ORDENANZA GENERAL N° 7

            La Plata, 27 de junio de 1967.

El Gobernador de la provincia de Buenos Aires, en ejercicio de las facultades de Departamento Deliberativo Municipal, sanciona con fuerza de -

ORDENANZA GENERAL

PARA TODOS LOS PARTIDOS DE LA PROVINCIA

ARTICULO 1º: Declárase de utilidad pública las obras de alumbrado público donde no existieren, o la renovación y/o ampliación parcial o total de las existentes, en las zonas urbanas, suburbanas y residenciales de los partidos de la Provincia, debiendo el respectivo Departamento Ejecutivo disponerlas en cada caso por decreto especial.

ARTICULO 2º: A los efectos que determina el artículo anterior se imponen con carácter general, las restricciones administrativas al dominio privado que sean necesarias a dicho fin, tales como la colocación de ganchos y ménsulas en los frentes de edificios al solo efecto del tendido de redes y colocación del hilo fijador para suspensión de los aparatos de iluminación, así como la colocación de columnas en las veredas respetando el acceso a los edificios, entrada de garages, etc.

ARTICULO 3º: El Departamento Ejecutivo podrá realizar los proyectos de las obras por sí o aprobar los que sean presentados por las asociaciones de fomento reconocidas o, cuando éstas no existieren o manifestaren su prescindencia, por las entidades constituidas ad-hoc que representen a un mínimo del sesenta por ciento de los vecinos afectados. Realizados o aprobados tales proyectos, el Departamento Ejecutivo podrá licitar, aprobar la contratación directa entre vecinos y empresa y/o ejecutar, aun por administración, las obras de alumbrado público indicadas en el artículo 1º.

TIPO DE OBRAS

ARTICULO 4°:  Cada obra de alumbrado público deberá contemplar simultáneamente la iluminación de calles, avenidas, bulevares, plazas, paseos, etc., en base a uno de los siguientes sistemas:

a) Común, a base de lámparas de 100 a 400 vatios, según la importancia de la calle a iluminar.

b) A gas de mercurio o similar.

ARTICULO 5°: Las obras de alumbrado público serán consideradas como:

a) Imprescindibles, en los casos de zonas sin alumbrado público, a las que se aplicará el sistema de iluminación común.

b) Necesarias, en los casos de zonas con alumbrado público deficiente, a las que se aplicará el sistema de iluminación común, y

c) Convenientes, en los casos de zonas cuyas características e importancia  justifiquen la instalación de un sistema de iluminación a gas de mercurio o similar.

Como excepción a las disposiciones precedentes, podrá adoptarse el sistema de iluminación a gas de mercurio o similar en zonas comprendidas en las situaciones de los incisos a) y b) si lo solicitaren el ochenta por ciento de los vecinos afectados.

DE LOS AFECTADOS

ARTICULO 6°: El costo total de las obras a que se refiere la presente Ordenanza, como así también de todos los accesorios para su funcionamiento, trabajos complementarios y mayores costos sobrevinientes, será de pago obligatorio para todos los propietarios de los inmuebles afectados, a prorrata en función a la extensión lineal de los frentes de dichos inmuebles.

ARTICULO 7°: A los efectos del artículo anterior el prorrateo se hará en la siguiente forma: el costo total de las obras se prorrateará sobre las extensiones lineales de los frentes de los inmuebles beneficiados por las mismas, surgiendo de esta manera lo que deberá abonar cada metro lineal de inmueble afectado. En caso de edificio de varios departamentos vendidos por el régimen de propiedad horizontal, cada unidad de vivienda abonará la proporción que le corresponda según el reglamento de copropiedad.

ARTICULO 8°: Están igualmente obligados al pago establecido en el artículo 6º, los inmuebles del dominio público o privado nacional, provincial o municipal incluyéndose, sin excepciones, a toda clase de entidades o instituciones de cualquier índole, salvo ordenanza especial en contrario que determine la excepción expresa en cada caso.

