LEY 10185

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS

AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el inciso 41) del artículo 48 del Decreto Ley 9.428/79 (T.O. 1982), Impuesto de Sellos por el siguiente:

 

“Artículo 48.-

41) Los instrumentos y actos que formalicen operaciones de intermediación en el mercado de transacciones financieras entre terceros residentes en el país, que realicen las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 dentro de las regulaciones establecidas por el Banco Central de la República Argentina.”

 

ARTÍCULO 2.- Sustitúyese el inciso 11) del artículo 49 del Decreto Ley 9.420/79 (T.O. 1982), Impuesto de Sellos por el siguiente:

 

“Artículo 49.-

11) Mercaderías, semovientes, cereales, oleaginosos, lanas, cueros, locación y sublocación de obras, de servicios y de muebles:

 

a) Por las operaciones de compraventa al contado o a plazo de mercaderías (excepto automotores), cereales oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país, semovientes, sus depósitos y mandatos, locación o sublocación de obras, de servicios y de muebles, sus cesiones o transferencias: títulos acciones y debentures, siempre que sean registradas en bolsas, mercados o cámaras constituidas bajo la forma de sociedad y que reúnan los recaudos y se sometan a las obligaciones que establezca, la reglamentación, el seis por mil (6 o/oo).

Por las transacciones que con observancia de los requisitos que establezca la reglamentación, sean registradas en los mercados a término, el seis por mil (6 o/oo).

Cuando las operaciones mencionadas en los párrafos precedentes sean registradas en las entidades aludidas constituidas como asociaciones civiles, el cuatro por mil (4 o/oo).

b) Por las mismas operaciones cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el apartado anterior o por la transferencia como aporte de capital a sociedades, el diez por mil (10 o/oo).”

 

ARTÍCULO 3.- El Ministerio de Economía ordenará y publicará el texto del Decreto Ley 9420/79 (T.O. 1982), Impuesto de Sellos, con las modificaciones introducidas hasta la sanción de la presente ley, facultándoselo a rectificar las menciones que correspondan.

 

ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.