DEPARTAMENTO DE OBRAS

Y SERVICIOS PUBLICOS

 

DECRETO 3.000/01

 

 (DEROGADO POR DECRETO 1117/03)

 

La Plata, 26 de diciembre de 2001.

 

VISTO el expediente nº 2417-3115 de 2001 y agregado s/acumular del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, por el cual la Dirección Provincial del Transporte, en ejercicio de las misiones y funciones que le encomienda el artículo 57 del Decreto Ley 16.378/57, propicia el establecimiento de un régimen unificado para la actividad desarrollada por particulares en el transporte automotor de pasajeros intercomunal, bajo la modalidad de servicios denominados remises, autos al instante o de alquiler sin taxímetro; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el desarrollo de este tipo de transporte de personas nació a fines del siglo pasado, estrechamente vinculada y dependiente con los servicios fúnebres, cocherías y traslados eventuales, independizándose paulatinamente de las mismas hasta llegar a tener en el presente características generales propias y diferenciadas de otros medios similares,

 

Que la actividad debió ser regulada por las autoridades comunales en atención al ámbito de su desempeño, sin que en la actualidad exista uniformidad y generalidad;

 

Que a partir del proceso de transformación económica producida en la última década de nuestro país, la actividad contemplada en el presente ha tenido un crecimiento geométrico, conllevando a la generación de fuentes de trabajo para un gran número de habitantes, que alcanza un gran desarrollo en esta Provincia y, además, genera un plexo de relaciones fáctico-jurídicas entre usuarios y prestadores no reguladas por un régimen normativo específico;

 

Que este medio de traslado de personas - a título oneroso - si bien no reúne las condiciones de regularidad, continuidad y obligatoriedad que permitan considerarlo un servicio público, ha trascendido el ámbito municipal y se presta con gran fluidez de forma intercomunal, originando la necesidad de acudir a su regulación genérica, en preservación de los intereses generales que compromete, toda vez que no puede desconocerse una actividad cotidiana cuya práctica y realidad es manifiesta;

 

Que por otra parte la falta de regulación de la actividad de remises y/o autos al instante sin taxímetro, tiene por consecuencia la total desnaturalización del concepto de servicio diferencial que caracteriza al mismo, en tanto su generalización, bajo condiciones anárquicas de operatividad, se ha convertido en una opción de transporte privado que afecta al sistema de transporte público establecido en la jurisdicción y al cual resulta necesario resguardar atendiendo a la finalidad que este persigue;

 

Que en la actualidad existe un dispar número de ordenanzas reglamentarias en algunos de los municipios de la Provincia, lo cual en virtud de la trascendencia intercomunal de esta actividad, impone el deber de fijar pautas generales que contemplen los recaudos mínimos e indispensables a cumplir de manera uniforme por sus prestadores;

 

Que es responsabilidad del Estado preservar la seguridad e integridad de los ciudadanos ejerciendo el control y fiscalización de los medios de transporte que utilizan, en particular y en general, como ocurre con los vehículos privados (Ley 11.430) y públicos (Decreto Ley 16.378/57), adoptando para la especie las previsiones esenciales que garanticen un mínimo de requisitos generales a satisfacer por los prestadores para dotar a los usuarios de la tutela adecuada para sus derechos e intereses;

 

Que por otra parte, resulta misión del Estado equilibrar el desempeño de las actividades análogas fijando equitativamente las exigencias a cumplir por todas ellas, con la finalidad de evitar el desarrollo de actividades irregulares que afecten o perjudiquen a los sectores sometidos a un régimen normativo determinado; del mismo modo que, recogiendo las evidencias prácticas que muestra la realidad, atienda y preserve la libertad de trabajo en cualquier actividad lícita;

 

Que sin perjuicio de las categorías taxativamente legisladas para el servicio público de transporte automotor de pasajeros, en la práctica contemporánea existe un numero significativo de automóviles que realizan el transporte oneroso de terceros, cuya relevancia en el tráfico intercomunal obliga al Estado Provincial a reglar con carácter general su prestación en este ámbito;

 

Que en este marco resulta necesario proceder a la creación de Registros, en la órbita de la Dirección Provincial del Transporte, que permitan individualizar a los distintos partícipes de la actividad a efectos de procurar un mejor y más adecuado contralor del servicio de transporte que se reglamenta;