ARTICULO 9°: Las empresas ferroviarias están igualmente obligadas al pago de las obras de alumbrado correspondiente a los frentes del edificio de la estación en la extensión total de los andenes, de los talleres, anexos y de las dependencias necesarias e indispensables para llenar su objetivo. Están liberadas, en cambio, las partes no edificada, como ser la extensión de las vías que den frente a la calle donde se realicen las obras de alumbrado público, cuyo costo será  por cuenta exclusiva de la Municipalidad.

ARTICULO 10°: Los mayores costos que se reconozcan al contratista se establecerán según las bases que estipula la ley General de Obras Públicas Nº6.021 y con intervención de la Comisión Especial que ésta crea al efecto.

ARTICULO 11°: En los pliegos de bases y condiciones se establecerá, si la Municipalidad pudiera adelantar fondos, que abonará certificados por acopios de materiales a los efectos de aminorar o neutralizar los mayores costos. Los fondos adelantados para este efecto se reembolsarán cuando se cobren los respectivos certificados de obras.

DEL PAGO

ARTICULO 12°: Para el pago de las obras de instalación del alumbrado público, los propietarios frentistas podrán optar dentro de las siguientes condiciones:

a) AL CONTADO: Por el precio del contrato, dentro de los treinta (30) días de recibidas provisoriamente las obras.

b) A UN AÑO  DE PLAZO: En cuatro (4) cuotas iguales. La primera dentro de los treinta días de recibidas provisoriamente las obras y las tres (3) restantes a los 120, 240 y 360 días de la misma fecha, con un recargo por todo concepto del uno y medio (1,5% ) por ciento mensual, 6%, 12% y 18% para cada una de las citadas cuotas.

ARTICULO 13°: Si el frentista no abonare las cuotas correspondientes dentro del término de diez (10) días contados a partir de la fecha de vencimiento de las mismas, incurrirá en mora automática, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación previa. En tal caso la mora en el pago hará pasible al frentista de un recargo del tres por ciento (3%) mensual sobre el importe de la cuota o cuotas impagas. Dicho recargo deberá contabilizarse por separado y con su importe se hará frente a los intereses moratorios que deban abonarse al contratista, llegado el caso, los que se establecerán según las normas de la Ley Generalde Obras Públicas 6.021.

ARTICULO 14°: Sin perjuicio del recargo establecido en el artículo anterior, el pago efectuado fuera del término a que se refiere el mismo, dará derecho a considerar exigible la totalidad de la deuda. En el caso de tratarse de pago a plazos, la mora en el pago de uno de los plazos provocará, de pleno derecho, la caducidad de los plazos y hará exigible la totalidad de la deuda.

ARTICULO 15°: Firmado que sea el contrato, la entidad que tome a su cargo la cobranza, deberá dentro de los treinta (30) días, formular las cuentas correspondientes a cada frentista afectado por las obras, quien tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para optar por una de las dos condiciones de pago establecidas en el artículo 12. El silencio ante la notificación se interpretará como pago en las condiciones establecidas por el artículo 12 inc. b).

ARTICULO 16°: La recepción provisoria de las obras se hará por cuadra terminada, o por grupos de cuadras, según lo disponga el pliego. Practicada la recepción provisoria, la empresa contratista emitirá los certificados de obra para cada vecino los que, firmados por el Intendente, Contador y Tesorero, se pondrán de inmediato al cobro. Esos certificados constituirán suficiente título ejecutivo en los términos establecidos en el artículo 478 del Código de Procedimientos Civil y Comercial.

ARTICULO 17°: Terminada la totalidad de las obras, se procederá a establecer el monto de los trabajos adicionales que se hubieren dispuesto y los mayores costos que se hubieren establecido, confeccionándose al efecto un certificado de obra adicional que cada frentista afectado deberá abonar en la misma forma que hubiere optado para el pago de las obras adicionales.

ARTICULO 18°: Los inmuebles responden por el total de la deuda que los afecta por las obras de alumbrado público, debiendo consignarse el monto de la misma en los certificados que se expidan a petición de los escribanos intervinientes o parte interesada, en los casos de transmisión de dominio por actos entre vivos o por causa de muerte, constitución de derechos reales o cualquier otra limitación del derecho de propiedad. Los escribanos deberán cumplimentar las funciones de agentes de retención establecidas por las leyes vigentes, con relación a la referida deuda.

