DEPARTAMENTO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

 

DECRETO 33/99

 

LA PLATA, 15 de ENERO de 1999.

 

  

VISTO la Ley 11820, aprobatoria del Marco regulatorio para la Prestación de los Servicios Públicos de Provisión de Agua Potable y Desagües Cloacales en la Provincia de Buenos Aires, cuya gestión actual se encuentra a cargo de la Administración General de Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires (AGOSBA), y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley 11820 autoriza al Poder Ejecutivo a  otorgar en Concesión los Servicios a cargo de la Administración General de Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos (AGOSBA), para garantizar el mantenimiento y promover la expansión del sistema de provisión de agua potable y desagües cloacales;

 

Que el proceso de privatización requiere la instrumentación de diferentes modalidades para el logro de los objetivos propuestos dividiéndose en zonas para su mejor aprovechamiento;

 

Que se tiende a establecer parámetros que garanticen la calidad, continuidad y regularidad del Servicio Público a concesionar, como también la razonabilidad tarifaria;

 

Que se considera procedente delegar en el Ministerio de Obras y Servicios Públicos las medidas de carácter instrumental para disponer el inicio de la licitación pública, debido a que se encuentran cumplidas las etapas previas;

 

Que en el presente expediente nº 2400-3965/98 se han expedido la Asesoría General de Gobierno, la Contaduría General de la Provincia y la Fiscalía de Estado;

 

Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para emitir el presente acto en virtud  de lo dispuesto en la Ley 11820;

 

Por ello

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º.- Otorgar en concesión por el término de treinta (30) años, el Servicio Público para la Provisión de Agua Potable y Desagües Cloacales en la Provincia de Buenos Aires, que actualmente se encuentra a cargo de la Administración General de Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires (AGOSBA), conforme las condiciones que se establecen en el Contrato de Concesión cuyo texto se aprueba por el presente.

 

ARTÍCULO 2º.- Autorizar al Señor Ministro de Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires a suscribir, en nombre y representación del Poder Ejecutivo, el Contrato de Concesión que se aprueba por el artículo precedente.

 

ARTÍCULO 3º.- Aprobar el Pliego de Bases y Condiciones que como Anexo I forma parte del presente, el que regirá la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Concesión del Servicio Público de Provisión de Agua Potable y Desagües Cloacales en la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 4º.- Facultar al Ministerio de Obras y Servicios Públicos a elaborar y suscribir los documentos que fueran pertinentes, para el desarrollo de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Concesión del Servicio Público de Provisión de Agua Potable y Desagües Cloacales en la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 5º.- Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 6º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el departamento de Obras y Servicios Públicos.

 

ARTÍCULO 7º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial, notifíquese al señor Fiscal de Estado y archívese.

 

NOTA: Los Anexos restantes del presente Decreto no se encuentran digitalizados. Dado que los mismos son muy extensos, lo invitamos a acercarse a nuestra Biblioteca (sita en la Casa Central de Boletín Oficial - calle 3 esquina 523 de Tolosa, La Plata en el horario de 8 a 13), donde se encuentra archivado el original de dicha norma en “formato papel” para consultar su texto y –eventualmente- fotocopiar la parte que necesite del mismo.

 

 

ANEXO Nº 1

 

LISTADO DE CONTRATOS

 

ANEXO Ñ

REGIMEN TARIFARIO

 

TÍTULO I

CONSIDERACIONES GENERALES

           

1. GENERAL

 

El presente Anexo establece el Régimen Tarifario aplicable a la prestación del Servicio por parte del Concesionario. El Régimen Tarifario regirá durante toda la vigencia de la Concesión, a menos que sea modificado de conformidad con el capítulo 12 del Contrato. Salvo disposición expresa del Organismo Regulador dictada en base al Marco Regulatorio y al Contrato, los Usuarios no abonarán al Concesionario o a terceros otros montos que los resultantes de la aplicación del Régimen Tarifario, por hechos relacionados con la disponibilidad y la provisión del Servicio.

 

2. SUJETOS OBLIGADOS

 

Son sujetos obligados al pago del Servicio, con arreglo al presente Régimen Tarifario:

1) el propietario o consorcio de propietarios según la Ley Nacional 13.512, de inmuebles ubicados frente a cañerías distribuidoras de Agua Potable o colectoras cloacales, aún cuando el inmueble no tenga conexiones a las redes externas del Servicio.

2) el poseedor, tenedor o usufructuario, durante el período de la posesión o tenencia y limitado únicamente a los servicios de suministro de agua y desagües cloacales recibidos.

 

En la determinación de la obligación de pago del Servicio, se aplicarán las siguientes pautas:

a) Cuando no se aplique Servicio medido de Agua Potable, de acuerdo a la cantidad de metros cúbicos asignados con relación a las franjas de valuación determinadas, según lo previsto en el artículo 4, tanto para el Servicio de Agua corriente como para el Servicio de Desagües Cloacales.

b) Cuando se aplique Servicio medido, de acuerdo a la tarifa que se establece con relación al consumo registrado, según lo previsto en el artículo 4. En este caso, el servicio de Desagües Cloacales será liquidado en proporción a dicho consumo.

 

En todos los casos, el Servicio mínimo se abonará de acuerdo a los valores que se establecen en este Régimen Tarifario.

 

3. METROS CÚBICOS

 

En todos los artículos del Régimen Tarifario donde se mencionan metros cúbicos o un valor equivalente a metros cúbicos, tal mención implica una referencia a metros cúbicos de Agua Potable y al precio del Servicio respectivo.

