DECRETO 1226/98
LA PLATA, 29 de ARIL de 1998.
VISTO el fenómeno meteorológico que afecta diversas Provincias Argentinas, entre ellas, amplias zonas de la Provincia de Buenos Aires y los preceptos de la Ley 11340, y
CONSIDERANDO:
Que el inesperado meteoro ha causado daños personales y materiales de máxima gravedad y una situación tal de emergencia que impone el dictado de Instrumentos de excepción como el presente aptos para atenderla.
Que ha menester, ante la situación de desastre descripta, que el Gobierno de lo Provincia provea la más urgente asistencia a los damnificados, afectados por circunstancias de fuerza mayor, mediante acciones concretas y prestaciones que morigeren el drama que los aqueja.
Que, en su obligación de velar por el bienestar de la comunidad bonaerense, el Estado Provincial debe, frente a la crisis, conformar equipos de trabajo que actúen sobre el terreno en forma coordinada con los emprendimientos Municipales y los de las organizaciones surgidas de la propia sociedad.
Que esta integración de esfuerzos permitirá paliar los efectos de la emergencia, tendiendo a asegurar condiciones mínimas de subsistencia a los afectados, con especial énfasis en los grupos sociales más vulnerables.
Que la Ley 11340, faculta al Poder Ejecutivo, a declarar la emergencia frente a circunstancias imprevistas de desastre que se produzcan en zonas de la Provincia.
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Declárase en estado de emergencia todas las zonas de la Provincia de Buenos Aires, afectadas por las inundaciones y autorízase la implementación de las acciones tendientes a la reparación de los daños producidos o que se produzcan como consecuencia de dicho fenómeno.
ARTÍCULO 2.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Gobierno, adoptará los recaudos tendientes a coordinar las acciones que demande la implementación del presente Decreto.
ARTÍCULO 3.- Los titulares de las Jurisdicciones y Organismos, deberán proceder a la reasignación de los créditos presupuestarios, postergando todos aquellos programas y/o acciones que no resulten prioritarios, en función del estado de emergencia, declarado por el presente Decreto.
ARTÍCULO 4.- Los titulares de los organismos pertenecientes a la Administración Pública, centralizada y descentralizada, podrán ejecutar obras y contratar la prestación de servicios o suministros, con destino a prevenir y/o solucionar los situaciones, o a reparar los perjuicios causados por las inundaciones, en los casos en que se encuentre comprometida la seguridad o la salud de personas o, en forma inminente, la integridad de los bienes del dominio del Estado o de los particulares, si el deterioro o destrucción de éstos afectare o pudiere afectar el interés público.
ARTÍCULO 5.- La autorización conferida por el artículo anterior podrá ejercitarse directamente sin necesidad de dar cumplimiento previo a los requisitos exigidos por la Ley 6021 y Decretos-Leyes: 7764/71, 7543/69 y 8019/73, como toda otra que los modifique o implemente. Las intervenciones necesarias de los Organismos Técnicos, previstas en las normas citadas, deberán requerirse una vez finalizado el trámite administrativo a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 6.- El Poder Ejecutivo, evaluará las circunstancias de hecho que den lugar a la aplicación de procedimientos de excepción establecidos por el presente Decreto.
ARTÍCULO 7.- Las disposiciones del presente Decreto, tendrán vigencia hasta tanto subsistan las causas que motivaron la declaración de emergencia a que alude el artículo 1º.
ARTÍCULO 8.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.