DECRETO 2090/10

La Plata, 26 de octubre de 2010.

VISTO el expediente N° 22400-6788/10, por el cual tramita la reglamentación de la Ley N° 13.312, que implementa en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires la Guía Única de Traslado para el Tránsito de Sustancias Minerales, y

CONSIDERANDO:

Que el sistema de guía única de traslado para el tránsito de sustancias minerales constituye una herramienta fundamental de política minera, permitiendo el control preciso y completo de la actividad y la obtención de información relevante para el mejor ejercicio de la Autoridad Minera;

Que a fin de acceder a su implementación efectiva resulta necesario proceder a la reglamentación de la Ley Nº 13.312;

Que el Ministerio de la Producción ha sido designado como Autoridad de Aplicación del presente régimen mediante Decreto N° 886/06 y pondrá en ejecución la Ley N° 13.312 a través de la Dirección Provincial de Minería, en su carácter de Autoridad Minera, de conformidad a lo establecido por el Decreto N° 2886/08;

Que es necesario dotar al sistema de guías de tránsito de minerales de agilidad, practicidad y flexibilidad de modo tal que le permita insertarse adecuadamente en los sectores mineros y de transporte de cargas provinciales;

Que por ello se prevé la implementación de un sistema que contemple la adecuación de los actuales remitos que se utilizan en la actividad transportista, incorporándoles una oblea de seguridad que constituirá la autorización legal de ese remito para circular como guía, sin perjuicio de dejar abierta la posibilidad de implementar en el futuro un sistema informático a tales fines;

Que hasta tanto la Autoridad Minera determine los valores de las guías de acuerdo al artículo 23 de la Ley Nº 13.312, resulta imprescindible fijar provisoriamente un valor universal predeterminado para las mismas;

Que han tomado intervención Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

DECRETA:

ARTÍCULO 1°. Aprobar la reglamentación de la Ley N° 13.312, que como Anexo Único integra el presente.

ARTÍCULO 2°. Establecer que la Autoridad Minera del presente régimen, será la Dirección Provincial de Minería o el órgano que eventualmente la sustituya o reemplace.

ARTÍCULO 3°. Fijar provisoriamente a las guías, hasta tanto la Autoridad Minera determine su valor de acuerdo al artículo 23 de la Ley N° 13.312, un valor universal de diez pesos ($ 10,00).

ARTÍCULO 4°. La presente reglamentación comenzará a regir a partir de los treinta (30) días de constituido el Departamento de Contralor del Transporte Minero.

ARTÍCULO 5°. El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de la Producción.

ARTÍCULO 6°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

Martín M. N. Ferré                             Daniel Osvaldo Scioli

Ministro de la Producción                    Gobernador

 

 

ANEXO ÚNICO

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 13.312

GUÍA DE TRÁNSITO DE MINERALES 

 

CAPÍTULO I

CREACIÓN-FORMAS-CADUCIDAD

ARTÍCULO 1°. La guía de tránsito de minerales no será aplicable al transporte que se efectúe íntegramente dentro del ejido urbano de una misma ciudad o pueblo, salvo el que se origine en un centro de acopio portuario, proveniente de una embarcación.

ARTÍCULO 2°. Se encuentra alcanzado por la ley y la presente reglamentación el traslado o comercialización de sustancias minerales que se efectúe por medio de transporte terrestre y/o ferroviario. Cada guía amparará un vagón o varios vagones de ferrocarril de una misma formación; o un camión con o sin acoplado, según el caso, y siempre que las sustancias minerales transportadas se encuentren amparadas por una misma carta de porte.

ARTÍCULO 3°. Las guías de tránsito de minerales no podrán ser transferidas entre distintos solicitantes.

ARTÍCULO 4°. La solicitud de guías deberá contener el nombre o razón social del peticionante, su número o código de inscripción en los registros de la Autoridad Minera y el establecimiento o yacimiento origen del producto a transportar, debiendo acreditarse asimismo el pago mediante la boleta de depósito correspondiente.