 

TÍTULO II

 

VALORES TARIFARIOS GENERALES

 

4. TARIFAS DEL SERVICIO Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES

 

Por el Servicio y las contribuciones especiales de Agua Potable y Desagües Cloacales, de todo inmueble habitado o habitable comprendido dentro del radio servido, y a partir de la fecha de la liberación del Servicio, se abonarán los valores siguientes:

 

a) Servicio de Agua

            a-1) Servicio no medido

 

El importe que resulte de multiplicar el volumen bimestral de Agua Potable asignado, por el precio del metro cúbico, según las siguientes escalas:

 

Tramo Val. Inmob. Año 1958

m3/Bimestre Precio por m3

 

 

Baldíos

----------------------

  31

US$

0,276

1

De O hasta 500

  62

US$

0,196

2

De más de 501 hasta 1000

  93

US$

0,23

3

De más de 1001 hasta 1500

124

US$

0,276

4

De más de 1501 hasta 2000

155

US$

0,311

5

De más de 2000

186

US$

0,368

 

 

 

 

 

 

A los efectos de la aplicación de la escala establecida precedentemente, las valuaciones fiscales inmobiliarias serán las suministradas por la Dirección Provincial de Catastro Territorial, para las valuaciones básicas 1958 o equivalentes que determine dicho organismo.

 

La tarifa resultante de la aplicación de la citada escala no podrá exceder la determinada en la última facturación previa a la Toma de Posesión, para igual inmueble, entendiéndose como tal aquél que no hubiere registrado variaciones constructivas.

 

Para los inmuebles que no tengan valuación inmobiliaria, el Concesionario efectuará una valuación de oficio, con el acuerdo y conformidad de la Dirección Provincial de Catastro Territorial.

 

            a-2) Servicio medido

 

El valor del metro cúbico de Agua es de US$ 0,276 para la categoría general ("Precio General"), y de US$ 0,345 para la categoría especial ("Precio Especial"). Así, el importe a facturar será el que resulte de multiplicar el volumen bimestral de Agua Potable suministrada, por el precio del metro cúbico previsto precedentemente, de acuerdo a la siguiente escala:

 

Consumo m3 bimestrales         Importes bimestrales                                                                          

 

0 a 40 m3                                40 m3 por Precio General

41 a 75m3                               consumo medido por Precio General

76 a 200 m3                            primeros 75 m3 por Precio General

                                               Excedente de 75 m3 por Precio General del m3 por 1,5

De 201 a 400 m3                    primeros 75 m3 por Precio General                             

                                               125 m3 por Precio General del m3 por 1,5                             

                                               Excedente de 200 m3, por Precio Especial por 3

Más de 400 m3                       primeros 75 m3 al Precio General

                                               Los siguientes 125 m3 al Precio General por 1,5

                                               Los siguientes 200 m3 al Precio Especial por 3        

                                               El excedente de 400 m3 al Precio Especial por 3,5

 

Será de aplicación la bonificación prevista en el apartado 17 del presente Anexo.

Asimismo se cobrará en todos los casos del sistema medido, un cargo para mantenimiento del medidor equivalente al valor de 5 m3 de Agua Potable por bimestre, al Precio General.

 

            a-3) Contribución especial por baldíos

 

El importe equivalente al valor de 31 m3 bimestrales al Precio General.

 

            a-4) Contribución especial por locales complementarios

 

En el caso de locales complementarios no habitables, identificados por partidas, y comprendidos bajo el régimen de propiedad horizontal, el Concesionario cobrará el importe equivalente a 0,5 metros cúbicos de Agua al Precio General por cada metro cuadrado de local. El mínimo importe a facturar es de cinco (5) metros cúbicos por bimestre y por local.

 

            b) Servicio de Agua y Desagües Cloacales

 

El importe que surge de multiplicar los valores determinados para el Servicio de Agua, por un coeficiente de 1,5. Sin perjuicio de las revisiones tarifarias previstas en el capítulo 12 del Contrato, el coeficiente referido será incrementado anualmente a partir del segundo año de la Concesión y hasta el sexto año, de forma tal de que en el año 2000 el coeficiente será de 1,6; en el 2001 de 1,7; en el 2002 de 1,8; en el 2003 de 1,9 y en el año 2004 el coeficiente será de 2,00. Este incremento será aplicable en la primera factura emitida a partir del mes de marzo de cada uno de los años recién mencionados.

 

El incremento previsto precedentemente será aplicable siempre que se encuentren cumplidas la totalidad de las metas de expansión de las redes de Agua Potable y Desagües Cloacales (artículo 2.1 del Anexo F - POES, del Contrato), de renovación y reacondicionamiento de las cañerías de Agua Potable y Desagües Cloacales (artículo 2.3 del Anexo F - POES, del Contrato), correspondientes al período anual anterior a que se refiere el incremento, debiendo expedirse al respecto el Organismo Regulador.

 

Sin perjuicio de ello, y a los efectos de la procedencia del incremento, se considerará que existe cumplimiento cuando el mismo alcance un noventa por ciento (90%) de las metas antedichas, pero debiendo completarse dentro de los primeros tres (3) meses del año siguiente. Esta situación sólo podrá contemplarse en dos oportunidades alternadas en el período de cinco (5) años.

 

            c) Servicio de Desagües Cloacales

 

Este inciso será aplicable cuando sólo exista el Servicio de Desagües Cloacales. En este caso, el importe aplicable será el que surja de multiplicar los valores que corresponderían para el Servicio de Agua (artículo 4-a1), por un coeficiente de 0,5 al inicio de la Concesión. Posteriormente, durante un plazo de cinco (5) años, a partir del segundo año de la Concesión y hasta el sexto año, el coeficiente de 0,5 se incrementará anualmente, según el siguiente detalle: 0,6 en el 2000, 0,7 en el año 2001, 0,8 en el 2002, 0,9 en el 2003 y 1 en el 2004. Este incremento será aplicable en la primera factura emitida a partir del mes de marzo de cada uno de los años recién mencionados.

