LEY 10185
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE
AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el inciso 41) del artículo 48 del Decreto Ley 9.428/79 (T.O. 1982), Impuesto de Sellos por el siguiente:
“Artículo 48.-
41) Los instrumentos y actos que formalicen operaciones de
intermediación en el mercado de transacciones financieras entre terceros
residentes en el país, que realicen las entidades financieras comprendidas en
ARTÍCULO 2.- Sustitúyese el inciso 11) del artículo 49 del Decreto Ley 9.420/79 (T.O. 1982), Impuesto de Sellos por el siguiente:
“Artículo 49.-
11) Mercaderías, semovientes, cereales, oleaginosos, lanas, cueros, locación y sublocación de obras, de servicios y de muebles:
a) Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores), cereales oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos, locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias: títulos acciones y debentures, siempre que sean registradas en bolsas, mercados o cámaras constituidas bajo la forma de sociedad y que reúnan los recaudos y se sometan a las obligaciones que establezca, la reglamentación, el seis por mil (6 o/oo).
Por las transacciones que con observancia de los requisitos que establezca la reglamentación, sean registradas en los mercados a término, el seis por mil (6 o/oo).
Cuando las operaciones mencionadas en los párrafos precedentes sean registradas en las entidades aludidas constituidas como asociaciones civiles, el cuatro por mil (4 o/oo).
b) Por las mismas operaciones cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el apartado anterior o por la transferencia como aporte de capital a sociedades, el diez por mil (10 o/oo).”
ARTÍCULO 3.- El Ministerio de Economía ordenará y publicará el texto del Decreto Ley 9420/79 (T.O. 1982), Impuesto de Sellos, con las modificaciones introducidas hasta la sanción de la presente ley, facultándoselo a rectificar las menciones que correspondan.
ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.