DECRETO 1226/98

 

LA PLATA, 29 de ARIL de 1998.

 

VISTO el fenómeno meteorológico que afecta diversas Provincias Argentinas, entre ellas, amplias zonas de la Provincia de Buenos Aires y los preceptos de la Ley 11340, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el inesperado meteoro ha causado daños personales y materiales de máxima gravedad y una situación tal de emergencia que impone el dictado de Instrumentos de ex­cepción como el presente aptos para atenderla.

 

Que ha menester, ante la situación de desastre descripta, que el Gobierno de lo Pro­vincia provea la más urgente asistencia a los damnificados, afectados por circunstancias de fuerza mayor, mediante acciones concretas y prestaciones que morigeren el drama que los aqueja.

 

Que, en su obligación de velar por el bienestar de la comunidad bonaerense, el Estado Provincial debe, frente a la crisis, conformar equipos de trabajo que actúen sobre el terreno en forma coordinada con los emprendimientos Municipales y los de las organizacio­nes surgidas de la propia sociedad.

 

Que esta integración de esfuerzos permitirá paliar los efectos de la emergencia, tendiendo a asegurar condiciones mínimas de subsistencia a los afectados, con especial énfasis en los grupos sociales más vulnerables.

 

Que la Ley 11340, faculta al Poder Ejecutivo, a declarar la emergencia frente a circunstancias imprevistas de desastre que se produzcan en zonas de la Provincia.

 

Por ello;

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Declárase en estado de emergencia todas las zonas de la Provincia de Buenos Aires, afectadas por las inundaciones y autorízase la implementación de las acciones tendientes a la reparación de los daños producidos o que se produzcan como consecuencia de dicho fenómeno.

 

ARTÍCULO 2.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Gobierno, adoptará los recaudos tendientes a coordinar las acciones que demande la implementación del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 3.- Los titulares de las Jurisdicciones y Organismos, deberán proceder a la reasignación de los créditos presupuestarios, postergando todos aquellos programas y/o acciones que no resulten prioritarios, en función del estado de emergencia, declarado por el presente Decreto.

 

ARTÍCULO 4.- Los titulares de los organismos pertenecientes a la Administración  Pública, centralizada y descentralizada, podrán ejecutar obras y contratar la prestación de ser­vicios o suministros, con destino a prevenir y/o solucionar los situaciones, o a reparar los perjuicios causados por las inundaciones, en los casos en que se encuentre comprometida la seguridad o la salud de personas o, en forma inminente, la integridad de los bienes del dominio del Estado o de los particulares, si el deterioro o destrucción de éstos afecta­re o pudiere afectar el interés público.

ARTÍCULO 5.- La autorización conferida por el artículo anterior podrá ejercitarse directamente sin necesidad de dar cumplimiento previo a los requisitos exigidos por la Ley 6021 y Decretos-Leyes: 7764/71, 7543/69 y 8019/73, como toda otra que los modifique o implemente. Las intervenciones necesarias de los Organismos Técnicos, previstas en las normas citadas, deberán requerirse una vez finalizado el trámite administrativo a que hubiere lugar.

 

ARTÍCULO 6.- El Poder Ejecutivo, evaluará las circunstancias de hecho que den lugar a la aplicación de procedimientos de excepción  establecidos por el presente Decreto.

 

ARTÍCULO 7.- Las disposiciones del presente Decreto, tendrán vigencia hasta tanto subsistan las causas que motivaron la declaración de emergencia a que alude el artículo 1º.

 

ARTÍCULO 8.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.