ARTICULO 1.- Prorrógase por el término de noventa (90) días, a partir del 1 de agosto de 1989, la puesta en funcionamiento de los Juzgados de Paz creados por Ley 10.571.
ARTICULO 2.- Los Juzgados de Paz a
que se refiere el artículo anterior podrán ser puestos en funcionamiento
gradualmente, en su competencia Civil y Comercial, de acuerdo a las
posibilidades económicas de la Provincia.
ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.