 

El incremento previsto precedentemente será aplicable siempre que se encuentren cumplidas la totalidad de las metas de expansión de las redes de Agua Potable y Desagües Cloacales (artículo 2.1 del Anexo F - POES, del Contrato), de renovación y reacondicionamiento de las cañerías de Agua Potable y Desagües Cloacales (artículo 2.3 del Anexo F - POES, del Contrato), correspondientes al período anual anterior a que se refiere el incremento, debiendo expedirse al respecto el Organismo Regulador.

 

Sin perjuicio de ello, y a los efectos de la procedencia del incremento, se considerará que existe cumplimiento cuando el mismo alcance un noventa por ciento (90%) de las metas antedichas, pero debiendo completarse dentro de los primeros tres (3) meses del año siguiente. Esta situación sólo podrá contemplarse en dos oportunidades alternadas en el período de cinco (5) años.

 

5. FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO

 

Sin perjuicio de los valores fijados en los artículos precedentes y a los fines de la protección del recurso hídrico, el Poder Ejecutivo podrá, previo dictamen del Organismo Regulador, fijar valores diferenciales, crecientes y acumulativos, e imponer un consumo límite máximo por Conexión Domiciliaria, en los casos en que las fuentes de aprovisionamiento observen limitada potencia y/o baja capacidad de recuperación.

 

6. FACULTAD DE DISMINUIR LOS VALORES TARIFARIOS

 

Los valores tarifarios y precios vigentes en cada momento se considerarán como valores máximos regulados. El Concesionario podrá establecer valores tarifarios y precios menores, con carácter general para situaciones análogas, con obligación de informar el hecho al Organismo Regulador dentro de los diez (10) de su otorgamiento. Los descuentos que pudiere otorgar el Concesionario no deberán generar, directa o indirectamente, variación alguna para los restantes Usuarios. En la factura correspondiente deberá consignarse el monto y concepto de la rebaja. El Concesionario podrá dejar sin efecto el beneficio otorgado, previa comunicación al Usuario con sesenta (60) días de antelación.

 

TÍTULO III

 

SERVICIOS ESPECIALES

 

7. AGUA PARA CONSTRUCCION

 

La liquidación de consumo de Agua para construcción será independiente de las cuentas por Servicio que correspondan al inmueble, y se abonará en la forma y plazos que se indican a continuación.

            a) Para el sistema medido, se cobrará mensualmente según el consumo que marque el medidor al precio que fija el artículo 4.

            b) En el caso de consumo no medido se cobrará, por única vez, por metro cuadrado de superficie cubierta, de acuerdo con las siguientes cifras:

                        b-l) Tinglados y galpones de materiales metálicos, asbestos, cemento, madera o similares US$ 0,17 por m2

                        b-2) Galpones con cubierta de material plástico, madera, asbestos cemento, o similares y muros de mampostería, sin estructura resistente de hormigón armado US$ 0,345 por m2

                        b-3) Galpones con estructura resistente de hormigón armado y muros de mampostería US$ 0,46 por m2

                        b-4) Edificios en general para viviendas, comercio, industria, oficinas publicas y privadas, colegios, hospitales, etc., que no estén exentos por el artículo 36-II del Marco Regulatorio (Ley 11.820):

                        - Sin estructura resistente de hormigón armado:       US$ 0,518 por m2

                        - Con estructura resistente de hormigón armado:     US$ 0,805 por m2

 

Para la aplicación de las tasas del presente apartado, se computará el cincuenta por ciento (50%) de la superficie real de las galerías y balcones.

 

            c) Para la construcción de pavimentos y soleras en general, el Agua a emplearse se abonará conforme a la siguiente tasa por metro cuadrado:

 

            c-1) Calzadas de hormigón o con base de hormigón                        US$ 0,69 por m2

            c-2) Cordón y cuneta de hormigón                                       US$ 0,345 por m2

            c-3) Acera y andados de mosaicos, alisadas de hormigón, etc. US$ 0,345 por m2

 

Los precios de los apartados c-1) y c-2) se liquidarán con un descuento del treinta (30) por ciento, si el hormigón se elabora fuera del lugar de la obra.

 

            d) El Agua que se utiliza en refacciones y reparaciones de edificios se cobrará según el correspondiente consumo medido que se registre. En estos casos será obligatoria la instalación de medidor.

 

El importe a abonar por los diversos servicios que se incluyen en este artículo, en ningún caso será inferior a un monto equivalente al valor de setenta y cinco (75) metros cúbicos de Agua.

 

8. DESCARGA DE TANQUES ATMOSFERICOS

 

Con relación al servicio de descarga de tanques atmosféricos, por cada uno de ellos de hasta tres (3) metros cúbicos de capacidad, se abonará bimestralmente el importe equivalente a 500 m3.

Habrá un adicional por cada metro cúbico o fracción que sobrepase la capacidad consignada, al importe equivalente a 150 m3.

 

9. SERVICIO A MUNICIPALIDADES

 

Con respecto a los servicios especiales a las municipalidades, en materia de provisión de Agua para riego y limpieza de las calles, plazas y paseos públicos, deberá abonarse por metro cúbico de Agua que las municipalidades utilicen, el cincuenta por ciento (50%) del precio del Agua, al Precio General.

 

TÍTULO IV

 

CARGO DE OBRA

 

10. CONCEPTO

 

El cargo de obra es el monto que debe abonar, como contribución al financiamiento de los costos de la expansión de la red domiciliaria construida por el Concesionario, el propietario, poseedor o tenedor de inmuebles existentes al momento de la liberación al Servicio Público, tanto para la prestación del Servicio de abastecimiento de Agua Potable como de Desagües Cloacales.

