LEY 2973
Denuncia de bienes Fiscales.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.
ARTÍCULO 1.- Deróganse los artículos 2º, 3º y 5º de la Ley de 4 de Febrero de 1901.
ARTÍCULO 2.- La denuncia de los bienes a que se refiere la Ley citada, se hará ante la autoridad que corresponda, según la ubicación de la tierra.
ARTÍCULO 3.- El escrito de denuncia, en todos los casos, indicará el partido donde se encuentre la tierra objeto de la misma y la superficie aproximada, en metros o hectáreas, sin ser obligatorio precisar exactamente sus límites.
ARTÍCULO 4.- El Poder Ejecutivo o la autoridad municipal, según el caso, conferirán vista del escrito de denuncia al Departamento de Ingenieros, el cual deberá expedirse dentro de los quince días manifestando si la tierra denunciada le era conocida como fiscal, determinando sus límites y áreas, de este informe se dará vista al interesado.
ARTÍCULO 5.- Si en el informe no estuviera comprendida la que se denuncia entre las propiedades fiscales que el Departamento enumere, se tendrá como tierra ignorada a los efectos del artículo1º de la Ley citada.
ARTÍCULO 6.- Las denuncias sobre tierra pública no podrán referirse en ningún caso sino a la tierra que se encuentre detentada por cualquier poseedor y que el Poder Ejecutivo o la autoridad municipal no hayan reclamado antes de la denuncia que se verifique.
ARTÍCULO 7.- El denunciante dará una fianza a satisfacción del Poder Ejecutivo o de la autoridad municipal según el caso, para responder a los honorarios y gastos causídicos del juicio y sin este requisito no se otorgará el poder para las gestiones del caso.
ARTÍCULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etcétera.