DECRETO 388/07
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Decretos Nº 1217/07, 654/12, 1125/16,167/17, 95/18, 1082/21 y 2365/22.
La Plata, 6 de marzo de 2007.
VISTO el Expediente Nº 2100-18776/06 por el cual la Subsecretaría de Gestión Tecnológica y Administrativa de la Secretaría General de la Gobernación propicia el reordenamiento de la normativa vigente para la asignación de viáticos del personal de la Administración Pública bonaerense, y
CONSIDERANDO:
Que esa materia se encuentra regulada por el Decreto Nº 998/77 (T.O. Resolución del Ministerio de Economía Nº 1284/79) y sus modificatorios, siendo algunos de ellos dictados en razón de la emergencia administrativa, económica y financiera del Estado Provincial, y que superada la misma, corresponde atender a su revisión y ordenamiento, manteniendo aquellos contenidos que fueren de carácter permanente;
Que en el marco del mejoramiento permanente de las políticas destinadas a regir las relaciones de empleo público cabe imponer por un lado, criterios uniformes y racionales que satisfagan con eficiencia y eficacia el interés público y además, simplificar su andamiaje sobre la base de la materialización efectiva de los principios de buena fe, legalidad, transparencia, razonabilidad y justicia;
Que en virtud de lo expuesto y bajo tales criterios, procede ordenar y ajustar la normativa relativa a los viáticos y movilidad de los agentes y funcionarios públicos;
Que el sistema establecido por el presente régimen ratifica y profundiza el carácter no remunerativo de los viáticos y la movilidad de los agentes;
Que ante la eventual necesidad de enviar misiones o comisiones de servicio al extranjero, dada la diversidad de las estructuras de costos y precios relativos en los diferentes países de destino se establecen criterios objetivos de referencia para la asignación de los viáticos y movilidad que en cada caso correspondan;
Que han tomado la intervención de su competencia la Asesoría General de Gobierno y la Dirección General de Personal;
Que el presente se dicta conforme las atribuciones emergentes del artículo 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
EN ACUERDO DE MINISTROS,
DECRETA
ARTICULO 1º. Aprobar el Régimen de Viáticos por Comisiones y Misiones de Servicio y de Movilidad destinado al personal que presta servicios en la Administración Pública de la Provincia de Buenos Aires que como Anexo Único con sus respectivos Anexos A, B1 y B2, forma parte integrante del presente Decreto.
ARTICULO 2º. Derogar los Decretos Nº 998/77, Nº 2486/88, Nº 454/92, Nº 1520/92, Nº 2479/92, Nº 1460/94, Nº 3637/99, Nº 600/02, Nº 1458/02, Nº 1981/02, Nº 1518/04, el Artículo 5º del Decreto Nº 29/02 y toda otra norma que se oponga al régimen establecido por el presente.
ARTICULO 3º. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA, pasar a la Secretaría General de la Gobernación. Cumplido, archivar.
Florencio Randazzo Felipe Solá
Ministro de Gobierno Gobernador
Eduardo L. Di Rocco Roberto M. Mouillerón
Ministro de Justicia Ministro de Trabajo
Gerardo A. Otero Antonio E. Sicaro
Ministro de Economía Ministro de Infraestructura,
Vivienda y Servicios Públicos
Jorge R. Varela León C. Arslanián
Ministro de Desarrollo Humano Ministro de Seguridad
Raúl A. Rivara Claudio D. Mate Rothgerber
Ministro de Asuntos Agrarios Ministro de Salud
Débora Giorgi
Ministro de Producción
ANEXO ÚNICO
REGIMEN DE VIATICOS POR COMISIONES Y MISIONES DE SERVICIO Y DE MOVILIDAD
CAPITULO I
Alcance
ARTÍCULO 1º. (Texto según Decreto 167/17) Las compensaciones en concepto de viáticos y movilidad se otorgarán conforme el sentido y alcance expresado en este Reglamento, el que será de aplicación para todo el personal que presta servicios en la Administración Pública de la Provincia de Buenos Aires, cualquiera sea el régimen estatutario y/o convenio colectivo de trabajo que rija la relación de empleo.
