LEY 15647
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°.- Modifícase el artículo 74 bis del Decreto-Ley 8031/73 y sus modificatorias (Código de Faltas de la Provincia de Buenos Aires), el cual quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 74 bis: Será sancionada con arresto de cinco (5) a treinta (30) días o multa de entre el cincuenta (50%) y el cien (100%) por ciento del haber mensual del Oficial del Agrupamiento Comando de la Policía de la Provincia de Buenos Aires -o el que en el futuro reemplace- la persona que, dentro de un establecimiento educativo (público o privado), de salud, dependencia de atención al público, o en las inmediaciones de los mismos, realice cualquiera de las siguientes acciones contra un trabajador de la educación, del sistema de salud o de servicios públicos esenciales en el ejercicio de sus funciones:
a) Hostigue, maltrate, menosprecie o perturbe intelectualmente.
b) Insulte o provoque escándalo.
c) Ejerza actos de violencia física que no constituyan un delito mayor.
d) Arroje elementos de cualquier naturaleza contra el trabajador o bienes de utilidad pública.
e) Ingrese sin autorización a zonas restringidas del establecimiento y no se retire a requerimiento del personal.
f) Perturbe de cualquier manera el normal ejercicio de la función.
La sanción se duplicará si las acciones descriptas se cometen frente a alumnos, pacientes o menores de edad. El valor de la sanción se determinará al momento de su efectivo pago.
ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil veintiséis.