DECRETO 448/14

 

 

 

La Plata, 21 de Julio de 2014.

 

 

VISTO el expediente Nº 2900-41266/12 por el cual tramita la modificación del Decreto Nº 3280/90, reglamentario del Decreto-Ley Nº 7314/67, y del inciso f) del artículo 7º del Decreto Nº 7881/84, reglamentario de la Ley Nº 6982; y

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

Que mediante el Decreto-Ley Nº 7314/67 se regula la habilitación y funcionamiento de los establecimientos privados asistenciales o de recreación radicados o que se radiquen en el territorio de la Provincia;

 

 

Que el Decreto Nº 3280/90, reglamentario del Decreto-Ley Nº 7314/67, instauró un reglamento específico para establecimientos asistenciales y de recreación, el cual a la luz de los avances médico-tecnológicos acecidos en el campo de la atención de la salud, ha ido relativizando su vigencia;

 

 

Que en virtud de ello, en esta instancia, se propician modificaciones sobre la materia que respondan adecuadamente a las modalidades asistenciales adoptadas por el sector privado que existen en la actualidad;

 

 

Que por otra parte, la aprobación de las mismas implicará dotar al Ministerio de Salud de una herramienta eficaz a fin de desempeñar las competencias de fiscalización a su cargo, lo que redundará en beneficio de la protección del derecho a la salud de los pacientes que concurren a este tipo de establecimientos;

 

 

Que asimismo, se gestiona la modificación del inciso f) del artículo 7º del Decreto Nº 7881/84, reglamentario de la ley nº 6982, a los efectos de establecer pautas uniformes respecto de la categorización de los establecimientos asistenciales privados;

 

 

Que ha tomado intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;

 

 

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144, inciso 2º, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires,

 

 

Por ello,

 

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

 

 

ARTÍCULO 1º.- Suprimir los capítulos I y III del Decreto Nº 3280/90, reglamentario del Decreto-Ley Nº 7314/67.

 

 

ARTÍCULO 2º.-  Incorporar como capítulos I, III, IV y V del Decreto 3280/90 los Anexos 1, 3, 4 y 5 que, respectivamente, forman parte integrante del presente acto administrativo.

 

 

ARTÍCULO 3º.- Modificar el artículo 11 del capítulo II del Decreto Nº 3280/90 el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

 

“El Director Técnico de todo establecimiento asistencial privado deberá ser profesional de la salud de grado universitario, habilitado para el ejercicio de su profesión en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires y contar con antecedentes suficientes y formación comprobada en Administración y/o Gestión de Servicios de Salud o Salud Pública.

Será el responsable ante el Ministerio de Salud por el cumplimiento de las leyes, decretos, resoluciones y toda otra regulación en materia sanitaria vigente.

Tendrá a su cargo:

1.      Controlar la responsabilidad y calidad técnica del/los profesional/es habilitado/s, así como de toda persona que ejerciere o pretendiera hacerlo en el ámbito del establecimiento.

2.      Denunciar a la autoridad competente todo hecho o acto de carácter delictuoso que llegare a su conocimiento.

3.      Velar por un eficaz y adecuado trato a los pacientes en el establecimiento.

4.      Planificar, organizar y supervisar la gestión asistencial integral del establecimiento y el desenvolvimiento de los diferentes servicios, unidades y estructuras asistenciales y no asistenciales.

5.      Adoptar los recaudos para que los médicos tratantes o de cabecera, confeccionen en tiempo y forma oportunos las historias clínicas de cada paciente como parte integrante del acto médico profesional, las actualicen diariamente, indiquen o prescriban en forma clara y legible para el personal no profesional y efectúen el cierre de la misma al alta médica con la epicrisis correspondiente.

6.      Velar por la adecuada confección y conservación de las historias clínicas.

7.      Garantizar el buen mantenimiento de equipos e instrumental, así como las condiciones de limpieza, higiene, aseo y conservación de las dependencias y de todo el personal que se desempeñe en el establecimiento.

8.      Denunciar a las autoridades todo caso confirmado o sospechoso de enfermedad infecto-contagiosa.

9.      Mantener en cada servicio del establecimiento la nómina actualizada del personal profesional que se desempeña en el mismo, cuyos legajos y documentación deberá coincidir con la denunciada oportunamente ante la Dirección de Fiscalización Sanitaria.

10.  Garantizar la recolección y traslado de los residuos patogénicos producidos por el establecimiento.

Si por cualquier causa, el Director Técnico cesara en el ejercicio de su cargo, el titular del establecimiento asistencial deberá en forma inmediata notificar fehacientemente a la Dirección de Fiscalización Sanitaria tal circunstancia y el nombramiento de un Director Técnico Interino, quien permanecerá en su cargo hasta tanto se designe al nuevo Director Técnico. El titular contará con un plazo máximo de diez (10) días corridos para presentar la propuesta del nuevo Director Técnico, acompañada de la aceptación del cargo, con firma certificada”.

 

 

ARTÍCULO 4º.- Incorporar al capítulo II del Decreto Nº 3280/90 el articulado que como Anexo 2 formar parte integrante del presente acto administrativo. 

 

 

ARTÍCULO 5º.- Facultar al Ministro Secretario en el Departamento de Salud a dictar las normas complementarias que fueren menester para el mejor cumplimiento de las disposiciones del  Decreto-Ley Nº 7314/67 y su reglamentación.

 

 

ARTÍCULO 6º.- Modificar el inciso f) del artículo 7º del Decreto 7881/84, reglamentario de la Ley Nº 6982, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

 

“La prestación asistencial se realizará por los prestadores debidamente habilitados por el Ministerio de Salud e inscriptos en el Instituto de Obra Médico Asistencia (IOMA), a través de sus entidades representativas o en forma individual, quedando en la órbita del citado Ministerio la tipificación y categorización de servicios y establecimientos asistenciales”.

 

ARTÍCULO 7º.-  El presente Decreto será refrendado por el  Ministro Secretario en el Departamento de Salud.

 

 

ARTÍCULO 8º.-  Registrar, comunicar, notificar al Fiscal de Estado, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

 

 

NOTA: Los Anexos pueden ser consultados en nuestro sitio web en su versión PDF.