LEY 3164

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º.- Queda modificado para obtener efecto desde el corriente año, el artículo 13 de la Ley de Patentes vigente, en la siguiente forma:

 

“Artículo 13. Todas las casas de comercio o locales públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, sin perjuicio de la patente proporcional que les corresponde abonar, quedan gravadas con una licencia especial para poder ocuparse de su venta, que se distribuirá en dos categorías, a saber:

Primera categoría: ciento cincuenta pesos.

Segunda categoría: cien pesos.

Si las casas de comercio o locales públicos en que se expendan bebidas alcohólicas vendiesen, asimismo naipes o tabaco, pagarán, además, otra licencia suplementaria de cincuenta pesos.

Las otras casas o locales que vendiesen naipes o tabaco deberán munirse igualmente, de la licencia determinada en el párrafo anterior.

El vendedor ambulante de bebidas alcohólicas, naipes o tabaco, independientemente de la patente que le corresponda, pagará una licencia de cincuenta pesos para ejercer ese comercio.

El Poder Ejecutivo establecerá las bases para la distribución de estos impuestos y fijará el plazo necesario para hacerlos efectivos, incurriendo todo deudor moroso, en el cincuenta por ciento de recargo sobre el importe de sus respectivas licencias. Están exentos de la obligación de proveerse de la licencia que corresponde a los despachos de bebidas alcohólicas, los hoteles, fondas y restaurants en que no se expendan bebidas destiladas, y las casas de comercio, por mayor o menor, que limiten el expendio de bebidas, a vino, cerveza o sidra, siempre que no permitan el consumo dentro de sus propios locales.

 

ARTÍCULO 2º.- Queda derogada la disposición del inciso 7º del artículo 52 de la ley orgánica de las municipalidades, debiendo entregárseles a éstas, en compensación de las sumas que dejen de percibir por el impuesto sobre venta de licores, naipes y tabaco, el treinta por ciento del producido de las licencias a que se refiere el artículo anterior, cuyo importe les será liquidado y abonado diariamente.

 

ARTÍCULO 3º.- A los efectos del artículo anterior, quedan facultados los valuadores para recibir de los contribuyentes, como dinero efectivo, las boletas de pago del impuesto sobre venta de licores, naipes y tabaco, en aquellos partidos cuyas municipalidades hubiesen creado dicho impuesto, y al efectuar la liquidación respectiva, descontarán a las mismas el importe de esas boletas.

 

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.