 

El valor del cargo de obra incluye el cargo de conexión y se establece, por cada inmueble, en ciento cincuenta dólares estadounidenses (US$ 150) para el Servicio de abastecimiento de Agua Potable, y de trescientos cincuenta dólares estadounidenses (US$ 350) para el Servicio de Desagües Cloacales.

 

La financiación otorgada a los Usuarios deberá contemplar el pago en el término de cinco (5) años, en treinta (30) cuotas bimestrales iguales y consecutivas, con un interés del seis por ciento (6%) anual sobre saldos, sin perjuicio de que el Concesionario pueda ofrecer adicionalmente otras formas de financiamiento más favorables a los Usuarios. La primera cuota se pagará con la primera factura posterior a la conexión del Servicio, y el resto se facturará juntamente con los importes debidos por la prestación del Servicio de Agua Potable y/o Desagües Cloacales. En todos los casos, el importe del cargo de obra será claramente discriminado en la factura.

 

TÍTULO V

 

CARGO DE CONEXIÓN, NO CONEXIÓN Y DESCONEXIÓN

 

11. CONCEPTO

 

Una vez instalada una nueva Conexión Domiciliaria a un Usuario, el Concesionario tendrá derecho a la facturación y cobro de un cargo de conexión, de acuerdo a los siguientes valores:

 

-Agua Potable                                                                       US$ 41 

-Desagües Cloacales                                                             US$ 54  

 

                                 

Si la Conexión Domiciliaria comprendiera ambos tipos de Servicio, deberán sumarse las cifras consignadas precedentemente. El pago deberá ser efectuado luego de realizada la Conexión Domiciliaria.

 

El cargo de conexión no será aplicable en los casos en que sea procedente el cargo de obra, según lo dispuesto en el artículo 10.

 

El cargo será prescindente del diámetro, la ubicación o las características de la conexión, y podrá ser facturado en una sola oportunidad por inmueble. Las renovaciones, reemplazos o reparaciones estarán a cargo del Concesionario. El Concesionario .no podrá percibir del Usuario otros cargos o montos adicionales por la provisión de la Conexión Domiciliaria.

 

Sin perjuicio de lo expuesto, en los casos de inmuebles deshabitados en que se optara por la no conexión o la desconexión del servicio (artículo 8 - II del Marco Regulatorio) deberá pagarse un cargo de no conexión o desconexión, según corresponda, conforme a las siguientes pautas: (i) cuando el Servicio no fuera medido, el importe equivalente a la facturación por el Servicio que corresponda, durante un período de doce (12) meses; (ii) cuando el Servicio fuera medido, la suma equivalente a la facturación durante los últimos doce (12) meses, salvo que no hubiere habido consumo durante alguno o todos los meses anteriores, en cuyo caso para el período sin consumo se tomarán los promedios históricos de consumo para inmuebles de características similares. En ningún caso, el consumo real o estimado podrá ser inferior a cuarenta (40) metros cúbicos por bimestre. Dicho pago deberá efectuarse con anterioridad al momento de su efectiva desconexión o no conexión, debiéndose saldar también todo monto impago existente a dicho momento.

 

TÍTULO VI

 

CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL SERVICIO MEDIDO

 

 

12. GENERAL

 

Los valores tarifarios por consumo medido se prevén en el artículo 4 inciso a-2).

Los instrumentos e instalaciones de medición deberán ser de marcas [            ].

 

13. MEDICIÓN EN CONSORCIO DE PROPIETARIOS

 

En el caso de Servicio medido de inmuebles construidos bajo el régimen de propiedad horizontal con tanque de Agua en común, y en los que no pueda instalarse medidor individual, la tarifa por Servicio medido será abonada por el consorcio de propietarios, de acuerdo a lo previsto en el Título IX. En este solo caso, y a pedido del consorcio, el Concesionario podrá variar el sistema de cobro y aplicar un sistema de tarifa fija, a cada una de las unidades funcionales de copropietarios, según lo previsto en el artículo 2, inciso a).

Sin perjuicio de ello, el consorcio de propietarios podrá solicitar a su cargo la micromedición de volúmenes a determinadas unidades funcionales, siempre y cuando ello sea técnicamente posible en función de las acciones de instalación y futura lectura. En los casos que los medidores individuales estén reglamentariamente instalados en una batería común de medición directamente accesible desde la vía pública, no procederá la facturación al consorcio de propietarios.

 

No obstante, para los inmuebles construidos bajo el régimen de propiedad horizontal, con tanque de Agua común, con uso domiciliario del Servicio, en los casos en que no pueda instalarse un medidor individual, se aplicará el siguiente procedimiento de cálculo para la facturación de Agua Potable. A ese efecto:

 

            -Pg = Precio General del m3

            -Pe = Precio Especial del m3

            -Uh = Unidades habitaciones que contiene la propiedad horizontal

            -C = consumo total de la propiedad horizontal

 

En virtud de ello:

 

Hasta 40 m3 / unidad = (40 x Pg x Uh) + (5 x Pg)

Hasta 75 m3 / unidad = (C x Pg ) + (5 x Pg)

Hasta 200  m3 / unidad = (75 x Uh x Pg) + {[C - (75 x Uh)] x Pg x 1,5} + (5 x Pg)

Hasta 400 m3 / unidad = (75 x Uh x Pg) + (125 x Uh x Pg x 1,5) + {[C - (200 x Uh)] x Pe x 3} + (5 x Pg)

Hasta 1000 m3 / unidad = (75 x Uh x Pg) + (125 x Uh x Pg x 1,5) + (200 x Uh x Pe x 3) + {[C - (400 x Uh)] x Pe x 4,5} + (5 x Pg)

Hasta 5000 m3 / unidad = Ídem cálculo anterior pero bonificado en un 8% antes del mantenimiento del medidor

Hasta 100.000 m3 / unidad = Ídem cálculo anterior pero bonificado en un 12% antes del mantenimiento del medidor

Hasta 150.000 m3 / unidad = Ídem cálculo anterior pero bonificado en un 15% antes del mantenimiento del medidor

Más de 150.000 m3 / unidad = Ídem cálculo anterior pero bonificado en un 30% antes del mantenimiento del medidor.