Aquellas previsiones normativas que contemplen reglas específicas sobre viáticos, serán de aplicación, siempre que no contraríen lo estipulado en el presente régimen.
Se considera incluido en el presente régimen el personal jerarquizado superior, los agentes pertenecientes a las plantas permanente y temporaria, como asimismo, el personal contratado bajo la figura de contrato de servicios en el marco de la Ley N° 14815.
El personal que se desempeñe bajo un contrato de obra individual será alcanzado por el presente régimen, siempre que así se haya convenido expresamente en el instrumento respectivo, de acuerdo a las previsiones del Decreto N° 369/16.
CAPITULO II
Viáticos. Criterios generales
ARTÍCULO 2º. Es la asignación diaria que, excluidos los pasajes y órdenes de carga, se acuerda para atender todos los gastos personales de cualquier naturaleza que ocasione el desempeño de una comisión de servicio a cumplir a más de treinta (30) kilómetros del lugar de asiento habitual de la persona comisionada y, por tal razón, no resultará exigible la presentación de ningún comprobante que acredite los gastos en que efectivamente incurra, salvo en caso de insuficiencia del monto establecido como viático, conforme lo previsto en el Artículo 5º, Inciso g), del presente régimen.
A los efectos de la aplicación de esta reglamentación, se reputa como asiento habitual de la persona comisionada, la localidad en la que presta efectiva y permanentemente sus servicios.
ARTÍCULO 3º. Se otorgará por el monto global que correspondiere conforme la cantidad de días fijados por la autoridad competente y las Direcciones de Administración Contable y Servicios Auxiliares o quienes hagan sus veces procederán a su liquidación y acreditación en la Cuenta Pago de Remuneraciones correspondiente al agente comisionado o, eventualmente, a su pago directo a través de la Tesorería Jurisdiccional. Tal acreditación o el recibo de pago conforme al modelo que como Anexo B1 integra el presente régimen, en su caso, servirá de documentación suficiente para la rendición del gasto por parte de los obligados a rendir cuentas en los términos y con los alcances que determina el Artículo 64 y concordantes de la Ley de Contabilidad (Decreto Ley Nº 7764/71) y su reglamentación. Cuando el viático hubiere sido anticipado, previa presentación de la pertinente solicitud que como Anexo B2 integra el presente régimen, conforme las previsiones del Artículo 59 Inciso c) de la Ley de Contabilidad (Decreto Ley 7764/71) y el segundo párrafo del Inciso 3) de su reglamentación, la persona comisionada deberá rendir cuentas del anticipo recibido mediante el requerimiento de la liquidación definitiva de su viático, en los plazos fijados por el tercer párrafo del citado Inciso 3). Si la comisión de servicio no se hubiere realizado o se cumpliere en menor término al originariamente previsto por la autoridad pública competente y el viático hubiere sido anticipado, el agente deberá reintegrar de inmediato o el monto total del mismo o la proporción correspondiente a los días no utilizados, según el caso, no pudiendo ese importe ser aplicado a comisiones posteriores y bajo cargo de devolución también, dentro de los plazos fijados en el párrafo precedente.
Pasado dicho lapso, la Dirección de Contabilidad de cada Jurisdicción o la que haga sus veces, procederá directamente a la retención del monto respectivo de la liquidación de haberes o del contrato de locación de obra. Para el caso que no pudiera ejercerse esa retención, se procederá a formular cargo deudor por acto fundado iniciándose, si correspondieren, las acciones legales pertinentes para el recupero del monto adeudado por el agente moroso.
ARTÍCULO 4º. Se establecen conforme la respectiva correspondencia funcional y como importes diarios del viático, los que se detallan en el Anexo A del presente Régimen de Viáticos por Comisiones y Misiones de Servicio y de Movilidad.
