LEY 10244
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el artículo 8 del Decreto-Ley 10.061/83, por el siguiente:
“Artículo 8. El adquirente deberá abonar, en el momento de prestar su conformidad con la adjudicación el diez (10) por ciento del valor establecido conforme al artículo 3. El saldo será abonado en el momento del otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, si la operación fuera al contado. Si se abonare en cuotas, el monto mensual de cada una no podrá ser superior al veinte (20) por ciento del salario vital mínimo mensual que establezca el Poder Ejecutivo Nacional, vigente al mes inmediato anterior al de la adjudicación. La cantidad de cuotas no podrá ser superior a sesenta (60) mensualidades. En aquellos casos en que por aplicación del máximo del veinte (20) por ciento del salario vital mínimo mensual no pudiera satisfacerse el saldo de precio conforme a dicho número de cuotas, a petición del adquirente podrán adicionarse las cuotas necesarias hasta la cancelación total de la deuda. El saldo deudor y consecuentemente cada cuota estarán sujetos a reajuste el que se practicará semestralmente, debiéndose sumar cada una de las variaciones porcentuales mensuales que sufra el salario vital mínimo que establezca el Poder Ejecutivo Nacional, durante ese período y sin acumular. El capital reajustado devengará un interés puro del seis (6) por ciento anual sobre saldos, que se liquidará conjuntamente con el reajuste indicado.”
ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.