Provincia de Buenos Aires
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Resolución Nº 127/11
La Plata, 1º de junio de 2011.
VISTO el Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires,
conformado por la Ley 11.769 (T. O. Decreto N° 1.868/04), su Decreto Reglamentario Nº
2479/04, el Contrato de Concesión suscripto, la Resolución OCEBA Nº 174/10, el expediente OCEBA Nº 2429-7151/2009, y
CONSIDERANDO:
Que la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDES S.A.) interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución OCEBA N° 174/10 dictada en las actuaciones indicadas en el Visto (fs 149/176);
Que a través del citado acto administrativo se estableció: “…ARTICULO 1º: Instruir,
de oficio, sumario a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA SUR SOCIEDAD
ANÓNIMA (EDES S.A.) para ponderar las causales vinculadas al servicio eléctrico, con
motivo del rechazo del reclamo incoado por el usuario Juan Vicente NUCIARI, por daños
en artefactos eléctricos denunciados…”, “…ARTICULO 2º: Establecer que la EMPRESA
DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDES S.A.) acompañe a las actuaciones, en el término de diez (10) días, los comprobantes de pago de los resarcimientos de los elementos dañados y/o de reposición de los mismos, conforme a valores de mercado…” y “…ARTICULO 3º: Ordenar a EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDES S.A.) a que en el mismo término que el indicado en el artículo 2º, adjunte al expediente un informe detallado de lo solicitado en el Anexo de la presente Resolución…” (fs 136/141);
Que notificada la Resolución a la Distribuidora, con fecha 12 de julio de 2010 (f. 146),
cuestionó la misma el 27 de julio del mismo año (f. 176);
Que conforme lo previsto en el artículo 89 de la Ley de Procedimiento Administrativo,
el término para interponer el recurso de revocatoria es de diez (10) días hábiles administrativos, contados a partir del día siguiente al de la notificación, siendo dicho plazo perentorio;
Que de ello deviene que el recurso presentado por la Distribuidora ha sido interpuesto
en legal tiempo y forma;
Que la Concesionaria considera que la Resolución recurrida la agravia por cuanto las
actuaciones no reconocen su origen en la substanciación de un sumario contra la misma
por el supuesto incumplimiento de la Resolución OCEBA Nº 1020/04, como se señala en
sus considerandos, sino que las actuaciones tienen su origen en el reclamo incoado por
el señor NUCIARI en el marco del Procedimiento de Substanciación de Controversias
establecido a través de la Resolución 49/98;
Que, en tal entendimiento, estima que OCEBA determinó la apertura de un sumario
contra EDES S.A. alegando supuestos incumplimientos de la normativa aplicable en la
materia, sin expedirse sobre la petición de la parte actora;
Que, asimismo, solicitó la suspensión de los efectos del acto;
Que sobre la pretensión recursiva, cabe adelantar que EDES S.A. no aportó fundamentos
de convicción que posean la entidad suficiente para modificar el decisorio tomado
oportunamente;
Que la substanciación del sumario contra EDES S.A. se inicia con motivo del incumplimiento de la Resolución OCEBA Nº 1020/04 que integra el Estatuto del consumidor de orden público y la falta de compensación oportuna de los reclamos por daños en artefactos eléctricos al usuario Juan Vicente NUCIARI;
Que, ello así, por cuanto el referido usuario no ha sido compensado en tiempo y
forma, con el agravante de haberse detectado el incumplimiento de la Resolución
OCEBA Nº 1020/04, la cual forma parte del Estatuto del Consumidor de orden público,
integrado por normas constitucionales, legales y reglamentarias y de aplicación directa
en nuestra materia, atento a los términos de los artículos 3 y 25 de la Ley Nº 24240;
Que, conforme a la manda constitucional de establecer procedimientos eficaces para
la solución de conflictos (artículo 42 C. N.), OCEBA, siguiendo la normativa vigente aplicable en la materia (LDC 24240, CIDCPB 13133, LPABA 7647 y Resolución OCEBA Nº 49/98), ha instaurado un procedimiento por el cual solicita como primera medida, que la
Distribuidora arbitre los medios necesarios para llegar a una conciliación de consumo;
Que, frente a ello, ha quedado plasmado en las actuaciones que EDES S.A. no ha
dado cumplimiento a ninguna de las solicitudes, por parte de este Organismo, para que
logre una conciliación de consumo con el usuario;
Que más aún, la Distribuidora mantuvo en cada una de las presentaciones ante este
Organismo, su respuesta denegatoria, siendo insuficientes tanto desde el punto de vista
técnico como del probatorio;
Que tampoco demostró haber cumplido con la legislación de orden público vigente
que tutela el derecho de los usuarios ni la Resolución OCEBA Nº 1020/04, ni ha despejado
la duda a favor del usuario;
Que en los considerandos de la Resolución recurrida se menciona que, como dato
relevante de la situación que nos ocupa, se debe tener en cuenta que en el servicio público
de electricidad, están comprometidos, además del derecho subjetivo de los usuarios
reclamantes en cada caso, intereses colectivos e intereses individuales homogéneos,
siendo el incumplimiento detectado de la Resolución OCEBA Nº 1020/04 y de la normativa constitucional, legal y reglamentaria de orden público que tutela el derecho de los usuarios, una constante en EDES S.A., que es menester corregir;
Que por tal razón, más allá del interés particular que es necesario tutelar en cada presentación de un usuario afectado, se encuentra el universo total de usuarios pertenecientes a la zona de exclusividad zonal de la Distribuidora, del cual será necesario conocer los datos precisos teniendo en cuenta, muy especialmente, que cada reclamo de un
usuario conlleva una posible denuncia por mala calidad de servicio;
Que bajo estas consideraciones OCEBA resolvió en la Resolución cuestionada que
era necesario realizar un sumario administrativo, el cual bajo la garantía del debido proceso
y el derecho a ser oído, posibilite no sólo ocuparnos de la compensación de los
usuarios reclamantes, sino también de los intereses homogéneos comprometidos;
Que, asimismo, estableció en la citada Resolución que la Distribuidora acompañe a
las actuaciones, en el término de diez (10) días, los comprobantes de pago de los resarcimientos
de los elementos dañados y/o de reposición de los mismos, conforme a valores
de mercado y que, en el mismo término adjunte un informe detallado de lo solicitado
en el Anexo de la citada Resolución;
Que el artículo 1º del Anexo I de la Resolución OCEBA Nº 88/98, expresa: “…cuando
se tome conocimiento de oficio o por denuncia, de la comisión de acciones u omisiones,
por parte de los agentes de la actividad eléctrica, que presuntamente pudieran
constituir violaciones o incumplimientos de la Ley 11769, su Decreto Reglamentario Nº
1208/97, las resoluciones dictadas por el Organismo de Control de Energía Eléctrica de
la Provincia de Buenos Aires o de los contratos de concesión, se dispondrá la instrucción
de sumario y la designación de instructor, la cual recaerá en un abogado de la Gerencia
de Procesos Regulatorios…”;
Que cabe mencionar además que OCEBA, como organismo encargado de ejercer la
fiscalización y control del servicio público de electricidad, tiene la facultad de requerir de
los agentes de la actividad eléctrica la documentación e información necesarios para
verificar el cumplimiento de la ley, su reglamentación y los contratos de concesión, conforme lo establecido en la Ley 11769, artículo 62 inc. r);
Que, así las cosas, es necesario contextualizar el presente caso en toda la problemática
derivada de los daños a instalaciones y/o artefactos eléctricos;
Que al respecto, hay que poner de manifiesto que es generalizado el incumplimiento
sistemático del Estatuto del Consumidor (art. 42 C.N., 38 C. Pcial., Ley 24.240, Ley
13.133, Ley 11.769 y Resolución OCEBA Nº 1020/04), por parte de los Distribuidores, en
