Provincia de Buenos Aires
AGENCIA DE RECAUDACIÓN
DIRECCIÓN EJECUTIVA
Resolución Normativa Nº 63
La Plata, 30 de agosto de 2010.
VISTO que por el expediente Nº 2360-260385/10, se propicia implementar un nuevo procedimiento para la vinculación y/o la desvinculación de responsabilidad fiscal de los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 143 del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias) dispone que los titulares de dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño pagarán anualmente por cada inmueble situado en la Provincia, el impuesto Inmobiliario cuyas alícuotas y mínimos serán los que fije la Ley Impositiva;
Que ese marcado aspecto subjetivo utilizado por el legislador, lleva a concluir que el criterio de atribución del hecho imponible del tributo no refiere al título jurídico sobre el inmueble, sino más bien a la disponibilidad económica del patrimonio (en igual sentido Dino Jarach, El Hecho Imponible, Abeledo Perrot, Bs. As. 1982, 3º edición. Idem Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires, Sala 3º, in re Wagner Leonardo F., sentencia del 22 de junio de 2002);
Que en el marco de dichos preceptos, y para facilitar la recepción y carga de los datos de los responsables del pago del tributo en los registros de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, deviene necesario establecer el procedimiento para la vinculación y/o desvinculación de los contribuyentes, mediante la utilización de diversas aplicaciones y tecnologías informáticas para la transmisión y el procesamiento de información, que transparente el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los distintos sujetos involucrados;
Que asimismo, en oportunidad de iniciar alguno de los trámites reglamentados en la presente Resolución deberá darse cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 30 inciso e) del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias) que dispone que los contribuyentes y demás responsables deben acreditar la personería cuando corresponda y denunciar su CUIT, CUIL o CDI en oportunidad de realizar cualquier requerimiento o presentación ante la Autoridad de Aplicación;
Que han tomado la intervención de su competencia la Subdirección Ejecutiva de Gestión de la Relación con el Ciudadano, a través de sus dependencias involucradas y la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766 y el artículo 9° del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias);
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, RESUELVE:
ARTÍCULO 1º. Establecer el procedimiento que deberán observar los titulares de dominio, poseedores a título de dueño o usufructuarios, en su calidad de contribuyentes del Impuesto Inmobiliario no registrados como tales por esta Autoridad de Aplicación, o bien quienes hayan cesado en aquella calidad, a fin de solicitar, previa acreditación fehaciente de lo alegado, la vinculación o la desvinculación de responsabilidad para el pago de la obligación tributaria, de conformidad a lo expuesto en el Anexo I que forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2°. Aprobar los siguientes formularios electrónicos, a saber: AV-11 Constancia de solicitud de vinculación- Documentación a presentar en el Centro de Servicio Local; AV-06 Vinculación. Documentación presentada en el Centro de Servicio; AD-11 Constancia de solicitud de desvinculación- Documentación a presentar en el Centro de Servicio; AD-06 Desvinculación. Documentación presentada en el Centro de Servicio.
ARTÍCULO 3º. Aprobar como parte integrante de la presente, el Anexo II Trámites de vinculación- Cédula de notificación y el Anexo III Trámites de desvinculación- Cédula de notificación.
ARTÍCULO 4º. La presente comenzará a regir a partir del 1º de septiembre de 2010.
ARTÍCULO 5º. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA.
Cumplido, archivar.
Martín Di Bella
Director Ejecutivo
ANEXO I
ARTÍCULO 1°. A fin de iniciar el procedimiento de vinculación y/o desvinculación de responsabilidad tributaria como contribuyente del Impuesto Inmobiliario, el interesado deberá ingresar a la página Web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (www.arba.gov.ar), previa obtención de la CIT conforme el procedimiento previsto en la Disposición Normativa Serie B 97/04, desde donde deberá transmitir los siguientes datos:
- Nombre y apellido o razón social, CUIT / CUIL o CDI del solicitante.
- Nombre y apellido o razón social, CUIT / CUIL o CDI del o de los responsables que
se pretenda vincular/desvincular.
- Nombre y apellido, CUIT/CUIL o CDI y carácter de la personería invocada, en el
supuesto de representantes.
- Número de teléfono fijo, fax o celular y casilla de correo electrónico.
- Domicilio fiscal o domicilio constituido a los efectos del trámite, si este último difiere
del primero.
- Datos del inmueble/s respecto del cual/es se solicita la vinculación/desvinculación:
Partido- partida, y porcentaje de responsabilidad tributaria.
- Tipo de acto que da origen a la vinculación/desvinculación.
- Fecha a partir de la cual se solicita la vinculación o desvinculación.
ARTÍCULO 2 °. Una vez ingresados los datos mencionados en el artículo anterior, el interesado obtendrá por la misma vía un comprobante de inicio del trámite que podrá imprimir, para constancia, el cual contendrá un número de identificación que podrá ser utilizado para consultar a través de la página web de esta Agencia de Recaudación, el estado del trámite iniciado. Dicho comprobante contendrá, además, una descripción de la documentación necesaria para el reconocimiento de la desvinculación tributaria y la consecuente vinculación al responsable del impuesto.
La documentación requerida deberá ser presentada, en su totalidad y sin excepción alguna, ante el Centro de Servicio Local que corresponda al domicilio fiscal del solicitante o al constituido por el mismo, dentro del plazo de quince (15) días hábiles administrativos contados desde que se hubiese iniciado el trámite en la forma prevista en el artículo 1º del presente anexo.