 

Será de aplicación la bonificación prevista en el apartado 17 del presente Anexo. Asimismo, se cobrará en todos los casos del sistema medido, un cargo para mantenimiento del medidor equivalente al valor de 5 m3 de Agua Potable por bimestre, al Precio General.

 

Por su parte, en materia del Servicio de Desagües Cloacales serán aplicables los coeficientes previstos en el artículo 4, incisos b) y c).

 

14. METAS DE MEDICIÓN

 

Conforme lo dispuesto por el artículo 29-II del Marco Regulatorio el POES, establecido en el Contrato, fija los plazos en los que el Concesionario deberá implementar el sistema de consumo medido de Agua Potable. Si no efectuara la real medición de consumos según los términos referidos, sólo podrá facturar el cincuenta por ciento (50%) de la tasa establecida para cada categoría, a los respectivos Usuarios a los que no se les hubiere instalado el medidor. A los efectos de determinar cuáles son los Usuarios referidos, se estará a lo que se prevea, al respecto, en el plan de instalación de medidores contenido en el Plan Quinquenal del Concesionario.

 

15. LECTURA DEL MEDIDOR

 

El acceso al medidor estará limitado al personal que indique el Concesionario, pero este último, deberá permitir al Usuario la correspondiente lectura, en ocasión de efectuarla o cuando el Usuario lo solicite con causa justificada. En caso que se compruebe el funcionamiento erróneo del medidor, de forma tal de que indique consumos en exceso de aquéllos que el Usuario demuestre como válidos, corresponderá la refacturación del Servicio prestado. Si el Concesionario comprobara una indicación en menos del medidor por hechos no atribuibles al Usuario, no será procedente la refacturación.

 

El inicio de la lectura de medidores nuevos instalados se efectuará a partir del día de su instalación. En el caso que la fecha señalada no coincida con la del primer día de un período de facturación, al consumo medido obtenido efectivamente por medición hasta la finalización del período, se le adicionará por única vez por el lapso no medido del período, la parte proporcional correspondiente al volumen asignado que corresponda al inmueble bajo el sistema de tasa fija previsto en el artículo 2, inciso a).

 

En el caso que el Concesionario efectúe el reemplazo o la puesta en cero del medidor instalado, deberá comunicar tal hecho al Usuario.

 

A requerimiento del Usuario, el Organismo Regulador tendrá acceso al medidor en caso de dudas en la lectura efectuada por el Concesionario.

 

16. ESTIMACIÓN DE CONSUMO

 

Cuando se establezca el cobro del Servicio de provisión de Agua Potable por el sistema de medición de consumo, y el medidor no funcionara correctamente, se admitirá un máximo de tres (3) estimaciones consecutivas, superadas las cuales sólo se podrá facturar el cargo por mantenimiento del medidor. En todos los casos, las estimaciones deberán realizarse considerando los promedios mensuales estacionales de consumo del inmueble en cuestión.

 

17. BONIFICACIÓN

 

Los Usuarios que reciban el Servicio de provisión de Agua Potable por consumo medido, que paguen en término los valores facturados, tendrán la siguiente bonificación en cada factura:

 

            -Usuarios del primer escalón de consumo medido               25%

            (O a 40 m3 bimestrales)

            -Usuarios del segundo escalón de consumo medido            12%

            (41 a 75 m3 bimestrales)

 

A partir del segundo año de la Concesión y hasta el sexto año, la bonificación se irá reduciendo progresivamente, a razón de un veinte por ciento (20%) por año. La disminución será aplicable en la primera factura emitida a partir del mes de marzo de cada uno de los años siguientes: 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.

 

La reducción prevista precedentemente será aplicable siempre que se encuentren cumplidas la totalidad de las metas de expansión de las redes de Agua Potable y Desagües Cloacales (artículo 2.1 del Anexo F - POES, del Contrato), de renovación y reacondicionamiento de las cañerías de Agua Potable y Desagües Cloacales (artículo 2.3 del Anexo F - POES, del Contrato), correspondientes al período anual anterior a que se refiere la reducción, debiendo expedirse al respecto el Organismo Regulador.

 

Sin perjuicio de ello, y a los efectos de la procedencia de la reducción, se considerará que existe cumplimiento cuando el mismo alcance a un noventa por ciento (90%) de las metas antedichas, pero debiendo completarse dentro de los primeros tres (3) meses del año siguiente. Esta situación sólo podrá contemplarse en dos oportunidades alternadas en el período de cinco (5) años.

 

 

TÍTULO VII

 

TASA DE SOSTENIMIENTO DEL ORGANISMO REGULADOR

 

18. CONCEPTO

 

De acuerdo a lo previsto en el artículo 30-I del Marco Regulatorio (Ley 11.820), el Concesionario facturará a los Usuarios la tasa de sostenimiento del Organismo Regulador, que será equivalente a la cifra porcentual que establezca dicho Organismo sobre el monto facturado por la prestación del Servicio de provisión de Agua Potable y Desagües Cloacales (sin incluir el IVA u otros tributos), excluyendo el cargo de obra u otros conceptos similares. La tasa será incluida en la primera factura del Concesionario a partir de la Toma de Posesión, y en ningún caso podrá superar el cinco por ciento (5%) de la facturación del Concesionario por la provisión del Servicio de Agua Potable y Desagües Cloacales.