ARTÍCULO 5º. Se otorgarán conforme los siguientes criterios:
a) Se devengará desde el día que el agente salga desde su asiento habitual para el desempeño de la comisión de servicio encomendada, hasta el de su efectivo regreso.
b) Para las comisiones que comprendan más de un día, el viático se liquidará de la siguiente forma:
1. El día de iniciación o de regreso:
I. Si abarcaran alguno de los horarios comunes de almuerzo o cena, hasta el cincuenta por ciento (50 %).
II. Si correspondieran ambos horarios, el viático íntegro.
III. Si no abarcara ninguno de esos dos horarios, el veinte por ciento (20 %).
2. Cuando se realizaren en un mismo día:
I. Si excedieran el horario administrativo común y comprendieran alguno de los horarios comunes de almuerzo o cena, el cuarenta por ciento (40 %).
II. Si abarcara ambos horarios, el setenta por ciento (70 %).
3. Cuando se realizaren en lugares donde el Estado brinde el alojamiento y/o comida:
I. En el caso de alojamiento sin comida, el setenta y cinco por ciento (75 %).
II. En el caso de comida sin alojamiento, el cincuenta por ciento (50 %).
III. En el caso de alojamiento y comida, el veinticinco por ciento (25 %).
c) Cuando por razones de servicio, el comisionado deba residir en el mismo alojamiento que su superior y siempre que éste no desempeñe cargo inferior a Director, se liquidará el mismo viático que al superior, siendo suficiente para ello la certificación de tal circunstancia por parte de ese superior.
d) Cuando se dispongan comisiones de servicios a otras Provincias, el monto diario del viático se elevará en un cincuenta por ciento (50 %), resultando de aplicación además, los criterios establecidos por los incisos b) y c) precedentes.
e) No se otorgarán viáticos por las comisiones que se realicen entre los partidos de La Plata (con excepción de la Isla Martín García), Ensenada y Berisso.
f) Cuando se realizaren comisiones de servicio hacia o desde o entre la Capital Federal y/o los partidos de Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Merlo, Moreno, Morón, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero, Vicente López, se otorgarán viáticos únicamente cuando razones de servicio lo justifiquen en los casos en que la comisión respectiva implique la realización de tareas de fiscalización, instrucción de actuaciones administrativas y recaudación tributaria provincial o cuando el agente deba pernoctar en el lugar de destino.
g) Cuando los viáticos asignados conforme los criterios precedentemente establecidos resultaren insuficientes para atender los gastos en que efectivamente hubiere incurrido el comisionado, éste podrá, previa conformidad de la autoridad que hubiere dispuesto la comisión, solicitar el reconocimiento de los gastos efectivamente realizados, siempre que se encuentren avalados por los comprobantes pertinentes.
h) Cuando se hubiere cumplido una comisión de servicio y el agente fuere promovido, no procederá ninguna liquidación de viáticos por diferencia de asignaciones, con efecto retroactivo.
ARTÍCULO 6º. Las comisiones de servicio deberán ser previamente autorizadas por los señores Subsecretarios y Directores Provinciales o funcionarios de nivel equivalente.
Cuando excedieran de (30) días, sólo podrán ser ordenadas por el Jefe de Gabinete, los respectivos Ministros, el Secretario General de la Gobernación, Secretarios, Subsecretarios, Asesor General de Gobierno, titulares de los Organismos de la Constitución, autoridades respectivas de los Entes Autárquicos, según corresponda.
La Secretaría General de la Gobernación podrá exceptuar de la autorización previa requerida por el primer párrafo del presente artículo, por resolución en la que deberá constar expresamente la nómina del personal comprendido, a:
a) los agentes que cumplan funciones en el Sistema Ordenado de Información Clasificada (SODIC) y se hallen afectados a los diagramas permanentes de recolección y distribución de documentación, hacia o desde la Capital Federal, conurbano e interior de la Provincia,
b) al personal aeronáutico que, perteneciente a la Administración Provincial, deba volar aeronaves de la flota provincial,
c) al personal asignado a tareas de fiscalización o instrucción de actuaciones administrativas o recaudación tributaria, y
d) al personal de cualquier otra repartición, en la medida que la excepción se fundamente en el cumplimiento de sus misiones y funciones y que impliquen de forma permanente, el traslado de sus agentes fuera de su lugar habitual de prestación de servicios.
