LEY 10542


EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los artículos 185, 186, 187 y 188 del Decreto-Ley 9020/78 (texto ordenado por Decreto 8.527/86), por los siguientes:

 

"Artículo 185.- La inscripción registral de los documentos correspondientes a actos notariales que se otorguen fuera de la Provincia para surtir efectos en su territorio, así como la determinación de las obligaciones fiscales, su visación y verificación de pago, estarán a cargo de un notario de la Provincia designado por el escribano autorizante del documento. El notario local dejará constancia de su intervención en la forma que establezca la reglamentación".

 

"Artículo 186.- La expedición de certificados destinados a ser utilizados en tales actos, podrá ser requerida directamente por el escribano que autorice el documento respectivo".

 

"Artículo 187.- El honorario del notario local por estas actuaciones será del cuarenta (40) por ciento sobre el arancel de la Provincia, con relación al acto a inscribir".

 

"Artículo 188.- El cincuenta (50) por ciento del importe de tales honorarios será distribuido por el Colegio de Escribanos de la Provincia entre todos los notarios de su jurisdicción, no pudiendo dicha institución percibir suma alguna por la administración del sistema.

Facúltase al Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires para dictar las normas de implementación operativa del sistema distributivo establecido en el artículo anterior".

 

ARTÍCULO 2.- Incorpórase como último párrafo del artículo 11 de la Ley 6.983, el siguiente texto:

 

"Los notarios que intervinieren en la inscripción registral de los documentos correspondientes a actos notariales que se otorguen fuera de la Provincia para surtir efectos en su territorio, así como en la determinación de las obligaciones fiscales, su visación y verificación del pago, aportarán el siete (7) por ciento sobre los honorarios correspondientes conforme a lo prescripto por el artículo 187 del Decreto-Ley 9.020/78 (texto ordenado Decreto 8.527/86)".

 

ARTÍCULO 3.- Incorpórase como último párrafo del artículo 7 de la Ley 6.983, el siguiente texto:

 

"Los aportes previstos por el último párrafo del artículo 11 de esta ley serán destinados exclusivamente al pago de las jubilaciones".

 

ARTÍCULO 4.- Modifícase el último párrafo del artículo 4 del Decreto Ley 11.643/63, ratificado por Ley 6.736 (texto según Ley 10.446) por el siguiente:

 

"En los casos de escrituras públicas y demás documentos notariales autorizados fuera de la jurisdicción provincial, la petición de su inscripción deberá ser formulada por notario de la Provincia conforme a los recaudos establecidos por las normas legales y reglamentarias que regulan el ejercicio de sus funciones".

 

ARTÍCULO 5.- Dentro de los ciento ochenta (180) días de publicada la presente ley el Poder Ejecutivo procederá a reglamentar los reglamentos, procedimientos, y demás aspectos que hacen a la aplicación operativa de lo establecido en los artículos 185 y 186 del Decreto-Ley 9.020/78 (texto ordenado Decreto 8.527/86) conforme artículo 1 de la presente.

 

ARTÍCULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo