RESOLUCIÓN FIRMA CONJUNTA 82/2021 MJGM

 

LA PLATA, 3 de Mayo de 2021.

VISTO el expediente EX-2021-10650227-GDEBA-SDCADDGCYE, por el cual se propicia establecer, como medida excepcional, temporaria y focalizada, la suspensión de las clases presenciales y las actividades educativas no escolares presenciales en todos los niveles y en todas sus modalidades en el Municipio de San Andrés de Giles, con excepción de la modalidad especial, de acuerdo a la Resolución N° 1555/21 del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 260/2020, prorrogado y modificado por su similar Decreto Nacional N° 167/21, se amplió, por el plazo de un (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el virus COVID-19.

Que, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, mediante el Decreto N° 132/20, ratificado por la Ley N° 15.174, se declaró la emergencia sanitaria, por el término de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de su dictado, la cual ha sido prorrogada por los Decretos N° 771/20 y N° 106/21, encomendando en su artículo 6º a la Dirección General de Cultura y Educación la adopción de las medidas necesarias para prevenir la propagación del mencionado virus en los establecimientos a su cargo.

Que, el Consejo Federal de Educación, a través de la Resolución N° 386/21, estableció que en todas las jurisdicciones del país se priorizará el sostenimiento de clases presenciales en todos los niveles y modalidades de la educación obligatoria de acuerdo con el nivel de riesgo de los distintos aglomerados urbanos, partidos o departamentos, pueblos o parajes, en el marco de un análisis sanitario y epidemiológico integral que considere los parámetros y procedimientos establecidos en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 67/2021 y sus modificatorios.

Que, dicha resolución, modificó el artículo 2° de la Resolución N° 370/20 del Consejo Federal de Educación, disponiendo que las autoridades sanitarias y educativas y/o C.O.E. provincial o autoridad provincial equivalente de cada jurisdicción, decidirán la reanudación y sostenimiento de actividades educativas presenciales en aglomerados urbanos, partidos o departamentos, pueblos o parajes que componen la jurisdicción, conforme a la disponibilidad de información sanitaria y de riesgo desagregada en las mínimas unidades geográficas y atendiendo al dinamismo de la situación epidemiológica.

Que, para ello, el artículo ut supra referido determina que las jurisdicciones deberían corroborar el cumplimiento de las “condiciones requeridas para estratificar el riesgo y definir el reinicio de actividades en las escuelas”, definidas en el punto A del “Marco de análisis y evaluación de riesgo para el desarrollo de actividades presenciales y revinculación en las escuelas en el contexto de COVID-19”, aprobada como Anexo de la Resolución CFE N° 370/2020; verificar el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el protocolo marco aprobado por Resolución CFE N° 364/2020 y sus modificatorias; incorporar, cuando corresponda, el análisis de otras condiciones que se consideren relevantes para atender las particularidades de la dinámica epidemiológica y educativa local; y considerar el análisis sanitario y epidemiológico integral de los distintos aglomerados urbanos, partidos o departamentos, pueblos o parajes realizado en el marco de los parámetros epidemiológicos y procedimientos establecidos en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 67/2021, y sus modificatorios, fijados en el punto C del referido “Marco de análisis y evaluación de riesgo para el desarrollo de actividades presenciales y revinculación en las escuelas en el contexto de COVID-19”.

Que, adicionalmente, la citada Resolución N° 386/21 modificó la Resolución N° 370/20 estableciendo que las autoridades nacional o jurisdiccionales realizarán de manera permanente e integral la evaluación de riesgo sanitario y epidemiológico de aglomerados urbanos, partidos o departamentos, pueblos o parajes, considerando los parámetros establecidos en el artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 67/2021 y sus modificatorios y que sobre la base de esa evaluación, y siempre que las autoridades nacional y provincial hayan definido que sea de aplicación la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, se decidirá la reanudación de actividades educativas presenciales en todos los niveles y modalidades de la educación obligatoria, priorizando el sostenimiento de la actividad escolar presencial por sobre otras actividades, debiendo verificarse en todos los casos el cumplimiento de las condiciones requeridas para estratificar el riesgo y definir el reinicio de actividades presenciales en las escuelas (punto A), las condiciones establecidas en el punto B y el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el protocolo marco aprobado por Resolución CFE N° 364/2020 y sus modificatorias, definiéndose que estos lineamientos serán revisados en función de la dinámica de las condiciones sanitarias y epidemiológicas presentes en cada unidad geográfica.

Que, a su vez, por el artículo 6° de la misma resolución se determinó que en los aglomerados urbanos, partidos o departamentos en los que, de acuerdo con la evaluación de las autoridades sanitarias nacional y provincial, corresponda la aplicación del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio se suspenderá la asistencia de estudiantes a clases presenciales por un tiempo acotado y hasta tanto se controle la situación epidemiológica, en tanto que las escuelas podrán permanecer abiertas con asistencia de equipos directivos, docentes y no docentes cuya asistencia sea indispensable y no requiera traslados interurbanos -excepto que hubieran sido autorizados por el C.O.E. jurisdiccional o autoridad provincial competente - o interjurisdiccionales -excepto lo previsto en la nota al punto 8.5.c. del Protocolo Marco -, para desplegar actividades administrativas, de distribución de materiales y de orientación e intercambio con familias y estudiantes.

Que, a raíz de las medidas adoptadas en ese contexto, la Dirección General de Cultura y Educación, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros, dictaron la Resolución Conjunta N° 10/21, a través de la cual se aprobó el “PLAN JURISDICCIONAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES PARA UN REGRESO SEGURO A LAS CLASES PRESENCIALES - Actualización para el inicio de clases 2021”, de conformidad con los lineamientos establecidos a través de las Resoluciones N° 386/21 y N° 387/21, ambas del Consejo Federal de Educación, que modifican y complementan a sus similares N° 364/20 y N° 370/20.

Que, en la mentada Resolución Conjunta, se dispuso el regreso a la presencialidad en todos los establecimientos educativos de la Provincia de Buenos Aires de aquellos distritos que, en ese momento, se encontraban alcanzados por la medida Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio (DSPO), estableciéndose que la evaluación epidemiológica fijada en la Resolución N° 386/21 del Consejo Federal de Educación sería realizada por el Ministerio de Salud de la Provincia aplicando el sistema de fases establecido en la Resolución N° 137/21 del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros, y sus complementarias, o la que en el futuro la modifique o la reemplace.

Que, recientemente, a través del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 287/21, el Poder Ejecutivo Nacional estableció una serie de medidas generales de prevención respecto de la Covid-19 que se aplicarán en todo el país, y disposiciones locales y focalizadas de contención de contagios, desde el 1° de mayo y hasta el 21 de mayo inclusive, y facultó a Gobernadores y Gobernadoras de Provincias, al Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al Jefe de Gabinete de Ministros, según el caso, a adoptar determinadas medidas ante la verificación de determinados parámetros epidemiológicos, con el fin de mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 para prevenir y contener su impacto sanitario.

Que a través del artículo 13 del referido Decreto, el Poder Ejecutivo Nacional faculta a los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda, a suspender en forma temporaria las actividades presenciales, conforme a la evaluación del riesgo epidemiológico, de conformidad con la normativa vigente, disponiendo que solo en caso de haber dispuesto por sí la suspensión de clases, podrán disponer por sí su reinicio, según la evaluación de riesgo.

Que, por su parte, respecto a los aglomerados urbanos, departamentos o partidos que se encuentren en situación de Alarma Epidemiológica y Sanitaria, el artículo 22 del Decreto Nacional estableció la suspensión del dictado de clases presenciales en todos los niveles y en todas sus modalidades, desde el 1° y hasta el 21 de mayo, inclusive, exceptuando de dicha suspensión a la escolaridad de estudiantes de la modalidad de educación especial, en acuerdo con sus familias, disponiendo que deberán arbitrarse los medios para cumplir con los apoyos y el acompañamiento educativo de los y las estudiantes con discapacidad.