EJECUCION DE LAS OBRAS

ARTICULO 19°: El Departamento Ejecutivo dispondrá por propia iniciativa o a solicitud de las entidades a que se refiere el artículo 3º, y por decreto especial, la ejecución de las obras de alumbrado público en la forma que contempla la presente ordenanza, estableciendo específicamente el nombre de las cuadras a iluminar así como el sistema elegido. Dicho decreto se publicará por una vez en el ”Boletín Oficial” de la Provincia, dándosele la más amplia publicidad en el o los periódicos locales y en volantes notables que se fijarán en cada una de las cuadras incluidas en el decreto.

ARTICULO 20°: Las entidades a que hace referencia el artículo 3º podrán auspiciar la iluminación total o parcial de una calle, avenida, plaza, bulevar, etc., o de calles, plazas, etc., de un barrio sin alumbrado o con alumbrado insuficiente. La petición deberá formularse ante el organismo técnico de la municipalidad, conforme a los siguientes recaudos:

a) Iniciar un expediente con la nota de petición.

b) Documentar la realización de una encuesta entre los propietarios de los inmuebles afectados por la obra que se proyecta, con la conformidad de un porcentaje no inferior al sesenta por ciento, excepción hecha del caso previsto en el artículo 5º in fine.

c) Dar fe y responsabilizarse de la autenticidad de las firmas y la documentación que se eleva.

ARTICULO 21°: Las obras se ejecutarán por cualquiera de los tres sistemas que se a mencionan a continuación:

a) POR LICITACION PUBLICA, pudiendo imponer a la empresa adjudicataria la percepción del costo de la obra directamente a los beneficiarios.

b) POR CONTRATACION DIRECTA,  entre  empresa  y  vecinos, sujeta  a  la aprobación y fiscalización por parte del D. E.

c) POR ADMINISTRACION, cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 138, 139 y concordantes de la Ley Orgánica Municipal.

ARTICULO 22°: En caso de elegirse el sistema por licitación pública se dará cumplimiento al artículo 136 y concordantes de la citada Ley. Con los elementos de juicio que este artículo lo establece, se llamará a licitación pública por el término de ley, dándosele amplia publicidad al decreto respectivo.

ARTICULO 23°:  Podrán participar en el llamado a licitación las empresas inscriptas en el registro municipal y en el registro de licitadores del Ministerio de Obras Públicas de la Provincia. Los oferentes presentarán sus propuestas en la forma que establezcan los pliegos y las afianzarán con el uno por ciento (1%) del total de las mismas, importe que se depositará en la tesorería municipal ya sea en dinero efectivo, títulos de deuda interna o pagaré avalado a la vista.

ARTICULO 24°: Los gastos generales que demanden los estudios, proyectos, licitación, honorarios, salarios especiales, inspección de obras, estarán a cargo de los vecinos frentistas a cuyo efecto se aumentarán las cuentas preventivas, certificados de obra, así como los adicionales y de mayores costos en un cinco por ciento (5%) del total de los mismos.

ARTICULO 25°: La recepción definitiva de las obras se efectuará después de transcurridos seis meses de 1a recepción provisoria. Durante este período la conservación de las mismas estará a cargo de la empresa, en garantía de cuyo requisito se retendrá de cada certificado el cinco por ciento del mismo, que se devolverá a1 firmarse el acta de recepción definitiva. Dentro del período de seis meses que se establece precedentemente la empresa deberá reparar cualquier deterioro y en caso de incumplimiento el Departamento Ejecutivo lo hará con cargo a la misma.

ARTICULO 26°: Derógase toda disposición que se oponga a la presente.

ARTICULO 27°: Cúmplase, regístrese, publíquese en el “Boletín Oficial” y comuníquese a todas las municipalidades.

IMAZ.

BRENNER.

Publicada en el “Boletín Oficial” el 7 de julio de 1967.