 

Los importes facturados en concepto de la tasa de sostenimiento del Organismo Regulador, durante cada período, independientemente de su efectivo cobro, serán transferidos, al Organismo Regulador, dentro de los quince (15) días del mes siguiente al de su facturación respetando los plazos y formas que el Organismo Regulador hubiere establecido al efecto. Dichos importes no serán pasibles de descuentos, retenciones, embargos o compensaciones por parte del Concesionario.

 

La mora en el cumplimiento de la obligación de pago de la tasa por parte del Concesionario, será considerada falta grave y, en su caso, retención indebida, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones contempladas en el Contrato. Además, originará el devengamiento de un interés moratorio equivalente a la tasa activa que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones de descuento de documentos a treinta (30) días, capitalizable mensualmente, según índices oficiales.

 

TÍTULO VIII

 

FACTURACIÓN Y PAGO

 

19. GENERAL

 

El Concesionario tendrá derecho a la facturación y cobro de todos los Servicios que preste, según el alcance establecido en el Marco Regulatorio y el Contrato. Los ingresos correspondientes por la prestación del Servicio deberán provenir de la aplicación de las disposiciones del presente Régimen Tarifario.

 

20. MONEDA DE FACTURACIÓN

 

Si bien los valores tarifarios y precios se fijan en dólares estadounidenses, la facturación a los Usuarios será efectuada en pesos. Para aplicar la conversión respectiva, se tomará en cuenta el valor de paridad establecido en la Ley Nacional 23.928 de convertibilidad monetaria, o la disposición legal que la reemplace, al día de cierre de los procesos de facturación.

 

21. ELEMENTOS DE LA FACTURA

 

El Concesionario deberá comunicar a los Usuarios todos los elementos necesarios que le permitan calcular los valores tarifarios que le fueren facturados. Sin perjuicio de las exigencias establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, las facturas del Concesionario deberán indicar, como mínimo, lo siguiente:

 

                                   -Nombre y domicilio del Usuario

                                   -Fecha de emisión

                                   -Ubicación del inmueble, partida y nomenclatura catastral.

                                   -Período facturado Fecha de vencimiento.

                                   -Fecha de próximo vencimiento.

                                      -Indicación de los elementos constitutivos de la facturación realizada, discriminando los montos correspondientes a cada factor de Servicio y los cargos especiales aplicables.

                                   -Fecha de control de medición si correspondiere.

                                   -Caudales suministrados, asignados o estimados.

                                   - Número de medidor, si lo hubiera.

                                      -Lectura anterior del medidor y lectura actual, cuando el Servicio sea medido.

                                   -Intereses por mora y montos resultantes.

                                   -Descuentos por multas al Concesionario.

                                      -Importe de otros descuentos, exenciones, rebajas o subsidios aplicables.

                                      -Porcentaje y monto de la tasa de sostenimiento del Organismo Regulador.

                                   -Impuestos.

                                   -Importe total a pagar.

                                   -Importe con mora.

                                   - Lugares y formas de pago.

                                      -Si existen deudas o períodos pendientes de pago. En caso negativo, deberá expresarse dicha circunstancia. La falta de esta manifestación hará presumir que el Usuario está al día con sus pagos y no mantiene deuda con el Concesionario. En caso que hubiere deuda, los conceptos reclamados deben facturarse por documento separado, con el detalle correspondiente.

 

22. PERIODO DE FACTURACIÓN

 

La facturación será bimestral para el Servicio medido y mensual para el Servicio no medido. Toda modificación en los períodos de facturación deberá ser aprobada por el Organismo Regulador, y será informada a los Usuarios correspondientes, con una anticipación mínima de treinta (30) días.

 

23. RECEPCIÓN DE LA FACTURA

 

El Usuario deberá recibir la factura con por lo menos diez (10) días corridos de antelación a la fecha de su vencimiento original, sin costo adicional a su cargo. En caso que un Usuario alegara la falta de recepción de la factura en tiempo, subsistirá la obligatoriedad de pago cuando la última factura recibida indique la fecha de vencimiento siguiente, sin perjuicio de la facultad de realizar el correspondiente reclamo. Cuando el Usuario se encuentre imposibilitado de pagar su factura en los lugares habilitados por el Concesionario al efecto, podrá solicitar al Concesionario un medio alternativo de pago. Este deberá atender el requerimiento y habilitar la forma de pago propuesta u otra que permita al Usuario efectuar el pago. Salvo en aquellos casos de Usuarios que acrediten imposibilidad ambulatoria, los gastos que demanden las formas especiales de pago habilitadas según lo establecido en este párrafo, serán cargados al Usuario solicitante.

 

24. FECHA DE INICIO DE LA F ACTURACIÓN

 

La fecha de inicio de la facturación del Servicio prestado por el Concesionario a Usuarios no servidos a la fecha de comienzo de la vigencia del Régimen Tarifario, se determinará de acuerdo a los siguientes casos:

            a)         Todos los Usuarios que cuenten con Conexión Domiciliaria instalada para la provisión del Servicio, tendrán obligación de pago a partir del día de la habilitación del Servicio. Será responsabilidad del Concesionario la comunicación al Usuario de dicha fecha.

            b)         Todos los Usuarios que no cuenten con Conexión Domiciliaria del Servicio, tendrán obligación de pago a partir de la habilitación del Servicio o del vencimiento del plazo otorgado para la habilitación de las instalaciones internas, lo que ocurra antes.

            c)         En los casos de Servicio no medido, para aquellos inmuebles en los que se verifiquen modificaciones que afecten los montos a facturar por el Servicio prestado, en virtud de un cambio de la valuación fiscal, la facturación modificada podrá ser realizada a partir del primer día del mes siguiente a aquél en que las modificaciones sean constatadas por el Concesionario, o bien comunicadas por el Usuario, lo que sea anterior.