Que, por su parte, y respecto de los aglomerados urbanos, departamentos o partidos de más de trescientos mil habitantes en situación de alarma epidemiológica y sanitaria, el artículo 21 del Decreto Nacional faculta a los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para adoptar disposiciones adicionales a las dispuestas en el presente decreto, focalizadas, transitorias y de alcance local, con el fin de prevenir y contener los contagios de Covid-19, previa conformidad de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda.

Que, asimismo, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 del referido Decreto Nacional, se facultó a los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias a adoptar disposiciones adicionales, focalizadas, transitorias y de alcance local, con el fin de mitigar en forma temprana los contagios por COVID-19 respecto de los partidos y departamentos de menos de 40.000 habitantes, facultándolos a limitar en forma temporaria la realización de determinadas actividades y la circulación por horarios o por zonas, previa conformidad de la autoridad sanitaria Provincial, disponiendo que las mismas facultades podrán ejercer si se detectare riesgo epidemiológico adicional por la aparición de una nueva variante de interés o preocupación, del virus SARS-Cov-2, en los partidos o departamentos a su cargo.

Que, respecto de los partidos o departamentos calificados como de Riesgo Sanitario Medio, los Gobernadores y las Gobernadoras de las provincias, en atención a las condiciones epidemiológicas y sanitarias o si se detectare riesgo epidemiológico adicional por la aparición de una nueva variante de interés o preocupación del virus SARSCov-2, podrán disponer restricciones temporarias y focalizadas en los lugares bajo su jurisdicción, respecto de la realización de determinadas actividades, por horarios o por zonas, con la finalidad de contener los contagios por Covid19, previa conformidad de la autoridad sanitaria provincial, según corresponda.

Que, por su parte, en el artículo 32 del Decreto Nacional, se establece que los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias dictarán las medidas necesarias para implementar lo dispuesto en el referido decreto como delegados o delegadas del gobierno federal, conforme lo establece el artículo 128 dela Constitución Nacional, sin perjuicio de otras medidas que deban adoptar las Provincias y los Municipios, en ejercicio de sus competencias propias.

Que, en virtud de lo precedentemente expuesto, se dictó el Decreto N° 270/21, cuyo artículo 5° faculta al Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros a adoptar medidas adicionales a las dispuestas en el Decreto Nacional N° 287/21, temporarias, focalizadas y de alcance local, según corresponda, con la finalidad de prevenir y contener los contagios por COVID-19, previa conformidad del Ministerio de Salud, en los términos de los artículos 15, 16, 19, 21, 24 y 32 de la referida norma a adoptar medidas adicionales a las dispuestas en el Decreto Nacional N° 287/21, focalizadas, transitorias y de alcance local, con el fin de mitigar en forma temprana los contagios por COVID-19.

Que, asimismo, a través del artículo 4° del Decreto N° 270/21 se faculta al Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros y a la Directora General de Cultura y Educación, de manera conjunta, a suspender en forma temporaria y focalizada las actividades presenciales, conforme a la evaluación del riesgo epidemiológico, de conformidad con la normativa vigente y en los términos del artículo 13 del Decreto Nacional N° 287/21, así como a reiniciarlas según la evaluación de riesgo.

Que dicho decreto provincial establece que en todos los casos, se deberá dar efectivo cumplimiento a los parámetros de evaluación, estratificación y determinación del nivel de riesgo epidemiológico y condiciones establecidas en las Resoluciones N° 364, del 2 de julio de 2020; N° 370, del 8 de octubre de 2020; N° 386 y N° 387, ambas del 13 de febrero de 2021 del Consejo Federal de Educación, sus complementarias y modificatorias, que se deberá actuar de acuerdo a los protocolos debidamente aprobados por las autoridades correspondientes, y que las referidas disposiciones son de aplicación para todo el Sistema Educativo Provincial, que comprende la gestión estatal y la gestión privada, conforme lo establece la Ley N° 13688.

