectores de los pavimentos existentes que a dos calzadas de tránsito general, los reservados para uso privado, los destinados a estacionamiento público, etc.

Inciso 2): Provisión de red de energía eléctrica: Comprende plano general de la red de distribución de corriente alterna trifásica tetrafilar (3 x 380/220), indicando ingreso de energía al predio, cámaras transformadoras, capacidad prevista, secciones y otras características de la red, previsión de líneas de mayor tensión y todo otro dato que el profesional actuante considere de interés.

Inciso 3): Comunicaciones: Constancia de solicitud ante la prestataria para provisión de pares telefónicos a cada una de las fracciones e informe o contestación de la misma sobre la viabilidad del pedido.

Inciso 4): Desagües Industriales: Plano de la red interna de conducción de efluentes industriales, ya tratados por los respectivos propietarios, desde cada una de las fracciones hasta el cuerpo receptor previsto, incluyendo si correspondiera la traza y características de la conducción externa y las correspondientes servidumbres autorizando el paso en caso de atravesar predios de terceros. Características generales, detalle de secciones y/o diámetros de conductos.

Inciso 5): Cerco perimetral y forestación de banda perimetral: Descripción de las características del cerco adoptado. Memoria técnica de la forestación prevista; especies, variedades, espaciamientos, implantación, cuidados y forestación complementaria de aceras.

Los requisitos para la aprobación previa consignados en el Artículo 6 del Decreto- Ley Nº 10.119/83 serán considerados como “Obras básicas de ejecución obligatoria”, para todos los agrupamientos industriales. Tales obras serán de realización previa en el caso de Parques Industriales y de realización diferida y progresiva en el caso de Sectores Industriales Planificados. Si por razones fundadas la Autoridad de Aplicación determinase que alguna obra excluida del listado precedente fuese imprescindible para la ejecución y/o funcionamiento de un agrupamiento industrial, podrá exigir la inclusión de la misma en la propuesta.

La presentación de la documentación prevista en el Artículo 6 del Decreto- Ley  Nº 10.119/83 no exime a los titulares privados de la correspondiente aprobación técnica y administrativa ante la municipalidad de pertenencia y de acuerdo a las normas específicas que la misma determine.

Art. 7º– La superficie mínima para Agrupamientos Industriales correspondientes a localidades con una determinación de población de hasta treinta y seis mil (36.000) habitantes será de seis hectáreas (6 Has) o una hectárea (1 Ha) por cada mil (1000) habitantes, lo que resulte mayor.

La superficie mínima para Agrupamientos Industriales correspondientes a localidades con una determinación de población superior a treinta y seis mil (36.000) habitantes será de treinta y seis hectáreas (36 Has) más de una hectárea (1 Ha) por cada diez mil habitantes (10.000) entre treinta y seis mil (36.000) y doscientos seis mil (206.000) habitantes, más una hectárea (1 Ha) por cada veinticinco mil (25.000) habitantes que superen los doscientos seis mil (206.000) habitantes.

La superficie mínima de los agrupamientos propuestos sobre grandes establecimientos industriales vacantes será de seis hectáreas (6 Has).

El Poder Ejecutivo, por la vía de excepción podrá contemplar situaciones particulares en municipalidades donde la subdivisión existente impida acceder a las superficies previstas.

A los efectos de la determinación de la población se contabilizarán los habitantes alojados en núcleos urbanos ubicados en un radio de treinta (30) kms. del emplazamiento del agrupamiento y dentro de los límites del partido. El cálculo se hará en base a cifras del último censo nacional de población publicado.

Las superficie mínimas consignadas están referidas al área total a ocupar por el agrupamiento, incluyendo calles colectoras o franjas a ceder sobre cursos de agua si correspondiere.

El frente y la superficie mínimos de las parcelas industriales será de cuarenta metros (40 metros) y dos mil metros cuadrados (2000 M2) respectivamente.

La cantidad mínima de parcelas de un agrupamiento industrial será de quince (15) lotes industriales o dos (2) lotes por hectárea, lo que resulte mayor.

En agrupamientos propuestos sobre grandes conjuntos industriales vacantes, la superficie cubierta mínima reaprovechable será de veinte mil metros cuadrados (20.000 m2),  medida como proyección sobre planta baja.

El área verde obligatoria estará constituida por la banda perimetral forestada, la que ocupará como mínimo el diez por ciento (10%) de la superficie del Agrupamiento Industrial pudiendo computarse en tal superficie las restricciones sobre cursos de agua que afecten el predio. El ancho mínimo de la banda perimetral será de quince metros (15 m).

En agrupamientos industriales privados deberá cederse a la Municipalidad correspondiente hasta el cuatro por ciento (4%) de la superficie para reserva de uso público, debiendo tal reserva usarse exclusivamente para desarrollar funciones complementarias, afines o compatibles con los objetivos del Agrupamiento.

Los Parques Industriales deberán tener protegido su perímetro con un tendido continuo de alambre tejido de malla romboidal, con una altura mínima de dos metros (2 m), sostenido por postes de hormigón. Los Sectores Industriales Planificados deberán tener igual protección sobre calles externas pavimentadas. El resto de su perímetro podrá ser protegido mediante alambrado de 7 hilos del tipo “Vialidad”.

El ancho mínimo de calles a ceder será de veinte metros (20 m). El ancho mínimo de calzada pavimentada a ceder será de siete metros (7 m). El radio mínimo de rotondas, a centro de pavimento, será de veinte metros (20 m).

El Ingreso de los Agrupamientos Industriales se producirá, por acceso único, salvo conveniencia fundada de diseño, imposibilidad manifiesta o característica normada referida a alguna industria en particular.

