DECRETO 2101/2016
La Plata, 28 de diciembre de 2016.
VISTO el expediente Nº 2166-904/16, correspondiente a las actuaciones legislativas E-357/16-17, y
CONSIDERANDO:
Que por el referido expediente tramita un proyecto de ley a través del cual se propicia modificar el artículo 9° de la Ley N° 14.050, con el objeto de exceptuar a los municipios de hasta treinta mil habitantes, de la prohibición de admisión en locales bailables de menores de catorce a diecisiete años de edad en forma simultánea con mayores de dieciocho años de edad;
Que a tal efecto se establece que tales municipios a través de sus Concejos Deliberantes podrán establecer otros límites etarios, conforme a su realidad sociodemográfica y cultural;
Que se establece como límite de tal atribución legislativa, la prohibición de ingreso a los menores de catorce años de edad;
Que el Organismo Provincial de Niñez y Adolescencia ha solicitado la observación de la iniciativa en la inteligencia de que la misma no evidencia una primordial consideración del interés superior del niño y de su protección especial, infringiendo el artículo 36 de la Constitución Provincial y el artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño, en especial sus apartados 1 y 2;
Que el artículo 36 de la Constitución Provincial dispone que todo niño tiene derecho a la protección y formación integral, al cuidado preventivo y supletorio del Estado en situaciones de desamparo y a la asistencia tutelar y jurídica en todos los casos;
Que asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño entiende por niño a todo ser humano menor de dieciocho años de edad y establece en su artículo 3° que “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas…”;
Que, por otra parte, el mencionado Organismo Provincial de Niñez y Adolescencia, destaca que la iniciativa tampoco resulta una razonable adaptación de la Ley N° 14050 a la autonomía progresiva consagrada, entre otras normas, por la Convención de los Derechos del Niño y por el Código Civil y Comercial de la Nación y que los fundamentos del proyecto conducen a una interpretación errada según la cual el proceso de empoderamiento de los adolescentes habilitaría al Estado a desentenderse de su obligación de velar por la promoción y protección de los derechos de aquellos;
Que, finalmente, resalta que resultan contradictorios los fundamentos del proyecto y la modificación exclusiva del artículo 9° respecto de los Municipios de menos de treinta mil habitantes, siendo que el ejercicio de los derechos de los jóvenes no puede estar sujeto a su lugar de residencia ni a la cantidad de habitantes del lugar;
Que han solicitado a su vez la observación de la iniciativa los Ministerios de Seguridad y de Producción, destacando este último que la modificación propiciada se contrapone con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley N° 14050 que establece limitaciones para el ingreso de los menores entre los catorce y diecisiete años en los locales bailables, en lo referido al horario y a la prohibición total de vender en ese ámbito cualquier tipo de bebida alcohólica;
Que en atención a los fundamentos expuestos y conforme a razones de oportunidad, mérito y conveniencia, deviene necesario observar el texto comunicado;
Que han tomado intervención también los Ministerios de Salud y Gobierno;
Que ha dictaminado Asesoría General de Gobierno;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 108 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
Por ello,
LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Vetar el proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura al que hace referencia el Visto del presente.
ARTÍCULO 2°. Devolver a la Honorable Legislatura la iniciativa mencionada en el artículo anterior.
ARTÍCULO 3°. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 4°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Federico Salvai María Eugenia Vidal
Jefe de Gabinete Gobernadora
de Ministros