Que, en ese marco, el Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros dictó la Resolución N° 1555/21 cuyo objeto es establecer, en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, un sistema de fases en el que estarán incluidos los municipios de acuerdo al riesgo epidemiológico y sanitario que presenten, encontrándose habilitadas, en cada fase, una serie de actividades que deberán realizarse bajo el estricto cumplimiento de los protocolos que oportunamente hubieren aprobado las autoridades provinciales competentes o la autoridad sanitaria nacional.

Que el artículo 2° de la Resolución N° 1555/21, establece los criterios para definir cada una de las fases que integran el sistema por ella establecido, previendo el inciso d) que estarán incluidos en FASE 2 “Situación de Alarma Epidemiológica y Sanitaria” los municipios que conformen los grandes aglomerados urbanos, los departamentos o partidos de más de 300.000 habitantes, cuando la incidencia definida como el número de casos confirmados acumulados cada CIEN MIL (100.000) habitantes, en las últimas dos semanas inmediatas anteriores a la fecha de evaluación que realice el Ministerio de Salud sea igual o superior a QUINIENTOS (500) y el porcentaje de ocupación de camas de terapia intensiva hubiere superado en algún momento de la última semana el OCHENTA POR CIENTO (80 %); y aquellos municipios en los cuales se haya producido un brote o un aumento significativo y repentino de casos positivos de COVID-19, cuando a partir de la identificación de los primeros casos autóctonos, se observare un incremento en la velocidad de transmisión medida en términos de tiempo de duplicación o la ocurrencia de casos autóctonos que verifique que la cadena de transmisión se corresponde con un escenario de transmisión comunitaria poniendo en riesgo el funcionamiento adecuado del sistema de derivaciones de atención sanitaria en las zonas afectadas.

Que, asimismo, a través del artículo 7° de la Resolución N° 1555/21 se aprobó el listado de municipios incluidos en las diferentes fases del sistema establecido en dicha resolución, incorporándose en la Fase 2 denominada “Situación de Alarma Epidemiológica y Sanitaria”, los 41 distritos que el Decreto Nacional N° 287/21 establece como de Alarma Epidemiológica y Sanitaria, y otros distritos que, por la situación epidemiológica que se encuentran atravesando, cumplen con los criterios definidos por la referida resolución para estar en dicha fase, y que son Bolívar, Castelli, General Villegas, Carmen de Areco, Chacabuco y San Andrés de Giles. Que, en consecuencia, en los 41 distritos de la Provincia de Buenos Aires que se encuentran en situación de alarma epidemiológica y sanitaria, de conformidad con lo definido en el Decreto Nacional N° 287/21, dicho decreto suspendió las clases presenciales en los establecimientos educativos de todos los niveles y modalidades de enseñanza, con excepción de la modalidad de educación especial, desde el lunes 1° y hasta el 21 de mayo, inclusive.

Que, por su parte, a través de la Resolución Conjunta N° 61/21 del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros y de la Dirección General de Cultura y Educación se estableció la suspensión de las clases presenciales y las actividades educativas no escolares presenciales en todos los niveles y todas sus modalidades, en los municipios de Bolívar, Castelli, General Villegas (con excepción de las localidades de Santa Eleodora, Villa Saboya, Cañada Seca, Coronel Charlone y Villa Sauce) y Zárate - este último ahora alcanzado por los términos del Decreto Nacional N° 287/21-, por el término de CATORCE (14) días corridos, a partir del 26 de abril de 2021.

Que, en forma similar, se dictaron las Resoluciones Conjuntas N° 77/21 y N° 81/21 a través de las cuales se estableció la suspensión de las clases presenciales y las actividades educativas no escolares presenciales en todos los niveles y en todas sus modalidades en los distritos de Carmen de Areco y de Chacabuco, respectivamente, por el término de CATORCE (14) días corridos, a partir del 3 de mayo de 2021.

Que debe tenerse presente que, respecto de aquellos municipios que no se encuentran alcanzados por la suspensión de clases establecidas por el Decreto Nacional N° 287/21, y en consonancia con lo establecido en su artículo 13, el artículo 4° del Decreto N° 270/21 facultó al Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros y a la Directora General de Cultura y Educación, de manera conjunta, a suspender, en forma temporaria y focalizada, las clases presenciales, así como a reiniciarlas, en función de la evaluación del riesgo epidemiológico.