ARTÍCULO 3°. Cuando la vinculación o desvinculación requerida, se funde en la presentación de un boleto de compraventa, el mismo deberá contener firmas certificadas por Escribano Público, Registro Público de Comercio o autoridad administrativa competente, y acreditar de su contenido la toma de posesión del inmueble por parte del adquirente.
Caso contrario, podrán aportarse otros medios de prueba idóneos para acreditar este último extremo, tales como:
- información sumaria realizada ente el Registro Público de Comercio o Poder Judicial que aporte testimonios acerca de los hechos alegados;
- actas celebradas ante Escribano Público o ante autoridad administrativas que, mediando inspecciones oculares, den cuenta del reconocimiento de la posesión por parte de los adquirentes con relación al inmueble de que se trate;
- copia de la demanda judicial por escrituración.
- constancias actualizadas de titularidad sobre los servicios públicos de gas natural, electricidad y/o agua potable.
Las pruebas aportadas serán valoradas en su integridad y deberán formar la convicción de la Autoridad de Aplicación acerca de la veracidad de los extremos fácticos esgrimidos. La resolución que adopte esta Agencia en cada caso, no implicará pronunciamiento alguno sobre la situación dominial y/o posesoria del inmueble a los fines civiles, ni implica reconocimiento de derechos sobre el inmueble involucrado, limitando sus efectos al ámbito tributario, con los alcances previstos en la presente reglamentación.
ARTÍCULO 4°. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos anteriores, a fin de resolver sobre la procedencia de la vinculación o desvinculación impositiva, la Autoridad de Aplicación podrá en esta etapa requerir toda otra documentación que estime pertinente o bien llevar adelante las diligencias de fiscalización y verificación que considere oportunas para verificar la real situación impositiva de los peticionantes, en los términos del artículo 42 y concordantes del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias).
El incumplimiento a los requerimientos de la Agencia de Recaudación, configurará el
tipo previsto en el artículo 52, segundo párrafo, del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias).
ARTÍCULO 5°. Para dar curso a la solicitud de vinculación impositiva, el nuevo responsable del tributo deberá reconocer y regularizar los importes impagos y exigibles sí los hubiere, en el carácter y con el alcance establecido por el artículo 20 del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias), en los supuestos en los que corresponda su aplicación.
Implicará asimismo, el reconocimiento expreso de la calidad de contribuyente, no pudiendo desconocerse la misma con posterioridad, de no mediar un cambio en la situación jurídica del presentante.
Para el caso de desvinculación impositiva, será condición que el interesado acredite la cancelación de los importes impagos y exigibles de existir, con relación al Impuesto
Inmobiliario que le corresponda tributar, conforme las previsiones del artículo 143 y con el alcance dispuesto en el artículo 34, ambos del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias).
Asimismo, en ambos supuestos, de acompañarse instrumentos respecto de los cuales y de corresponder, no se hubiera abonado el Impuesto de Sellos, será condición que se regularicen los importes adeudados por dicho tributo.
ARTÍCULO 6°. Previo análisis del cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por el presente Anexo, la Agencia de Recaudación resolverá sobre la procedencia de lo solicitado, denegando o reconociendo total o parcialmente la pretensión formulada por el solicitante.
De corresponder, se procederá a registrar al nuevo responsable del Impuesto Inmobiliario en la base de datos correspondiente.
La aceptación o rechazo de una vinculación o desvinculación, se deberá notificar en la forma prevista en el artículo 136 del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias), tanto a los peticionantes como a los terceros desvinculados o vinculados, respectivamente.
ARTÍCULO 7°. En caso de disconformidad con lo resuelto por la Autoridad de Aplicación y dentro del plazo de quince (15) días hábiles administrativos contados desde la fecha de recepción de la notificación prevista en el artículo que antecede, los interesados podrán articular descargo por escrito, munidos de la documentación que estimen pertinentes a efectos de avalar sus dichos, la que será incorporada a las actuaciones administrativas en trámite.
ARTÍCULO 8°. Recepcionada la presentación prevista en el artículo anterior, el expediente administrativo será elevado a la correspondiente Subgerencia de Coordinación Regional, dependiente de la Gerencia de Servicios de Atención Presencial, para el dictado del acto administrativo que dirima la cuestión, el que deberá ser notificado a los presentantes en la forma establecida en el artículo 136 del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias) haciéndoles saber que dentro del plazo de quince días (15) podrán interponer contra dicho acto el recurso normado en el artículo 130 bis del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias).
ARTÍCULO 9º. Si vencido el plazo indicado en el artículo 2° de este Anexo el interesado no hubiese presentado ante la oficina interviniente la totalidad de la documentación requerida para iniciar las actuaciones administrativas correspondientes, el trámite iniciado carecerá de validez. En estos casos, el interesado podrá instar un nuevo procedimiento debiendo reiterar la transmisión de datos establecida en el artículo 1° del presente.
ARTÍCULO 10. La falsedad o error de los datos denunciados y/o de la documentación acompañada en oportunidad de completar el trámite de la solicitud, inhibirán los efectos limitativos de responsabilidad fiscal previstos en el presente, pudiendo los responsables resultar pasibles de las sanciones dispuestas por el Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias).
ARTÍCULO 11. Delegar, de conformidad a lo establecido por el artículo 9º del Código Fiscal (T.O. 2004 y sus modificatorias), en las Subgerencias de Coordinación Regional, dependientes de la Gerencia de Servicios de Atención Presencial, la facultad para dictar los actos administrativos previstos en el artículo 9º del presente Anexo.
ANEXO II
ANEXOIII