LEY 10324

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

NOTA: Ver Leyes 10756 y 11536.

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase el Convenio celebrado el día 2 de agosto de 1985 entre la Provincia de Buenos Aires y la Lotería Nacional, organismo dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, suscripto por el Gobernador y el señor Presidente de dicho Organismo, cuyo texto, como Anexo, forma parte integrante de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. 

 

CONVENIO

 

Entre el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, representado en este acto por el señor Gobernador Dr. Alejandro Armendáriz y la Lotería Nacional, Organismo dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, representada por su Presidente D. Antonio Carlos Tejero, acuerdan celebrar el presente convenio.

 

PRIMERA: La administración y explotación de los Casinos ubicados en la ciudades de Mar del Plata (Casino Central, Anexo I (Hotel Sasso) - Anexo II (Hotel Provincial) y Anexo III (Hotel Hermitage), Miramar, Necochea y Pinamar, estará a cargo de la Lotería Nacional.

 

SEGUNDA: A partir del 1° de abril de mil novecientos ochenta y cinco, la Lotería Nacional reconocerá a la Provincia de Buenos Aires, el treinta y cinco por ciento (35%) del beneficio bruto del juego en los Casinos a que se refiere la cláusula anterior. Por beneficio bruto se entenderá la recaudación bruta menos el pago de fichas. Se hace constar que los ingresos originados en las entradas a las salas de juego, no integran el rubro beneficio de juego.

 

TERCERA: Las sumas que correspondan a la Provincia de Buenos Aires en función de lo normado por la cláusula precedente, serán depositadas directamente y en forma mensual por la Lotería  Nacional en la cuenta que indique el Gobierno de la destinataria, acompañando la información pertinente.

 

CUARTA: La Lotería Nacional tendrá el uso y goce de las instalaciones correspondientes a los edificios ubicados en la ciudad de Mar del Plata, cuya titularidad de dominio reconoce a la Provincia de Buenos Aires. La Provincia de Buenos Aires se reserva, para su uso exclusivo, las instalaciones que resultan de la documentación que como Anexo I corren agregadas al convenio suscripto con fecha 1° de abril del año mil novecientos ochenta y cuatro.

 

QUINTA: Los gastos de mantenimiento y funcionamiento de las instalaciones a que se alude en la cláusula anterior estarán a cargo, en cada caso, de la parte que disponga del uso y goce de las instalaciones respectivas. Los gastos de mantenimiento y funcionamiento que no puedan distribuirse de conformidad a lo dispuesto en el párrafo anterior, estarán a cargo de cada parte en proporción al uso y goce de los bienes totales. Los gastos de refacción y renovación de los edificios y sus instalaciones, se distribuirán por partes iguales.

 

SEXTA: El presente convenio tendrá una duración de treinta (30) meses, contando a partir del 1° de abril de mil novecientos ochenta y cinco, debiendo ser aprobado dentro de los noventa días corridos de su firma, por Ley de la Provincia de Buenos Aires y Resolución del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación. En tal sentido, queda entendido que este convenio es firmado “ad referéndum” de las expresadas aprobaciones.

 

En prueba  de conformidad firman las partes cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la ciudad de Buenos Aires, a los dos (2) días del mes de agosto del año mil novecientos ochenta y cinco.