ARTÍCULO 7º. (Texto según Decreto 1217/07) El proceso de asignación de viáticos comprenderá las siguientes etapas:
1) Orden de Servicio: Las comisiones de servicio realizadas dentro del territorio nacional se autorizarán mediante la emisión de la correspondiente Orden de Servicio, conforme el modelo que, como Anexo F, forma parte del presente.
2) Aprobación de la Comisión: deberá acreditarse su efectiva realización mediante constancia emitida por el responsable del/los organismo/s donde la misma se efectuó o, en su defecto y ante la imposibilidad de obtener esa certificación, mediante la presentación ante el Director Provincial o General pertinente de la jurisdicción mandante y en forma supletoria, de una constancia emitida por Autoridad Policial para que, en caso de corresponder, proceda su aprobación.
Dichas certificaciones podrán ser sustituidas por:
a) En los casos de los Incisos a) y b) del Artículo precedente, mediante certificación emanada del Director del SODIC y del Director Provincial de Aeronáutica respectivamente y, en los casos de sus Incisos c) y d) mediante certificación de funcionario con jerarquía no inferior a Director General o equivalente, según corresponda.
b) (texto según Decreto 654/12) Certificación emanada de los Ministros, Secretarios o Subsecretarios, Titulares de los Organismos de la Constitución o Descentralizados, o funcionarios competentes para autorizar las comisiones, en el caso de agentes que integren comisiones de servicios que acompañen a dichos funcionarios. Cuando se trate de personal que acompañe al señor Gobernador, la prestación será certificada por el Ministro, Secretario o Subsecretario, Titular del Organismo de la Constitución o Descentralizado, al que pertenezca el agente, excepto personal de custodia que lo acompaña, cuya certificación será expedida por el Secretario General de la Gobernación o el Subsecretario de Gestión y Logística dependiente de dicha Secretaría.
CAPITULO III
Viajes Exterior
ARTÍCULO 8º. (Texto según Decreto 1125/16) El traslado al exterior de todo agente o funcionario será autorizado conforme los siguientes criterios:
1. El Secretario General dispondrá, mediante el dictado del pertinente acto administrativo, las misiones oficiales en representación del Estado Provincial y las comisiones de servicios al exterior de los Ministerios, Secretarías, Asesoría General de Gobierno, Organismos de la Constitución y otras Jurisdicciones no comprendidas en la enumeración precedente;
2. El acto administrativo señalado en el Inciso 1 será comunicado al Ministerio de Coordinación y Gestión Pública;
3. Cada Jurisdicción fijará y liquidará el viático diario tomando como referencia la estructura de viáticos de la ONU vigente a la fecha de la misión o comisión, conforme el destino y nivel jerárquico del comisionado;
4. La prolongación de una misión o comisión de servicios en el exterior quedará sujeta a las disposiciones establecidas en los incisos precedentes;
5. Resultarán de aplicación las disposiciones establecidas en los Artículos 2°; 3°, excepto en cuanto a la modalidad de pago, siendo procedente hacerlo en forma directa a través de las respectivas Tesorerías Jurisdiccionales; y 5°, Incisos a), b), c), g) y h) del presente régimen.
CAPITULO IV
Invitaciones y Becas
ARTÍCULO 9º. Las solicitudes de autorización previa que se basen en la existencia de una invitación o de una beca, deberán contener un detalle de los gastos que cubrirá la entidad invitante y serán acompañadas de una copia autenticada de la pertinente invitación.
En el caso de que la entidad otorgante no cubriera la totalidad de los gastos de pasajes y alojamiento, la jurisdicción donde preste servicios el invitado o becario podrá complementar el diferencial existente entre los montos atendidos por la entidad otorgante y el efectivo costo de los pasajes y los viáticos estimados conforme los criterios establecidos en el Artículo 8º.