 

25. TÍTULO EJECUTIVO

 

Las facturas, liquidaciones o certificados de deuda que emita el Concesionario por el Servicio que preste, realizadas por medio del sistema de computación, constituirán título ejecutivo según lo previsto en el artículo 33-II del Marco Regulatorio.

 

26. MORA  

 

En caso de mora en el pago de todo importe debido por los Usuarios bajo el Régimen Tarifario, será aplicable adicionalmente una tasa de interés equivalente a la tasa activa que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones de descuento de documentos a treinta (30) días, capitalizable mensualmente, según índices oficiales. El mismo interés será aplicable a la obligación del Concesionario de devolver importes a los Usuarios, por facturación de prestaciones contempladas en el Régimen Tarifario, cuando medie incumplimiento, error u omisión del Concesionario. En todos los casos, la mora se producirá de pleno derecho, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial alguna.

 

27. FACILIDADES DE PAGO

 

El Concesionario podrá otorgar facilidades de pago a los Usuarios deudores, respetando los principios de generalidad e igualdad.

 

 

28.  RECLAMO CONTRA UNA FACTURA

 

La interposición de un reclamo contra una factura con antelación a su vencimiento original, conferirá al Usuario un derecho al pago parcial a cuenta, equivalente al monto de la última factura anterior cancelada, hasta tanto el Concesionario se expida sobre el reclamo. En caso que el reclamo prospere total o parcialmente, el Concesionario deberá emitir una nueva factura otorgando un nuevo plazo para el pago, no inferior a quince (15) días. En caso que el reclamo fuera denegado, el Concesionario podrá refacturar los importes, indicando un nuevo vencimiento no inferior a quince (15) días posteriores a la fecha de la resolución, adicionando un recargo del diez por ciento (10%) sobre el valor original, más el interés que pueda corresponder conforme al artículo 26. Los intereses no correrán durante el período en el que el Concesionario se encuentre en mora para expedirse sobre el reclamo contra la factura presentado por el Usuario.

La resolución respectiva deberá ser debidamente notificada. En todos los casos deberán deducirse los pagos a cuenta que se hubieren efectuado. Asimismo, en los supuestos previstos precedentemente, ante la solicitud del Usuario el Organismo Regulador podrá suspender fundadamente la posibilidad de refacturación.

En caso que un Usuario formule reclamo sobre una factura ya cancelada, los ajustes en menos que puedan determinarse, ya sea por el Concesionario o por el Organismo Regulador, serán deducidos del monto de la factura inmediata posterior a la fecha de la resolución correspondiente, y así sucesivamente hasta su cancelación total, añadiéndose los recargos e intereses a favor del Usuario que correspondan por aplicación del artículo 26.

 

29. CORTE DEL SERVICIO

 

El Concesionario queda facultado para proceder al corte del Servicio en caso de atraso en el pago de las facturas, en los términos del artículo 34-II del Marco Regulatorio. Sin  perjuicio de ello, el Concesionario no podrá efectuar el corte del Servicio en los siguientes casos:

            a)         Cuando hubiere acuerdo con el Usuario sobre el pago del monto adeudado.

            b)         Cuando el Organismo Regulador ordene al Concesionario suspender transitoriamente el corte, en casos imprevistos y extraordinarios y por decisión fundada.

            c)         Cuando la deuda sea anterior a la Toma de Posesión, salvo disposición expresa del Organismo Regulador o pedido expreso de OSBA, según lo establecido en el Contrato.

            d)        Cuando exista un reclamo por la factura en cuestión pendiente de resolución por el Concesionario o el Organismo Regulador, dentro de los plazos establecidos al efecto.

 

Una vez regularizada la situación que motive el corte del Servicio, para proceder a su rehabilitación el Usuario deberá abonar un importe equivalente al valor de treinta y un (31) metros cúbicos de Agua Potable al Precio General.

 

Luego de efectuado el pago de los importes debidos por el Usuario para la rehabilitación del Servicio después de su corte, el Concesionario deberá restablecer el Servicio en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas hábiles. Vencido dicho lapso, el Concesionario no tendrá derecho a percibir suma alguna derivada del Régimen Tarifario y deberá resarcir al Usuario con una suma equivalente al veinte por ciento (20%) del total facturado en el último bimestre completo en el que le hubiere prestado el Servicio, por cada día de atraso.

 

En el caso que el Concesionario hubiere efectuado el corte del Servicio a un Usuario y se comprobara la falta de procedencia de la medida, el Concesionario deberá restablecer el Servicio restringido en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas y no tendrá derecho a percibir suma alguna derivada del Régimen Tarifario hasta el restablecimiento efectivo del Servicio. Asimismo, deberá resarcir al Usuario con una suma equivalente al importe total facturado en el último bimestre completo en el que le hubiere prestado el Servicio. A su vez, por cada día de retardo en el restablecimiento del Servicio, se aplicará al Concesionario una penalidad igual al treinta por ciento (30%) del importe referido precedentemente.

 

30. COSTO DE TRABAJOS POR INCUMPLIMIENTO DEL USUARIO

 

El Concesionario, previa autorización del Organismo Regulador otorgada según el análisis que éste realice en cada caso general o particular, tendrá derecho a la facturación y cobro por trabajos vinculados con la prestación del Servicio, originados en incumplimientos de las normas vigentes por parte de Usuarios claramente individualizados. Dicha facturación deberá tener en cuenta los costos incurridos por el Concesionario y afectará únicamente a los Usuarios a los que corresponda imputar el incumplimiento. El Organismo Regulador podrá controlar la pertinencia de los costos mencionados, solicitando al Concesionario los informes correspondientes. Dichos informes deberán en todos los casos estar debidamente certificados por los Auditores del Concesionario.

