DEROGADO POR DECRETO 1673/03

 

DECRETO 2899/98

 

LA PLATA, 19 de AGOSTO de 1998.


VISTO: el Expte. 2.504-167/97, por intermedio del cual se tramita el establecimiento de zonas diferenciadas de producción de semilla básica de papa (Solanum tubero-sum) en el ámbito de los partidos de Tres Arroyos y San Cayetano, con el objetivo de obtener y mantener una óptima sanidad de la simiente; y


CONSIDERANDO:

Que por Decreto 5.383 de fecha 28 de Diciembre de 1990, se estableció una zona diferenciada en distintos cuarteles en los partidos de Tres Arroyos y San Cayetano.


Que los resultados de esa medida se evaluaron como altamente beneficiosos a los sectores productivos, pues así se evitó la introducción de papa-semilla portadora de enfermedades que puedan modificar las excelentes condiciones sanitarias preexistentes.


Que además del interés particular, debe observarse el interés común de la Provincia de Buenos Aires, pues con ello se continúa la acción realizada en la actualidad por otras Provincias.


Que al no contar con semillas de alta calidad sanitaria surge la necesidad de importación de la misma, cuestión ésta que puede ser subsanada mediante la obtención de semilla básica y su multiplicación, dentro del ámbito bonaerense.


Que, en consecuencia, la declaración de zonas diferenciadas es una necesidad de índole nacional y una ventaja de interés provincial.


Que, según surge de los estudios efectuados -tanto desde el ámbito oficial como privado- resulta altamente conveniente prever las áreas diferenciadas para la producción de semilla, en las que se preserven las condiciones óptimas para su mayor viabilidad.


Que el Ministerio de Asuntos Agrarios, ha venido realizando estudios para la determinación de las mejores tierras para esta producción, teniendo en mira, asimismo, el control sanitario de la Provincia en esta materia.


Que a fojas 54, 55/56 y 58, respectivamente, emite dictamen la Asesoría General de Gobierno, informe la Contaduría General de la Provincia y toma vista el señor Fiscal de Estado.


Que la presente gestión encuadra en los Artículos 251, 252 y 259 del Código Rural, relativas al Control de Producción y a la Defensa Agropecuaria, y en las disposiciones de la Ley 5.770 de Sanidad Vegetal, en cuanto no se opongan al citado cuerpo legal.


Por ello,


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


DECRETA


ARTICULO 1.- Decláranse "Zonas Diferenciadas" para la producción de semilla básica de papa, las áreas de los partidos de Tres Arroyos y San Cayetano que a continuación se detallan: Cuarteles: VIII, IX, X, XII, XIII, XIV, XVII, XV y XVIII del partido de Tres Arroyos y Cuarteles: IV, VII y IX del partido de San Cayetano.


ARTICULO 2.- Establécese que en las áreas definidas en el artículo primero, podrá plantarse única y exclusivamente semilla básica de papa que cuente con la documentación que acredite tal condición, de acuerdo a la legislación vigente, teniendo en cuenta la normativa de la Ley 5.770 de Sanidad Vegetal, y disposiciones concordantes del Código Rural.


ARTICULO 3.- El organismo de aplicación del presente Decreto será el Ministerio de Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos Aires, quién contará con treinta (30) días, a partir de la entrada en vigencia del presente, para dictar la normativa a que estará sujeta la producción de semilla básica de papa en las zonas diferenciadas mencionadas en el artículo 1º.


ARTICULO 4.- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la cría, multiplicación o venta de semilla básica de papa con fines de propagación, cuyas plantaciones se encuentren ubicadas en las áreas determinadas en el artículo 1°, deberán inscribirse en el registro que a tal efecto llevará el organismo de aplicación, conforme a lo establecido por el artículo 252 del Código Rural y artículo 12 de la Ley 5.770.


ARTICULO 5.- Los alcances del presente Decreto se extenderán por el término de cinco (5) años, a partir de su entrada en vigencia, pudiendo prorrogarse por períodos iguales, una vez evaluados por el organismo de aplicación los resultados y, consecuentemente, la conveniencia del mantenimiento de la región delimitada como zonas diferenciadas.


ARTICULO 6.- Las transgresiones al presente Decreto y a las normas que en su consecuencia se dicten, serán sancionadas de conformidad a lo previsto por la Ley de Faltas Agrarias. A tal efecto, fíjase la pena de multa hasta doscientos (200) sueldos mínimos de la Administración Pública Provincial al productor que use semillas de papa para siembra, que no cumpla con las condiciones que fijen las normas que se dicten en consecuencia de los normado por el artículo tercero del presente.


ARTICULO 7.- El presente Decreto será refrendado por el Sr. Ministro Secretario en el Departamento de Asuntos Agrarios.


ARTICULO 8.- Regístrese, comuníquese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, publíquese, dése al "Boletín Oficial" y pase al Ministerio de Asuntos Agrarios, a sus efectos.