ARTÍCULO 10. Cuando el traslado de los agentes responda a invitaciones que bajo la forma de becas o por cualquier otra modalidad cubran la totalidad de los gastos y por tanto no signifique erogación alguna para el Estado Provincial, las autoridades máximas de cada jurisdicción podrán, de conformidad con el régimen de personal pertinente y las condiciones reglamentarias de la beca o invitación respectiva, prestar su autorización, sin necesidad de ajustarse a los requisitos impuestos al efecto por el presente.
CAPITULO V
(CAPÍTULO DEROGADO POR DECRETO 95/18)
Movilidad
ARTÍCULO 11. Es la asignación que se acuerda para el cumplimiento de funciones cuya ejecución demande en traslado de un punto a otro y siempre que para ello no fuere factible el uso de ordenes de pasaje u otros medios oficiales de transporte, supletoriamente, o el reintegro de los gastos que se efectúan por ese motivo y conforme los siguientes criterios:
a) Por comisiones de servicio dentro de su asiento habitual, el importe diario que se fija en el Anexo A del presente régimen, sin cargo de rendir cuentas.
b) Por comisiones de servicio fuera de su asiento habitual y siempre que para el traslado o desplazamiento no fuere posible utilizar ordenes de pasaje o medios de transporte oficiales, procederá el reconocimiento del gasto realizado, siempre que se encuentren avalados por los comprobantes pertinentes y su reintegro en concepto de movilidad.
CAPITULO VI
Programación Presupuestaria
ARTÍCULO 12. Las compensaciones que en concepto de viáticos y movilidad se autoricen en función del presente régimen, deberán ajustarse en forma estricta a la Programación Presupuestaria que establezca el Poder Ejecutivo.
ANEXO A
(Texto según Decreto 2365/22)
1) Montos en concepto de viáticos, conforme al artículo 4° del presente 'Régimen de Viáticos por Comisiones y Misiones de Servicio':
a. Personal que presta servicios en la Administración Pública Provincial, cualquiera sea el régimen estatutario y/o convenio colectivo de trabajo que rija la relación de empleo, a partir del 1° de diciembre de 2022, en pesos ocho mil cuatrocientos ($8.400);
b. Directores/as, Directores/as Provinciales y/o Generales y cargos equivalentes: a partir del 1° de diciembre de 2022, en pesos ocho mil cuatrocientos ($8.400);
c. Autoridades Superiores: Subsecretarios/as y cargos equivalentes, a partir del 1° de diciembre de 2022, en pesos nueve mil cuatrocientos cincuenta ($9.450);
d. Ministros/as, Secretarios/as y cargos equivalentes, a partir del 1° de diciembre de 2022, en pesos diez mil novecientos cincuenta ($10.950);
e. Gobernador/a y Vicegobernador/a, a partir del 1° de diciembre de 2022, en pesos catorce milcuatrocientos cincuenta ($14.450).
ANEXO B1
ANEXO B2
CAPITULO VII
(Capítulo Incorporado por Decreto 1217/07)
Régimen Específico de Traslado Masivo del Personal Policial y Comisiones de Carácter Reservado
ARTICULO 13. Las compensaciones en concepto de viáticos y movilidad para el Personal Policial que deba desplazarse en cumplimiento de Operativos Policiales que impliquen su traslado masivo y se generen con el objetivo de mantener el orden y seguridad pública, de lo que se deberá dejar constancia en el Certificado de Cumplimiento de Comisiones de Servicio que le de origen, se otorgarán conforme al sentido y alcance fijado en este Capítulo.
ARTICULO 14. Las comisiones de servicio serán ordenadas directamente por el Jefe del Operativo Policial o por el Jefe de la Departamental en donde se desarrolle el Operativo Policial y confirmadas mediante la emisión del Certificado de Cumplimiento de Comisiones de Servicio cuyo modelo, como Anexo C, forma parte del presente, y debidamente signado por quien dispusiera la comisión, deberá ser remitido a la Dirección General de Administración del Ministerio de Seguridad.
Los funcionarios policiales que autoricen esas comisiones de servicio, serán directamente responsables de su efectivo cumplimiento.
