Fundamentos de la
Ley 10488
Las municipalidades de la Provincia, se ven desde antaño, afectadas por la imposición de costas en su contra en la mayoría de los juicios sobre adquisición del dominio por usucapión en relación a inmuebles de propietario desconocido ubicadas en sus respectivas jurisdicciones.
Ante Una demanda de esta naturaleza, el municipio se encuentra en la alternativa de oponerse al progreso de la acción negando los hechos en que se fundamenta, o de allanarse, pero, en la casi totalidad de los casos carece de elementos de juicio ante el desconocimiento de veracidad o falsedad de los hechos invocados en la acción y la limitada investigación que pueden realizar en plazo legal para contestarla. Tal circunstancia lleva a que sistemáticamente deban oponerse al progreso de la acción intentado sin poder evaluar ciertamente la sinrazón de la pretensión, terminando siendo condenadas en costas. Dichas costas –descontando los honorarios de los letrados a sueldo de los municipios- ascienden anualmente a sumas considerables (dada la evaluación de los inmuebles materia de la litis) que deben afrontar las arcas comunales en detrimento de sus patrimonios.
Con la sanción del Decreto-Ley 9.533 sobre “Régimen de los inmuebles del dominio municipal y provincial” se amplió el dominio municipal a las reservas fiscales, lo que agravó el problema aludido.
La situación planteada hizo que muchos municipios –especialmente los del llamado “Gran Buenos Aires”- plantearan el tema al gobierno provincial, y que los asesores letrados tomaran la iniciativa pretendiendo incluir el tema en varios simposios llevados a cabo por la Asesoría General de Gobierno, sin lograr resultado alguno.
La cuestión logra una adecuada solución sin colisionar con norma legal alguna, si se otorga a los apoderados de las municipalidades la facultad de contestar demandas por usucapión reservándose la respuesta definitiva para después de producida la prueba, exceptuándolas de la carga que impone al demandado el artículo 354 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia (Ley 7425) de reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la acción.
Es materialmente imposible en el estado actual de las administraciones comunales, que cuenten con un sistema que les permita conocer los actos posesorios que se efectúan en los inmuebles de propietarios desconocidos existentes en sus jurisdicciones, cuyo dominio detentan “ministerio legis” y más aún, que determine el tiempo de la posesión si es quieta, pacífica, pública e ininterrumpida, la realización de actos posesorios y el “ánimus domini”, de quien la detenta. Por ello, dado que el fundamento de la excepción contempla el segundo párrafo del inciso 1 del artículo 354 del Código mencionado –defensor oficial y el demandado que interviene en el proceso como sucesor a título universal de quien participó en los hechos- está dado que ellos no pueden conocer la realidad de los hechos, adquiere razonabilidad adoptar similar solución para el caso planteado, con la que se evitaría ingentes perjuicios al erario municipal sin afectar para nada el principio de la igualdad de las partes en el proceso ni otros derechos del accionante.