LEY N° 15.615

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO. 1°.- Creación. Créase el Registro Provincial de Datos Genéticos de Cadáveres o Restos Cadavéricos No Identificados, en el ámbito del Banco de Datos Genéticos de la Suprema Corte de Justica instrumentado por Ley N° 13.869.

ARTÍCULO 2°.- Objeto. El Registro Provincial de Datos Genéticos de Cadáveres o Restos Cadavéricos No Identificados tiene por objetivo garantizar la recolección, almacenamiento, procesamiento, sistematización y custodia de toda la información sobre cadáveres y restos cadavéricos no identificados, con la finalidad de determinar e individualizar la identidad de los mismos, para contribuir a rastrear el paradero de personas extraviadas, desaparecidas o fallecidas.

ARTÍCULO 3°.- Funciones. El Registro Provincial de Datos Genéticos de Cadáveres o Restos Cadavéricos No Identificados tiene a su cargo las siguientes funciones:

Organizar, administrar y actualizar de manera continua una base de datos que registre y sistematice información sobre cadáveres y restos cadavéricos no identificados que se encuentren o ingresen a las distintas morgues de la provincia de Buenos Aires.

Solicitar a los organismos, entes e instituciones públicas o privadas los datos que resultaren necesarios para completar la información existente.

Responder y producir informes con los antecedentes almacenados y remitir la documentación que fuera solicitada por las autoridades judiciales u organismos competentes.

Coordinar con otros organismos, entes e instituciones públicas o privadas, de orden nacional, provincial o municipal que intervengan en materia de su competencia.

Custodiar y garantizar la reserva de la información de la base de datos.

Establecer protocolos, pautas y acciones comunes con otros organismos, entes e instituciones públicas o privadas, de orden nacional, provincial o municipal, relacionados con su competencia.

Informar a las autoridades judiciales u organismos competentes en la materia que se encuentran concluidos los trámites de registración y resguardo de la información para una futura identificación.

ARTÍCULO 4°.- Legajo único. Toda la información y datos recopilados deberán volcarse en un legajo único y como perteneciente a un mismo cadáver o resto cadavérico.

El legajo deberá contener la siguiente información:

Perfil biológico: sexo, edad, estatura, inventario descriptivo completo de los restos encontrados.

Elementos identificatorios: perfil de ADN, fichas odontológicas, huellas dactilares, datos relevantes y descripción de cicatrices, tatuajes, enfermedades u otras patologías, informes histopatológicos y de química legal.

Datos sobre la causa de muerte.

Muestras biológicas (son las asociadas al cadáver pertenecientes o no al mismo) o no biológicas (ropas, documentación, joyas, notas, otros documentos, teléfonos celulares, otros aparatos electrónicos con información digitalizada y otros de relevancia).

Evidencias y elementos relacionados con la causa de muerte y asociados al cadáver (evidencia balística, armas, elementos corto punzante y otros que pudieran haber determinado la muerte de la persona).

Información sobre el lugar del hallazgo (descripción del lugar, huellas dactilares y fotografías).

Documentación y registro de toda la información hasta aquí detallada y cualquier otro dato o elemento que pueda contribuir a una futura identificación.

Toda la información producida por las autoridades competentes que tomaron intervención o conocimiento de la persona desaparecida o extraviada.

ARTÍCULO 5°.- Procedimiento. Las autoridades judiciales u organismos competentes, que tomaran intervención o conocimiento del hallazgo de personas fallecidas que no pudieran ser identificadas o restos cadavéricos de la misma naturaleza, deberán en el término de cuarenta y ocho (48) horas comunicar dicha circunstancia al Registro Provincial de Datos Genéticos de Cadáveres o Restos Cadavéricos No Identificados, a fin de realizar la apertura del legajo correspondiente y requerir a las dependencias intervinientes los informes, estudios y constancias de lo que se le hubiere practicado o requerir la realización de los mismos.

Incorporada en el legajo la información recolectada, se remitirá copia certificada a la autoridad competente informando de la registración y resguardo de la información para una futura identificación del cadáver o resto cadavérico y que se puede proceder a su inhumación como persona no identificada (NN), conforme lo disponga la autoridad competente que intervino.

ARTÍCULO 6°.- Caducidad del Procedimiento. Una vez identificado el cadáver o los restos cadavéricos que dieron origen a la pertinente registración, se procederá a dar la baja de la información en la base de datos del Registro Provincial de Datos Genéticos de Cadáveres o Restos Cadavéricos No Identificados y se tendrá por concluido el procedimiento.

ARTÍCULO 7°.- Reserva de Información. La información almacenada en la base de datos del Registro Provincial de Datos Genéticos de Cadáveres o Restos Cadavéricos No Identificados es de carácter confidencial y secreta. Dicha información se conservará inviolable y en tal condición darán fe pública.

ARTÍCULO 8°.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente ley será la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos, quien también será la encargada de nombrar el funcionario a cargo. La misma podrá dictar las normas aclaratorias y complementarias que fueran necesarias para la correcta organización y puesta en funcionamiento del Registro Provincial de Datos Genéticos de Cadáveres o Restos Cadavéricos No Identificados, dándole previa intervención al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 9°.- Modifícase el artículo 2° de la Ley N° 13.869 "Creación del Banco de Datos Genéticos de la Suprema Corte de Justica", que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 2°: En dicho banco de datos se incluirán los resultados de los estudios genéticos realizados en todas las investigaciones penales efectuadas en los términos y con las garantías del Código de Procedimiento Penal (Ley 11.922 y sus modificatorias), especialmente en las que se investiguen delitos contra la vida, la integridad sexual, la identidad o la libertad de las personas. Así como también los resultados obtenidos de los estudios realizados a cadáveres o restos cadavéricos no identificados pertenecientes a personas extraviadas, desaparecidas o fallecidas."

ARTÍCULO 10.- Se autoriza al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil veintiséis.