ARTICULO 15. La Dirección General de Administración procederá a la liquidación de los viáticos correspondientes a los días informados mediante el Certificado de Cumplimiento de Comisiones de Servicio y acreditará las sumas resultantes en las respectivas Cuenta Pago de Remuneraciones del personal policial comisionado.
En aquellos supuestos en que debiera procederse a su pago directo, éste se efectuará a través de la Jefatura Departamental donde se desarrollará el Operativo Policial, mediante la emisión del respectivo Recibo Unico Pago en Efectivo Comisiones de Servicio, cuyo modelo, como Anexo D, forma parte del presente.
La acreditación en las respectivas Cuenta Pago de Remuneraciones o Recibo Unico Pago en Efectivo Comisiones de Servicio adjunto a la Orden de Pago respectiva, servirán de documentación suficiente para la rendición del gasto por parte de los obligados a rendir cuentas en los términos y con los alcances que determina el Artículo 64 y concordantes de la Ley de Contabilidad (Decreto Ley Nº 7764/71) y su reglamentación.
ARTICULO 16. Las comisiones de servicio de carácter reservado a personal policial o agentes de la cartera de Seguridad, serán autorizadas por el Señor Ministro o por los Señores Subsecretarios, siendo suficiente para el otorgamiento de compensaciones en concepto de viáticos y movilidad, la comunicación formulada por esas autoridades, con indicación de los siguientes datos:
a) Nombre y apellido del agente;
b) Cargo que desempeña y número de legajo;
c) Cantidad de días de comisión y porcentajes (valor por día) unitario y total.
ARTICULO 17. Las comisiones de servicio enmarcadas en el presente Capítulo, se encuentran:
a) excluidas de las limitaciones establecidas en el Capítulo II, Artículo 5°, Inciso f), y
b) alcanzadas por todas las disposiciones de los Capítulos I, II, VI y IX, que no hayan sido específicamente modificadas por el presente.
ARTICULO 18. Facultar al Señor Ministro de Seguridad para dictar las disposiciones complementarias que resulten indispensables para la implementación del Régimen Específico regulado en el presente Capítulo.
ANEXO C
(Anexo Incorporado por Decreto Nº 1217/07)
ANEXO D
(Anexo Incorporado por Decreto Nº 1217/07)
CAPITULO VIII
(Capítulo Incorporado por Decreto Nº 1217/07)
Régimen Específico del Personal del Servicio Penitenciario Bonaerense
ARTICULO 19. Las comisiones de servicio serán ordenadas directamente por el Jefe de la Unidad Penitenciaria en la que reviste el agente comisionado, por el Jefe del Servicio Penitenciario o por sus Directores Generales y confirmadas mediante la emisión del Certificado de Cumplimiento de Comisiones de Servicio cuyo modelo, como Anexo E; forma parte del presente, y debidamente signado por quien dispusiera la comisión, deberá ser remitido a la Dirección General de Contabilidad, Finanzas y Contrataciones del Ministerio de Justicia.
Los funcionarios penitenciarios que autoricen esas comisiones de servicio, serán directamente responsables de su efectivo cumplimiento.
ARTICULO 20. Las comisiones de servicio enmarcadas en el presente Capítulo, se encuentran:
a) excluidas de las limitaciones establecidas en el Capítulo II, Artículo 5°, Inciso f), y
b) alcanzadas por todas las disposiciones de los Capítulos I, II, VI y IX, que no hayan sido específicamente modificadas por el presente.
ANEXO E
(Anexo incorporado por Decreto Nº 1217/07)
CAPITULO IX
(Capítulo Incorporado por Decreto 1217/07)
Autoridad de Aplicación
ARTICULO 21. Designar a la Secretaría General de la Gobernación como Autoridad de Aplicación del presente Régimen de Viáticos por Comisiones y Misiones de Servicio y de Movilidad, quedando facultada para dictar las disposiciones aclaratorias, interpretativas y complementarias que resulten indispensables para su implementación.
ANEXO F
(Anexo Incorporado por Decreto Nº 1217/07)