ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 27 del Decreto-Ley 9538/80, el que quedará redactado de la siguiente manera:
”Artículo 27.- El importe de los beneficios para la concesión de los retiros,
jubilaciones o pensiones se fijará en los porcentajes que en cada caso
establece el presentes Decreto-Ley, sobre la base de la última retribución o
asignación correspondiente al grado de que era titular el afiliado, a la fecha
de su cese en el servicio activo.
A los fines de este Decreto-Ley se entenderá por retribución o asignación la remuneración mensual fijada en la ley salarial vigente, por todo concepto, considerando los suplementos , bonificaciones, adicionales, retribuciones y servicios de extensión profesional, que tengan carácter regulares, habituales y permanentes y sobre los cuales se hagan obligatoriamente aportes previsionales, excepto las asignaciones familiares.
ARTICULO 2.- La aplicación de la modificación establecida en el artículo
1° de la presente ley, comprenderá asimismo a los que hubieren cesado en la
actividad a partir de la vigencia del Decreto-Ley 9538/80.
Para estos supuestos, la percepción del beneficio no tendrá efecto retroactivo alguno, siendo procedente sólo desde la vigencia de la presente ley.
ARTICULO 3.- La Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía
de la Provincia de Buenos Aires, procederá de oficio a efectivizar su pago
respecto de los que resultaren comprendidos en el artículo 2°.
ARTICULO 4.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.