ARTICULO 1.- Sustitúyese el artículo 437 del Código de
Procedimiento Penal de
”Artículo 437.- La prisión preventiva no podrá ser superior a dos años. No
obstante, cuando la cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la
evidente complejidad de la o las causas hayan impedido la finalización del proceso
en el plazo indicado, ésta podrá prorrogarse hasta un año más por resolución
fundada.
No se computará el tiempo que insuma la
tramitación de los recursos extraordinarios a partir del pronunciamiento sobre
su admisibilidad por parte de
La no resolución de la causa dentro de los
plazos previstos en este artículo, como el incumplimiento de las demás
disposiciones del mismo, constituirá falta grave para el juez en los términos
de los artículos 20 inciso 1) y 21 inciso k) de la ley
ARTICULO 2.- Incorpórase
al Código de Procesamiento Penal de
”Artículo 437 bis.- El Ministerio Público podrá recurrir el pronunciamiento
sobre la libertad del imputado cuando entendiera que existieron por parte de la
defensa articulaciones manifiestamente dilatorias, siempre y cuando hubiese
tomado recaudos a fin de evitar la dilación de que se trate en oportunidad de haber
tomado conocimiento de la o las mismas y el juez o tribunal aún no las hubiera resuelto. La o las cuestiones deberán resolverse
dentro del plazo de cinco (5) días.
Si la impugnación fuese aceptada, no se computarán las demoras causadas por aquellas articulaciones.
No mediando recursos o cuando éstos fuesen rechazados, el imputado recuperará la libertad bajo caución que el juez o tribunal determine.”
”Artículo 437 ter.- En el acto de prestar la caución
el imputado deberá fijar domicilio, denunciando el real y las circunstancias de
trabajo que pudieren imponerle la necesidad de ausentarse por más de
veinticuatro horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del juez o
tribunal.
Además, el juez o tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado conforme las previsiones del artículo 27 bis del Código Penal y que resultaren compatibles con su situación procesal.”
”Artículo 437 quáter.- El auto que dispuso la libertad será revocado cuando el
imputado no cumpla con las reglas que se le impusieren o no compareciere al
llamado del juez o tribunal sin causa justificada. En todo los casos el juez o
tribunal fijará un término no superior a los quince días (15) para que el
imputado cumpla con sus obligaciones con el apercibimiento de revocación.”
ARTICULO 3.- Derógase toda disposición que se
oponga a la presente.
ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.