LEY 12368
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 12679, 12763, 12787, 12844 y 13155.
NOTA: Ver art. 43 de
EL
SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTICULO 1.- (Texto según Ley 12844) Los Partidos de Bolívar, Daireaux, Hipólito Yrigoyen, General Villegas, Florentino Ameghino, General Pinto, Lincoln, Carlos Tejedor, Rivadavia, Junín, Leandro N. Alem, Trenque Lauquen, Pehuajó, Carlos Casares, Nueve de Julio, General Viamonte, Chacabuco, Alberti, Bragado, Chivilcoy, Saladillo, Veinticinco de Mayo, Roque Pérez, General Alvear, Tres Lomas, Pellegrini, Salliqueló, Chascomús, San Miguel del Monte, General Belgrano, Pila, Las Flores y Castelli se encuentran comprendidos en los beneficios promocionales de la presente Ley.
ARTICULO 2.- Acuérdanse al ámbito de aplicación definido en el artículo 1º, los siguientes beneficios promocionales para las actividades productivas del sector agropecuario, el comercio y la industria, sin perjuicio de los establecidos por otras normas, los que mantendrán plena vigencia:
1) Exención del 50% del pago del Impuesto Inmobiliario Urbano y Rural.
2) Exención del 50% del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
3) Exención del 50% del pago del Impuesto de Sellos.
ARTICULO 3.- Los
beneficios establecidos en el artículo 2º de la presente norma, serán aplicados
por el Poder Ejecutivo mientras dure el estado de emergencia y/o desastre
provincial y hasta completar dos (2) ciclos productivos completos contados a
partir de la fecha de vencimiento del último estado de emergencia y/o desastre
que declare
* Lo subrayado ha sido derogado por Ley 13155 (art. 49).
ARTICULO 4.- Autorízase al Poder Ejecutivo a bonificar los proyectos
destinados a desarrollar actividades declaradas prioritarias para la región
definida en el artículo 1º, en no menos de dos (2) puntos sobre la tasa de
interés que en el momento aplique el Banco de
ARTICULO 5.-El Ministerio de Economía será
ARTICULO 6.- Para acceder a los beneficios previstos en el artículo 4º de la presente Ley, los beneficiarios deberán presentar un proyecto productivo, el que deberá ser aprobado por el organismo de extensión agropecuaria que determine la autoridad de aplicación, a cuyo efecto convocará a entidades oficiales reconocidas para asesorar a los beneficiarios, considerar la viabilidad de los proyectos y el control de su cumplimiento.
ARTICULO 7.- Autorízase al Poder Ejecutivo a convenir con los Municipios la forma de compensar el menor ingreso por descentralización tributaria de los impuestos que administran cada uno de ellos, utilizando como parámetro los ingresos correspondientes a los años 1997-1998.
ARTICULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DECRETO 32/99
VISTO: Lo actuado
en el expediente 2.100-35.315/99, por el que tramita la promulgación de un
proyecto de ley, sancionado por
CONSIDERANDO:
Que la iniciativa en cuestión establece la exención del cincuenta por ciento (50%) en el pago de los impuestos Inmobiliario Urbano y Rural, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, mientras dure el estado de emergencia y/o desastre provincial y hasta completar dos ciclos productivos completos.
Que la propuesta
autoriza al Poder Ejecutivo a bonificar los proyectos destinados a desarrollar
actividades declaradas prioritarias para dicha región, en no menos de dos
puntos sobre la tasa de interés que aplique el Banco de
Que también se autoriza a este Poder del Estado a convenir con los Municipios la forma de compensar el menor ingreso por descentralización tributaria de los impuestos que administran cada uno de ellos, utilizando como parámetro los ingresos correspondientes a los años 1997-1998.
Que más allá de las
medidas implementadas oportunamente por
Que no obstante ello, en particular, se advierte que la referida autorización a compensar los menores ingresos por descentralización tributaria, amén de desbordar el contexto del proyecto sub-exámine, resulta inconciliable con la finalidad misma que ha inspirado dicha política, esto es establecer mecanismos de cooperación entre los distintos niveles de gobierno a efectos de lograr una mayor recaudación y, consecuentemente, retribuir los esfuerzos y la eficiencia de los municipios en la medida de la obtención de resultados positivos para el erario público.
Que por otra parte,
resulta objetable el artículo 5º de la norma bajo análisis, en cuanto designa
al Ministerio de Economía en calidad de autoridad de aplicación, lo cual
comporta una clara intromisión en facultades privativas del Poder Ejecutivo,
que conforman el ámbito de reserva de la administración (artículo 144 de
Que en relación a
lo expuesto precedentemente, asimismo debe advertirse que el artículo 6º de la
norma sub-exámine establece
que el proyecto productivo deberá ser aprobado por el organismo de extensión
agropecuaria que determine la autoridad de aplicación, lo cual impedir’a la necesaria intervención de
Que no obstante ello, dicha situación se vería resuelta con la observación del artículo 5º que se propicia, ya que en tal supuesto el Poder Ejecutivo podrá determinar la o las autoridades de aplicación que estime corresponder.
Que por lo expuesto, deviene necesario observar los artículos 5º y 7º del texto sancionado, advirtiendo que los reparos apuntados no alteran la aplicabilidad, ni van en detrimento de la unidad de texto de la ley.
Que atendiendo a las razones precedentemente expuestas y conforme a fundamentos de oportunidad, mérito y conveniencia se estima procedente ejercer las facultades conferidas por los artículos 108 y 144 inciso 2) de nuestra Ley Fundamental.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
DECRETA:
Art. 1º - Vétanse los artículos 5º y 7º del proyecto de ley sancionado
por
Art. 2º - Promúlgase el texto aprobado, con excepción de las observaciones dispuestas en el artículo precedente.
Art. 3º -
Comuníquese a
Art. 4º - Este Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
Art. 5º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al “Boletín Oficial” y archívese.
RUCKAUF
R. A. Othacehé