Fundamentos de la

Ley 10943

 

            Los periódicos episodios de inundaciones y anegamientos que experimenta el territorio de la provincia de Buenos Aires, en especial los de años recientes, dada su persistencia, traen aparejado un serio perjuicio económico al sector productivo agropecuario además del de carácter social que afecta a toda la población radicada en las áreas afectadas.

            En ese convencimiento, la Honorable Legislatura bonaerense sancionó oportunamente la Ley 10.390 de Emergencia y Desastre Agropecuario y su modificatoria 10.466. Aquella introduce beneficios de orden crediticio, impositivo, de obras públicas y sociales, para atender tales situaciones.

            Sin embargo, el perjuicio derivado de los fenómenos naturales, puede verse agravado por la ejecución de obras de canalización o contención por parte de particulares o consorcios de productores, sin la debida intervención del organismo de control, tal como lo establece el Decreto-Ley 10.106 y la Ley 10.385, en este caso, la Dirección Provincial de Hidráulica. Estas obras adquieren, por lo tanto, el carácter de clandestinas.

            La acción no controlada puede transformarse de esta manera en un grave perjuicio por constituir la mayor parte del territorio provincial, una llanura de pendientes topográficas sumamente exiguas. Esta característica otorga a los sistemas hidrológicos una evidente fragilidad a las acciones antropogénicas.

            En el caso de las obras clandestinas, no solamente pueden acarrearse perjuicios a otros productores aledaños, sino a alterar los efectos esperables en las obras de corrección u ordenamiento hídrico encaradas por el sector público, extendiendo o magnificando los daños, tanto en dimensión como en la permanencia de situaciones críticas.

            Otro tanto ocurre con las alteraciones de los cuerpos de agua superficiales permanentes o transitorios, al modificarse artificialmente su geometría y capacidad de almacenaje.

            El Decreto-Ley 10.106, especialmente en sus artículos 1 y 2 fija taxativamente la competencia técnica del organismo de aplicación, que la Ley 10.385 determina sea la Dirección Provincial de Hidráulica.

            No obstante disponerse en las normas, los procedimientos para corregir las obras realizadas al margen de las mismas, el tamaño de un territorio con más de treinta y tres millones de hectáreas hace que el poder de control que ejerce la Dirección Provincial de Hidráulica resulte de muy difícil práctica, de no mediar denuncias o presentaciones al efecto.

            Si piensa entonces, en un mecanismo que coadyuve a ordenar el creciente panorama de obras clandestinas, que amenaza convertirse en una industria marginal, basada en modificaciones a la Ley 10.390 que supediten sus beneficios y los otorgados por sus similares 10.466 y 10553, a que los productores solicitantes no hayan recurrido a realizar obras de canalización, retención o alteración de cuerpos receptores, sin la autorización de la Dirección Provincial de Hidráulica.

            Las modificaciones propuestas introducen la necesidad de una constancia extendida por la citada dirección, de la inexistencia de obras clandestinas, basada en la declaración jurada del productor y en la propia capacidad reinspección o verificación, a la que podrá sumarse, en este aspecto, la del municipio respectivo.

            El espíritu de la Ley 10.390, no resulta agredido de manera alguna, sino que se introduce un mecanismo ordenador que protege al productor consciente y obediente de la ley, de los efectos negativos desencadenados por quienes la desoyen.

            Se trata, pues, de un mecanismo justo, que aspira a contener un cierto desorden, que de otra forma, puede adquirir perfiles caóticos, de acuerdo a lo expuesto en los primeros párrafos.