 

Que no obstante, y en orden a tratarse de una situación preexistente, es necesario resguardar la potestad del municipio, reservando al mismo la facultad de establecer los ordenamientos específicos que hacen a su competencia, tornándose por ello ineludible la previa habilitación de las agencias de remises por parte de la autoridad comunal del distrito a la cual las mismas pertenezcan;

 

Que a fs. 13 y vta. toma intervención la Contaduría General de la Provincia;

 

Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno fs. 6 del expediente Nº 2427-2448/01 agregado s/acumular y 12 y 17 del presente) y la vista del señor Fiscal de Estado (fs. 15 y vta.) procede dictar el pertinente acto administrativo,

 

Por ello:

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DE BUENOS AIRES

DECRETA

 

Artículo 1º. Defínese como servicio de remises y/o autos al instante sin taxímetro, sujeto en un todo a las prescripciones del presente, al transporte de personas, con o sin equipaje, en automotores categoría particular, contratado en forma anticipada a través de una agencia habilitada a tal efecto.

 

Artículo 2º. La Dirección Provincial del Transporte de la Subsecretaría de Transporte será Autoridad de Aplicación y control de lo dispuesto en el presente decreto, quedando bajo exclusiva competencia y fiscalización de los Municipios las normas referentes a la habilitación de las agencias.

 

Artículo 3º. Créase el Registro Unico de Agencias de Automóviles Remises (R.U.A.A.R.) en el ámbito de la Dirección Provincial del Transporte de la Subsecretaría de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, en el que deberá inscribirse obligatoriamente toda persona física o jurídica que desarrolle la actividad de remises con automóviles propios o mediante la contratación de vehículos de terceros, que pretenda efectuar tráfico de pasajeros más allá de los límites del Municipio en que se encuentra habilitada.

 

Artículo 4º. Para obtener la inscripción en el Registro se deberá acreditar

1) Habilitación municipal.

2) Domicilio comercial donde funciona la agencia.

3) En caso de estar constituida bajo alguna de las formas societarias previstas en la normativa vigente, se deberá acompañar contrato social y nómina de autoridades.

4) Deberán poseer un libro rubricado y habilitado por la Dirección Provincial del Transporte de la Subsecretaría de Transporte, en el que deberán constar las altas y bajas de las unidades con los datos identificatorios de las mismas y sus titulares.

5) Nómina de vehículos con que desarrollarán la actividad reglamentada por la presente y que operarán exclusivamente en la agencia, acompañando al efecto el título automotor o contrato de leasing a nombre del solicitante de la inscripción, o en su caso autorización especial del titular otorgada por escritura pública prestando conformidad para operar en la Agencia,

6) Certificado de verificación técnica vehicular vigente de cada una de las unidades.

7) Certificación de libre deuda del Impuesto a los Automotores y/o de cumplimiento regular de moratorias o planes de regularización por dicho concepto.

8) Póliza de seguro vigente con cobertura suficiente para la actividad y comprobante de pago regular.

9) Nómina de Conductores, con indicación expresa de si existe o no relación de dependencia con el mismo.

 

Artículo 5º: Las condiciones para la habilitación de las agencias serán fijadas exclusivamente por cada Municipio, no pudiendo los mismos establecer requisitos que se opongan a lo dispuesto en la presente norma.

 

Artículo 6º: Los Municipios, como requisito previo para que la Dirección Provincial del Transporte proceda a inscribir a las agencias, deberán determinar en forma expresa y notificar a la misma el número de automóviles que estará afectado a la actividad en el distrito.

 

Artículo 7º: Créase el Registro Unico de Conductores de Automóviles Remises y Afines (R.U.C.A.R.A.), en el ámbito de la Dirección Provincial del Transporte de la Subsecretaría de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, en el que deberán inscribirse obligatoriamente todos los conductores de remises y/o autos al instante sin taxímetro que pretendan ejercer la actividad en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, con independencia de si la agencia en la cual se encuentran desarrollando su actividad se halla inscripta o no en el R.U.A.A.R.