una primera instancia a su cargo (art. 68, 2do. Párrafo, Ley 11.769) y que, normalmente,
dicha deficiencia en el cumplimiento de sus obligaciones se corrige en la segunda instancia
sustanciada en OCEBA, por aplicación de la denominada conciliación de consumo
(art. 45, Ley 24.240 y 45 Ley 13.133) donde se resuelve casi el cien por ciento de los
casos traídos ante el Organismo;
Que, de tal modo, el caso NUCIARI se encuentra dentro de las excepciones, ya que
EDES S.A. permanentemente resuelve las controversias en la instancia de conciliación de
consumo propiciada por OCEBA;
Que, ante ello, cabe preguntarse el por qué de la predisposición de la Distribuidora
para resolver favorablemente todos los casos y el por qué se produce la excepción en
este caso particular;
Que con respecto al primer interrogante surge, por un lado, la menor cuantía de los
daños y, por el otro, la imposibilidad de la Distribuidora de cumplimentar todas las exigencias impuestas por la Resolución OCEBA Nº 1020/04 y en general, todas las obligaciones surgidas del Estatuto del Consumidor como ser las derivadas de las exigencias
probatorias de la responsabilidad objetiva y de no poder despejar el estado de duda que
favorece al usuario;
Que, en cuanto al segundo interrogante, lo que se puede observar es que los daños
reclamados por el señor NUCIARI dejan de ser de menor cuantía por la sofisticación tecnológica de lo reclamado (por ejemplo: caldera, portón automático), lo que se pone de
manifiesto en los montos presupuestados;
Que, sin embargo, con respecto al cumplimiento de las exigencias de la responsabilidad
objetiva, a despejar el estado de duda que favorece al usuario, a demostrar el cumplimiento
de la Resolución OCEBA Nº 1020/04, en nada se diferencia este caso de los
demás, por lo que cabe inferir que la Distribuidora no ha logrado probar la culpa del usuario o de un tercero por el que no deba responder;
Que, cabe agregar, que es necesario que EDES S.A. lleve adelante una acción eficaz
tendiente a solucionar el problema de calidad de servicio del señor NUCIARI, a efectos
de que toda la reiteración demostrada en estas actuaciones no vuelva a repetirse;
Que, en igual sentido, con respecto a la totalidad de los usuarios, en cuanto los mismos
están amparados por las obligaciones de calidad, seguridad y de contar en todo
momento con una información adecuada y veraz;
Que, cabe considerar que el cumplimiento de la Resolución OCEBA Nº 1020/04, en
toda su extensión y contenido, posibilita respecto del usuario el acceso a una información
adecuada y veraz y, con respecto a la Distribuidora, la oportunidad de probar con
total certeza su falta de responsabilidad;
Que, en honor a la brevedad, nos atendremos a considerar la eficacia probatoria de
dos exigencias fundamentales de la Resolución OCEBA Nº 1020/04: 1).- la atinente a la
“verificación in situ”, con la modalidad allí consagrada “…levantando un acta de inspección confeccionada por personal de la empresa prestadora, debidamente autorizado,
que permita establecer preliminarmente las causales del daño, la condición en que se
encuentren los artefactos o instalaciones objeto del reclamo, como así también características y estado general…suscripta tanto por personal de la empresa actuante como
por el usuario…”, la que no es coincidente con la modalidad desarrollada con la
Distribuidora; 2).- el “informe técnico” adjunto a la nota de respuesta al reclamo, que
debe reunir los requisitos de una pericia realizada de conformidad a una metodología
científica, confeccionada por un experto en la materia con título habilitante, que de cuenta
pormenorizada de las conclusiones del análisis realizado para determinar cuáles fueron
las causas que ocasionaron el daño en los artefactos eléctricos y la motivación razonada
de su rechazo o justificación, nada de lo cual ha hecho la Distribuidora;
Que por último, hay que tener en cuenta que de los informes técnicos producidos por
