ARTÍCULO 1.- (Texto según Ley 10918) Establécese un Impuesto Adicional de Emergencia equivalente al cincuenta (50%) por ciento del Impuesto Inmobiliario correspondiente a 1989, según Ley 10880, actualizado por el coeficiente 266,2724, aplicable a los inmuebles cuyas valuaciones al 1° enero de 1989 superen los importes que para cada Planta se indican a continuación
Planta Valuación Mínima
al 1/1/1989
A
Urbano edificado 1.273.689
Urbano baldío 172.793
Rural 3.011.953
Mejoras ubicadas en Zona Rural 1.698.170
Cuando por cualquier
causa se hayan producido movimientos catastrales que originen modificación de
las valuaciones fiscales con efectividad al 1° de enero de 1990, se tributará
este Adicional de acuerdo a las nuevas valuaciones establecidas según el
artículo 31 de
El impuesto Adicional
establecido en el presente artículo deberá ser pagado en una (1) cuota, cuyo
vencimiento operará según lo disponga
ARTÍCULO 2.- (Texto según Ley 10918) Establécese un
Impuesto Adicional de Emergencia que deberán abonar los contribuyentes
titulares de Partidas Urbanas y/o Rurales ubicadas en
Serán deducibles de la suma total obtenida según el párrafo anterior, a los efectos de la determinación del monto a ingresar:
a) Los valores de emisión del segundo anticipo del Impuesto Inmobiliario del año 1990 de aquellas Partidas alcanzadas por el Impuesto Adicional establecido en el artículo 1° de la presente.
b) La suma de Australes tres millones (A 3.000.000).
El impuesto establecido en el primer párrafo será el equivalente a tres(3) veces el monto resultante de la suma de los valores de emisión del Impuesto Inmobiliario determinado en el segundo anticipo del año 1990 para la totalidad de sus Partidas, previa deducción de lo previsto en el párrafo anterior.
Los contribuyentes o
responsables deberán autoliquidar e ingresar el
gravamen en los formularios provistos al efecto por
El Impuesto Adicional
establecido en el presente artículo deberá ser pagado en una (1) cuota cuyo vencimiento
operará, según los disponga
ARTÍCULO 3.- (Texto según Ley 10918) Decláranse
exentas de pago de los adicionales establecidos en los artículos 1° y 2° de la
presente Ley:
a) Las Partidas declaradas en estado de desastre agropecuario y las incluidas en los Regímenes de Exenciones que para el Impuesto Inmobiliario establecen el Código Fiscal, Ley 10397 y sus modificatorias y leyes especiales.
Las Partidas comprendidas
en el Régimen de Emergencia Agropecuaria gozarán de iguales prórrogas que las
establecidas por aplicación de
b) Las Partidas que pertenezcan a establecimientos industriales y/o comerciales, afectadas a la explotación u operaciones de los mismos, los cuales, entre el 1 de Diciembre de 1989 y el 31 de Marzo de 1990, hayan registrado una disminución mayor del sesenta (60) por ciento en su nivel de actividad.
ARTÍCULO 4.- Establécese un Impuesto adicional de emergencia a los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que conforme a las pautas establecidas en el artículo 141 del Código Fiscal Ley 10.397 y sus modificatorias, abonen anticipos mensuales, quienes deberán abonar un monto equivalente al anticipo correspondiente al mes de noviembre de 1989, ajustado por el coeficiente 5,50.
En caso de no registrarse pago por dicho período o haberse declarado sin actividad, se tomará el último pago registrado ajustado por el SETENTA POR CIENTO (70 %) del índice del artículo 57 del mismo Código.
El Impuesto Adicional establecido en el presente artículo deberá ser pagado en una (1) cuota cuyo vencimiento operará dentro de los (60) días de la publicación de la presente ley, según lo disponga la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 5.-
Facúltase por ciento ochenta (180) días a
ARTÍCULO 6.- En
los casos de agentes de retención y percepción de los impuestos cuya
aplicación, percepción y fiscalización esté a cargo de
a) El día de finalización del período fijado por dicho Organismo para la acumulación de las retenciones o percepciones practicadas durante el mismo
b) El día en que se hubiera practicado la retención o percepción lo dispuesto en el inciso anterior.
ARTÍCULO 7.-
Autorízase por ciento ochenta (180) días a
ARTÍCULO 8.- (Ley 11057 sustituye 2º párrafo del presente artículo) La falta, total o parcial, de pago del gravamen a su vencimiento establecido por los artículos 1°, 2° y 4° de la presente dará lugar, sin necesidad de interpelación alguna a la obligación de abonar juntamente con el mismo la actualización y los intereses resarcitorios, previstos por los artículos 57 y 57 bis del Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias.
(Texto según Ley 11057) Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, la mora en el pago será sancionada con una multa de una vez el impuesto respectivo debidamente actualizado. La multa establecida se reducirá al veinte (20) por ciento si el pago en mora se realiza espontáneamente dentro de los ciento ochenta (1800) días de operado el vencimiento.
La multa prevista en este artículo será aplicada de oficio sin que se cumpla con los recaudos de los artículos 40 y 46 del Código Fiscal.
ARTÍCULO 9.- (Texto según Ley 11057) Los contribuyentes morosos por los gravámenes establecidos por los artículos 1°, 2° y 4° de la presente ley, no podrán beneficiarse con el régimen de prestación espontánea dispuesta por el artículo 67 del Código Fiscal.
ARTÍCULO 10.-
El producido de los impuestos adicionales establecidos en los artículos 1°, 2°
y 4° de la presente ley, será coparticipado a las municipalidades de
ARTÍCULO 11.- Suspéndese por ciento ochenta (180) días y a partir de la
vigencia de la presente ley, los artículos 7°, 8° y 10 de
Autorízase al Poder
Ejecutivo a fijar a través del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, las
escalas y tarifas por servicios de agua corriente, cloacas y servicios técnicos
especiales, comunicando las mismas o sus modificaciones, a
ARTÍCULO 12.- (DEROGADO
por Ley 10918) Las
Municipalidades, en el ámbito de su competencia, y de acuerdo a sus facultades,
podrán aplicar por el plazo de ciento ochenta (180) días, adecuaciones de las
normas establecidas en la presente ley, aun cuando no estén previstas en
ARTÍCULO 13.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones presupuestarias derivadas de los mayores recursos previstos a ingresar como consecuencia de la aplicación de los artículos 1°, 2° y 4° de la presente ley.
ARTÍCULO 14.- A los efectos de la aplicación de los gravámenes establecidos por los artículos 1°, 2° y 4° de la presente ley, en todo lo no previsto por la misma, serán de aplicación las normas contenidas en el Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 15.- La presente ley entrará en vigencia desde el día siguiente al de su publicación.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.