Que, en virtud de ello, no obstante la evidencia registrada corrobora que las medidas establecidas en el “Plan Jurisdiccional para el Regreso Seguro a las Clases Presenciales” han sido efectivas para mitigar el riesgo de propagación del virus en el ámbito escolar garantizando una presencialidad cuidada para el conjunto de las comunidades educativas, es necesario tomar medidas de carácter transitorio y focalizado, con el objetivo de contribuir a la disminución de la circulación en la vía pública y el uso del transporte público en aquellos distritos que se encuentran más afectados, con el fin último de continuar protegiendo la salud de las y los bonaerenses.

Que, en virtud de lo hasta aquí expuesto, y con sustento en todo el marco normativo detallado, resulta necesario establecer, como medida excepcional, temporaria y focalizada, la suspensión de las clases presenciales y las actividades educativas no escolares presenciales en todos los niveles y en todas sus modalidades, con excepción de la modalidad especial -en consonancia con la excepción establecida en el artículo 22 del Decreto Nacional N° 287/21- en el Municipio de San Andrés de Giles, incorporado en la Fase 2 por la Resolución N° 1555/21 Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros, por CATORCE (14) días corridos, a partir del 3 de mayo de 2021.

Que, tal como sucede con el conjunto de las medidas establecidas por el Gobierno Federal y por el Gobierno Provincial, que son razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país, limitando las restricciones en forma focalizada y temporaria, a la realización de determinadas actividades o a la circulación, en miras a preservación y protección de la salud pública, resulta asimismo necesario el dictado de la presente medida.

Que, por otra parte, y con el objetivo de armonizar las medidas establecidas por las autoridades nacionales, con las medidas ya dictadas por las autoridades provinciales, resulta necesario establecer que queda exceptuada de la suspensión de las clases presenciales, que fue establecida a través de las Resoluciones Conjuntas N° 61/21, N° 77/21 y N° 81/21, la modalidad de educación especial, la que a partir del dictado de la presente será de carácter presencial en los distritos alcanzados por dichas resoluciones, en consonancia con la excepción establecida en el artículo 22 del Decreto Nacional N° 287/21.

Que ha tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 69 incisos e), k) e y) de la Ley N° 13.688, sus normas complementarias y modificatorias, por los artículos 20 y 30 de la Ley N° 15.164, el Decreto N° 132/20, ratificado por Ley N° 15.174 y prorrogado por los Decretos N° 771/20 y N° 106/21, y el Decreto N° 270/21.

Por ello,

EL MINISTRO DE JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Y

LA DIRECTORA GENERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

RESUELVEN

ARTÍCULO 1°. Establecer, como medida excepcional, temporaria y focalizada, la suspensión de las clases presenciales y las actividades educativas no escolares presenciales en todos los niveles y en todas sus modalidades, con excepción de la modalidad especial, en el Municipio de San Andrés de Giles, por el término de CATORCE (14) días corridos, a partir del 3 de mayo de 2021.

ARTÍCULO 2°. La medida dispuesta por la presente resolución será de aplicación a la totalidad de establecimientos educativos del distrito mencionado en el artículo 1°, tanto a los establecimientos educativos de gestión estatal así como los de gestión privada, con excepción de los establecimientos de la modalidad especial, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 13.688.

ARTÍCULO 3°. Queda exceptuada de la suspensión de las clases presenciales, que fue establecida a través de las Resoluciones Conjuntas N° 61/21, N° 77/21 y N° 81/21, la modalidad de educación especial, la que a partir del dictado de la presente será de carácter presencial en los distritos alcanzados por las resoluciones mencionadas.

ARTÍCULO 4°. Registrar, comunicar, publicar, notificar al Fiscal de Estado, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido, archivar.

María Agustina Vila, Directora, Carlos Alberto Bianco, Ministro