 

31. RECEPCIÓN DEL SERVICIO SIN FACTURACIÓN

 

En el caso que se detecten Usuarios que reciban el Servicio de manera clandestina sin la correspondiente facturación, en forma no imputable al Concesionario, este último facturará los montos correspondientes a valores vigentes a la fecha debidamente documentada de la detección, adicionando un período retroactivo de seis (6) meses, o de los meses transcurridos desde la Toma de Posesión si ello fuere menor. Se aplicarán además los recargos establecidos en el artículo 26, incrementados en un treinta por ciento (30%).

 

TÍTULO IX

 

SERVICIO A CONSORCIO DE PROPIETARIOS

 

32. FACTURACIÓN A CONSORCIOS DE PROPIETARIOS

 

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13, el Concesionario tendrá derecho a facturar el Servicio que preste a los inmuebles en propiedad horizontal, con cargo a los consorcios de propietarios constituidos de acuerdo a la Ley Nacional N° 13.512, respetando las disposiciones establecidas en el Régimen Tarifario En estos casos, el Usuario será el consorcio de propietarios como persona jurídica responsable del pago del importe total de la factura del inmueble. Lo dispuesto en forma precedente, no será aplicable en la medida que sea posible abastecer a las diversas unidades funcionales del consorcio de propietarios, con Servicio de Agua Potable independiente, ya sea por razones técnicas o económicas que invoquen los Usuarios, derivadas del costo de las transformaciones necesarias para tal suministro.

 

33. INFORME A LOS USUARIOS

 

Con relación a lo establecido en el artículo 32, el Concesionario deberá comunicar a los Usuarios de las unidades funcionales involucradas y al consorcio de propietarios, el cambio de modalidad de facturación y sus efectos, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación. Asimismo, brindará asesoramiento gratuito sobre el tema, en especial en lo concerniente a la posibilidad de independizar el suministro de la prestación, y en todo lo relativo a los procedimientos de incorporación al sistema, facturación y cobros vinculados con el método de facturación al consorcio.

 

34. MICROMEDICION EN CONSORCIOS

 

Con respecto a la micromedición en consorcios de propietarios, será aplicable lo previsto en el artículo 13.

 

TÍTULO X

 

DE LAS EXENCIONES Y SUBSIDIOS

 

35. EXENCIONES Y SUBSIDIOS VIGENTES

 

En materia de exenciones y subsidios regirán las disposiciones del artículo 36-II del Marco Regulatorio. El Concesionario respetará las exenciones y subsidios previstos en el Anexo Ñ-1 del presente Régimen.

Con la previa aprobación del Organismo Regulador, el Concesionario podrá establecer con carácter general los elementos probatorios que los Usuarios deberán presentar para acreditar su condición de beneficiarios de las exenciones y subsidios.

 

36. EXENCIONES Y SUBSIDIOS FUTUROS

 

Con respecto a toda nueva exención o subsidio que se disponga en el futuro en el ámbito de la Provincia, esta última compensará al Concesionario con el monto equivalente al costo emergente de la exención o el subsidio respectivos. Se entenderá por costo a la suma dejada de percibir por el Concesionario en virtud de las exenciones, subsidios o rebajas. Los informes preparados a tal efecto por el Concesionario, deberán ser certificados por sus Auditores. La compensación deberá ser pagada por la Provincia al Concesionario, dentro de los treinta (30) días siguientes al período de facturación correspondiente. En caso de falta de pago, será aplicable el interés previsto en el artículo 26.

 

TÍTULO XI

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

37. DEFINICIONES

 

Los términos que figuran con mayúscula en el Régimen Tarifario, se encuentran definidos en el artículo 1.2 del Contrato.

 

38. FACULTADES DEL CONCESIONARIO Y DEL ORGANISMO REGULADOR

 

El Concesionario tendrá a su cargo las funciones de determinación, fiscalización y devolución de los valores previstos en el Régimen Tarifario. El Organismo Regulador dictará toda reglamentación que considere necesaria para la aplicación del Régimen Tarifario, con arreglo al Marco Regulatorio y el Contrato. El Organismo Regulador resolverá fundadamente aquellos casos que, por sus características singulares, requieran un tratamiento especial o no hubieren sido previstos en el Régimen Tarifario.

 

39. NOTIFICACIONES

 

En todos los casos en los que el Concesionario deba comunicar al Usuario cualquier situación que requiera una respuesta o actividad de parte de este último, la notificación deberá efectuarse por medios fehacientes en el inmueble servido, o en el domicilio que hubiere indicado el Usuario para la remisión de las facturas.

 

40. TRIBUTOS

 

Los precios o tarifas indicados en el Régimen Tarifario, no incluyen alícuotas correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA) o a otros tributos de naturaleza municipal que fueren aplicables.

 

41. INFORME A LOS USUARIOS

 

Dentro de los dos (2) meses contados a partir de la Toma de Posesión, el Concesionario deberá emitir un documento descriptivo e informativo para los Usuarios, acerca de las disposiciones, precios y valores tarifarios contenidos en el Régimen Tarifario, así como de todo procedimiento administrativo que se disponga con relación a su aplicación. Dicho documento deberá ser aprobado por el Organismo Regulador, y será posteriormente puesto a disposición de los Usuarios en todas las oficinas comerciales del Concesionario y en las dependencias del Organismo Regulador.

 

42. PLAZOS

 

Los plazos contenidos en el Régimen Tarifario se contarán en días corridos.

 

 

 

 

 

 

 

NOTA: El resto de los Anexos podrán ser consultados en nuestro sitio web en su versión PDF.