Cuando en los agrupamientos industriales se previeran áreas destinadas al servicio de apoyo urbano, industrial o de rutas, aun en el caso de integrarse al diseño, no se las considerará pertenecientes al mismo en lo referente a las obligaciones y beneficios que su inclusión supone, ni se tendrá en cuenta el área ocupada para la determinación de la superficie mínima.

Determínase en general para todos los agrupamientos industriales un Factor de Ocupación del Suelo (F.O.S.) = 0,6 y un Factor de Ocupación Total (F.O.T.) = 1,2, sujetos a ajuste de acuerdo a los indicadores de cada Municipalidad. No se establecerán en el reglamento retiro de frente, fondo o laterales, los que de considerarse necesarios deberán ser consignados en los reglamentos de funcionamiento o determinados por ordenanza municipal.

A los fines de la realización de las obras básicas de ejecución obligatoria, la creación de los Parques Industriales podrá ser dividida en etapas. Cada una de ellas deberá estar unida secuencialmente a la anterior de modo de producir un crecimiento progresivo y vinculante del agrupamiento.

La cantidad de etapas y la resolución propuesta para cada una de ellas serán evaluadas por la Autoridad de Aplicación, no pudiendo comprender cada una de ellas una cantidad menor a 15 (quince) fracciones industriales.

El fraccionamiento en etapas no exime al titular de la obligación de incluir en la primera de ellas la ejecución total de las obras de conexión a redes de energía, pavimentos externos y cuerpo receptor de efluentes industriales.

En caso de otorgarse aprobación previa para la construcción de un Parque Industrial, serán fijados plazos para la ejecución de las obras básicas obligatorias debido a que la creación del agrupamiento sólo se efectivizará una vez concluidas y verificado el estado de funcionamiento por la Autoridad de Aplicación.

Las ampliaciones en cualquiera de los 13 Parques Industriales Oficiales existentes a fecha de sanción del Decreto- Ley Nº  10.119/83, seguirán denominándose “Parques Industriales” a pesar de poder ordenar su crecimiento del modo previsto para los Sectores Industriales Planificados.

Los agrupamientos industriales oficiales podrán anexar superficies de terrenos linderos del dominio de terceros siempre que: exista establecimiento o proyecto aprobado en los terrenos a anexar; no se malogre el diseño original del conjunto; se cumplan las demás disposiciones del presente Decreto reglamentario.

En el caso de agrupamientos propuestos sobre parcelamientos existentes predominantemente industriales o grandes conjuntos  industriales vacantes del Gran Buenos Aires o Gran La Plata, y en circunstancias de resultar su creación conveniente a los intereses Provinciales, el Poder Ejecutivo podrá aprobar por vía de excepción las diferencias de diseño observables en relación a las previsiones del presente Decreto Reglamentario.

Art. 8º– La cesión de calles y fracciones al igual que el dominio de la banda perimetral forestada deberán quedar fijados en la planimetría aprobada por la Dirección de Geodesia con anterioridad a la creación de cada agrupamiento industrial, ya se trate de Parques Industriales o de Sectores Industriales Planificados.

No será obligatoria la cesión de calles cuando se mantenga la unidad parcelaria de origen por reutilización de grandes conjuntos industriales vacantes que impidan o desaconsejen la subdivisión del bien, lo permita el sistema de explotación previsto por el patrocinador y lo autorice expresamente la Autoridad de Aplicación.

En los casos en que no corresponda la cesión de calles públicas, el patrocinador deberá dejar expresa constancia autorizando el libre ingreso y circulación del personal y vehículos en servicios de la administración provincial o municipal.

Solamente, en caso de proyectos de agrupamientos industriales sobre hechos catastrales o constructivos que impidan la subdivisión podrá resolverse como “restricción al uso” al área correspondiente a la banda perimetral forestada obligatoria.

Art. 9º– Si se accediera mediante alquiler o comodato al uso de predios y/o edificios en un agrupamiento industrial, las obligaciones que establezca la legislación nacional y/o provincial vigente y las que surjan de las ordenanzas municipales, referidas al ejercicio de la actividad que se ejerza, recaerán sobre el arrendatario o comodatario, salvo disposición en contrario prevista en el contrato o en el reglamento de funcionamiento.

Art. 10º– Las calles públicas y los pavimentos que sobre ellas mismas se ejecuten pertenecerán a la Municipalidad constando la cesión en los planos de subdivisión.

Las redes de servicios públicos, sean telefónicas, de energía, gas, etc. pertenecerán a las prestatarias, del modo que dispongan sus reglamentos de servicio.

El cuidado de la banda perimetral forestada, aun en el caso de haber sido cedida por planimetría aprobada a la Municipalidad, estará en todos los casos al cuidado de la administración del agrupamiento y no tendrá carácter de “área pública”.

Las bandas perimetrales forestadas podrán ser utilizadas para emplazar elementos auxiliares o complementarios de redes de servicios públicos.

Las características y alcances de la prestación de servicios comunes reservados por el patrocinador serán fijados en el reglamento de funcionamiento.

Mediante convenio con el titular de la Municipalidad podrá asistir total o parcialmente a los agrupamientos industriales mediante prestación de servicios de alumbrado, conservación de la vía pública, bacheo, recolección de residuos, etc. La determinación de la tasa correspondiente y la modalidad de cobro será atribución Municipal.

Art. 11º– Debido a reestructuraciones administrativas de la Autoridad de Aplicación, donde dice “Dirección Provincial de Industria” deberá entenderse “Dirección Provincial de Política Industrial y de la Pequeña y Mediana Industria”.