LEY 10324
EL SENADO Y CAMARA DE
DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
NOTA: Ver
Leyes 10756
y 11536.
ARTÍCULO 1.- Apruébase el Convenio celebrado el
día 2 de agosto de 1985 entre la
Provincia de Buenos Aires y la Lotería Nacional,
organismo dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, suscripto por el
Gobernador y el señor Presidente de dicho Organismo, cuyo texto, como Anexo,
forma parte integrante de la presente Ley.
ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
CONVENIO
Entre el
Gobierno de la Provincia
de Buenos Aires, representado en este acto por el señor Gobernador Dr.
Alejandro Armendáriz y la
Lotería Nacional, Organismo dependiente del Ministerio de
Salud y Acción Social de la
Nación, representada por su Presidente D. Antonio Carlos
Tejero, acuerdan celebrar el presente convenio.
PRIMERA: La administración y explotación de
los Casinos ubicados en la ciudades de Mar del Plata (Casino Central, Anexo I
(Hotel Sasso) - Anexo II (Hotel Provincial) y Anexo III (Hotel Hermitage),
Miramar, Necochea y Pinamar, estará a cargo de la Lotería Nacional.
SEGUNDA: A partir del 1° de abril de mil
novecientos ochenta y cinco, la Lotería Nacional reconocerá a la Provincia de Buenos
Aires, el treinta y cinco por ciento (35%) del beneficio bruto del juego en los
Casinos a que se refiere la cláusula anterior. Por beneficio bruto se entenderá
la recaudación bruta menos el pago de fichas. Se hace constar que los ingresos
originados en las entradas a las salas de juego, no integran el rubro beneficio
de juego.
TERCERA: Las sumas que correspondan a la Provincia de Buenos
Aires en función de lo normado por la cláusula precedente, serán depositadas
directamente y en forma mensual por la Lotería Nacional en la cuenta que
indique el Gobierno de la destinataria, acompañando la información pertinente.
CUARTA: La Lotería Nacional tendrá el uso y goce de las instalaciones
correspondientes a los edificios ubicados en la ciudad de Mar del Plata, cuya
titularidad de dominio reconoce a la Provincia de Buenos Aires. La Provincia de Buenos
Aires se reserva, para su uso exclusivo, las instalaciones que resultan de la
documentación que como Anexo I corren agregadas al convenio suscripto con fecha
1° de abril del año mil novecientos ochenta y cuatro.
QUINTA: Los gastos de mantenimiento y
funcionamiento de las instalaciones a que se alude en la cláusula anterior
estarán a cargo, en cada caso, de la parte que disponga del uso y goce de las
instalaciones respectivas. Los gastos de mantenimiento y funcionamiento que no
puedan distribuirse de conformidad a lo dispuesto en el párrafo anterior,
estarán a cargo de cada parte en proporción al uso y goce de los bienes
totales. Los gastos de refacción y renovación de los edificios y sus
instalaciones, se distribuirán por partes iguales.
SEXTA: El presente convenio tendrá una
duración de treinta (30) meses, contando a partir del 1° de abril de mil
novecientos ochenta y cinco, debiendo ser aprobado dentro de los noventa días
corridos de su firma, por Ley de la Provincia de Buenos Aires y Resolución del
Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación. En tal sentido, queda entendido que este
convenio es firmado “ad referéndum” de las expresadas aprobaciones.
En prueba
de conformidad firman las partes cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor
y a un solo efecto, en la ciudad de Buenos Aires, a los dos (2) días del mes de
agosto del año mil novecientos ochenta y cinco.