LEY 10683

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS

AIRES SANCIONANA CON FUERZA DE

 

ARTICULO 1.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley 8170, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“Artículo 2°.- Si para el 31 de Diciembre de 1992, no se diera cumplimiento al destino impuesto en el artículo 1°, se operará la reversión de la donación y el dominio volverá a favor de la Provincia de Buenos Aires con todo lo plantado y adherido al suelo, sin derecho a reclamo de indemnización alguna por las mejoras introducidas.”

 

ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.