la Gerencia de Control de Concesiones de los que surge claramente que: “…La medición
realizada en el puesto de transformación muestra una caída de tensión (huecos) en forma
repetitiva (causa externa al cliente que puede producir daños a artefactos). En los registros
con promedio de cinco minutos, se acentúa el desbalance…”, “…esta Gerencia procedió
a evaluar la actuación de la Distribuidora en la primera instancia frente al usuario,
no habiéndose probado por parte de aquella, ni defectos en las instalaciones internas del
usuario, ni deficiencias propias del artefacto, ni otra causal imputable al damnificado o a
un tercero por quien no deba responder (tal como lo exige la Guía Regulatoria OCEBA Nº
1020/04), constituyendo ello un proceder que contraviene al Derecho a una información
adecuada y veraz…” y “…El día 5-6-09 hubo corte del servicio a las 20:09 hs. en el usuario
reclamante por conductor cortado en media tensión, salieron 69 centros de transformación
y 4098 usuarios (fs. 91).- La cantidad de cortes sufridos por el usuario en los
semestres 16 y 17 (ver fs. 91 y 92) (penalizan 5 cortes o mayor de 3 horas de duración
cada una, en el semestre), caracteriza una mala calidad de servicio…” (fs. 90 y 115);
Que teniendo en cuenta los vicios alegados, debe expresarse que el acto recurrido
se encuentra precedido de una motivación razonablemente adecuada, en el presente
caso, los considerandos de la resolución traducen acabadamente las razones que llevaron
al dictado del mismo y que se fundamentan en las constancias obrantes en las actuaciones;
Que, en síntesis, OCEBA a través del dictado de la Resolución Nº174/10 actuó dentro
del marco de su competencia y ejerciendo el control sobre el Concesionario;
Que con relación al planteo efectuado por la apelante, a efectos de que se suspendan
los efectos del acto, este Organismo de Control no advierte razones de interés público
que aconsejen suspender la ejecución del acto administrativo dictado en el ejercicio
de su competencia, y no afectado por vicio alguno (cfr. artículo 98 inciso 2) de la Ley de
Procedimiento Administrativo de la Provincia de Buenos Aires);
Que habiendo tomado debida intervención la Asesoría General de Gobierno de la
Provincia de Buenos Aires dictaminó que “…Los argumentos de la quejosa se encuentran
ampliamente rebatidos por el Área Coordinación Regulatoria a fojas 214/220, que
concluye señalando que la recurrente no aporta elementos de convicción que posean
entidad suficiente para modificar el acto atacado, criterio que en la instancia se comparte…” (f. 223);
Que, asimismo, expresó: “…A ello corresponde adunar que la resolución impugnada
se encuentra suficientemente motivada y no existe vicio en la causa por cuanto la situación
se encuentra perfectamente contemplada en la Ley 11.769, sus modificatorias (T.O.
Decreto Nº 1868/04) y normativa dictada en su consecuencia. El procedimiento se ajustó
a derecho, lo mismo que su objeto…”;
Que, culminó: “…Por lo expuesto, esta Asesoría General de Gobierno –en el marco
de su competencia- es de opinión que puede dictarse el acto administrativo que rechace
el recurso de revocatoria planteado…”;
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 62
incisos b), q) y x) de la Ley 11769 y su Decreto Reglamentario Nº 2.479/04;
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, RESUELVE:
ARTÍCULO 1º. Rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDES S.A.), contra la Resolución OCEBA Nº 174/10.
ARTÍCULO 2º. Rechazar la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado, por no encontrarse acreditados los extremos previstos en el artículo 98 inciso 2 del Decreto Ley 7647/70.
ARTÍCULO 3º. Registrar. Publicar. Dar al Boletín Oficial y al SINBA. Notificar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDES S.A.). Cumplido, archivar.
ACTA N° 677
Marcelo Fabián Sosa, Presidente; Alfredo Oscar Cordonnier, Vicepresidente; José
Luis Arana, Director.
C.C. 6.385