 

Artículo 8º: Para obtener la inscripción en el Registro, los conductores deberán acreditar:

 

1. Título de dominio del automotor o contrato de leasing a su nombre, o autorización especial del propietario otorgada por escritura pública.

 

2. Licencia de conductor en la categoría profesional que establece el Art. 39 del Decreto 1.237/95, reglamentario de la Ley 11.430 (T.O. Ley 11.768 y sus modificatorias).

 

3. Certificado de aptitud psicofísica.

 

4. Contrato de mandato con agencia formalmente constituida, certificado por el Municipio habilitante de la misma, renovable anualmente.

 

Artículo 9º: Todos los conductores de la actividad reglamentada deberán estar amparados por los regímenes de seguridad social y poseer cobertura médica obligatoria.

 

Artículo 10: El servicio de remises o autos al instante sin taxímetro deberá ser solicitado o contratado por teléfono, fax, correo electrónico o personalmente en una agencia habilitada, quedando prohibido ofrecer el servicio en la vía pública y/o mediante toda otra modalidad no contemplada en el presente decreto.

Asimismo la actividad tendrá como limitación a su desarrollo la prohibición de captar tráfico de pasajeros en un Municipio distinto a aquél en que se encuentre habilitada la agencia (Municipio de origen), sin perjuicio de la posibilidad de regresar con el mismo pasaje al Municipio de origen.

 

Artículo 11: Los vehículos afectados a la actividad deberán adecuarse a las normas de seguridad e higiene que establece el Decreto 6864/58 y sus modificatorias, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley 11.430.

 

Artículo 12: Los vehículos afectados al servicio de remises deberán contar con una antigüedad máxima de 5 años, determinándose la gradualidad para los vencimientos según el año modelo de fabricación de las unidades al momento de dictarse el presente conforme a lo establecido en el ANEXO 1 del presente.

 

Artículo 13: Será obligación de la agencia y de los conductores garantizar un transporte seguro a sus viajeros y asegurar sus propios riesgos, los de las personas y bienes transportados, los del trabajo de sus propios agentes, así como los daños a terceros, en empresas de reconocida solvencia autorizadas para funcionar en la Provincia.

 

Artículo 14: La reglamentación establecerá el procedimiento destinado a la atención de los reclamos de los usuarios, los que no podrán desecharse por falta de perjuicio directo al reclamante. A tal efecto, en las unidades afectadas al servicio deberán consignarse las condiciones de acceso al centro de reclamos que a tal efecto se establezca.

 

Artículo 15: La reglamentación establecerá las normas procedimentales referidas a la inscripción de las agencias ante la Dirección Provincial del Transporte. Asimismo fijará los aranceles que deberán abonar los requirentes, cuyos importes ingresarán al Fondo Provincial del Transporte creado por Ley 11.126.

 

Artículo 16: Serán aplicables a las infracciones al presente decreto las penas contempladas en los artículos 58 y 58 bis del Decreto Ley 16378/57 modificado por Ley 10.456 y las del Régimen de Faltas y Sanciones previstas en los artículos 211 y siguientes del Decreto Reglamentario 6864/57 en cuanto correspondan.

Las resoluciones consentidas o ejecutoriadas que impongan pena de multa, constituirán suficiente título para la ejecución por el procedimiento de la Ley de Apremio. El importe de las mismas ingresará al Fondo Provincial del Transporte.

 

Artículo 17: La jurisdicción para conocer en el juzgamiento de las infracciones al presente decreto será ejercida por la Dirección Provincial del Transporte de la Subsecretaría de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

La reglamentación establecerá las reglas de procedimiento para la comprobación y aplicación de las sanciones.

 

Artículo 18: El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras y Servicios Públicos.

 

Artículo 19: Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dese al ""Boletín Oficial" y vuelva al Ministerio de Obras y Servicios Públicos (Dirección Provincial del Transporte) para su conocimiento y fines pertinentes.

 

RUCKAUF

J. A. Domínguez

 

ANEXO I

 

Año de fabricación                        Vencimiento

1986/87                        31/12/2001

1988/89                        31/12/2002

1990/91                        31/12/2003

1992/93/94                        31/12/2004

1995/96/97                        31/12/2005

1998/99/2000                        31/12/2006

2001                        31/12/2007