La Autoridad Minera expedirá las guías solicitadas mediante la entrega de las obleas de seguridad correspondientes, previa verificación de que el peticionante se halla debidamente inscripto en el Registro de Productores Mineros respecto del establecimiento o yacimiento origen del producto a transportar, y que no cuenta con sanciones pendientes de cumplimiento.

A los fines previstos en este régimen, quienes transporten y/o comercialicen sustancias minerales y/o productos o subproductos derivados, y que no sean productores mineros, deberán inscribirse en un anexo de comerciantes y/o transportistas mineros del Registro de Productores Mineros que llevará la Autoridad Minera, en el que se consignarán su identidad y domicilio, así como la individualización y ubicación del establecimiento de que se trate. Para obtener esta inscripción, deberán presentar una nota de solicitud con la reposición fiscal correspondiente, con la que acreditarán los datos anteriormente mencionados y su habilitación, y constituirán un domicilio legal.

La Autoridad Minera registrará los números o códigos de las obleas y la fecha de expedición de las mismas a cada uno de los solicitantes.

Sin perjuicio de lo anterior, la Autoridad de Minera queda facultada para modificar el sistema de expedición de las guías de acuerdo al avance de los sistemas tecnológicos que fueran implementándose con el transcurso del tiempo.

ARTÍCULO 5°. La Autoridad Minera y los municipios que se constituyan en autoridades de expedición de guías, regirán su relación de acuerdo a los respectivos convenios por los que aquélla les delegue facultades.

Tales convenios establecerán las obligaciones de las partes, los mecanismos y periodicidad para la remisión de las obleas por parte de la Autoridad Minera, el intercambio de información y documentación entre ambos y el acceso de las autoridades municipales al sistema o registro actualizado de verificación de datos que llevará la Autoridad Minera.

ARTÍCULO 6°. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 7°. La guía de tránsito de minerales estará constituida por el remito legal (o un formulario tipo que establezca la Autoridad Minera) más la oblea de seguridad expedida

por la autoridad competente, y contendrá los datos previstos en el artículo 7° de la ley más los complementarios que disponga la Autoridad Minera.

I.                    Expedición. Oblea de seguridad. La oblea incluirá los datos previstos en el artículo 7º de la ley que a continuación se enumeran, con las salvedades pertinentes:

a. Lugar y fecha de expedición, autoridad que la expide, código de identificación o numeración de la oblea y plazo de vigencia de sesenta (60) días establecido en el artículo 10 de la ley.

b. Establecimiento, comercio, mina, cantera o permiso de cateo desde el cual se originará

el transporte, y que deberá ser único por guía.

d. Número o código de inscripción del solicitante en los registros de la Autoridad Minera.

e. Nombre o razón social y CUIT del solicitante.

II.                 Emisión. Remito. La expedición de la oblea por la autoridad competente de acuerdo al apartado anterior, habilitará al interesado a emitir la guía. El remito legal (o formulario tipo) que se entregue al transportista con la oblea correspondiente deberá cumplir con todos los requisitos establecidos por la normativa vigente. Sin perjuicio de ello, el emisor deberá completar obligatoriamente los siguientes datos previstos en el artículo 7º de la ley, con las salvedades pertinentes:

c. Lugar de carga.

f. Clase de mineral o producto a transportar.

g. Peso bruto, peso tara y peso total del mineral o producto que ampara la guía.

h. Lugar de destino, que deberá ser único por cada guía. Cuando una misma unidad

de transporte cargase material dirigido a más de un destino, deberá llevar tantas guías como destinatarios tuviere.

i. Nombre o razón social y CUIT/CUIL del destinatario.

j. Individualización detallada del medio de transporte, que deberá ser único por guía. Deberán incluirse los datos del transporte, del transportista y apellido y nombres completos del conductor y su número de documento. En caso de utilizar camión se deberán incluir los datos del número de dominio del camión tractor y del acoplado si lo hubiere, como así también la constancia del R.U.T.A. correspondiente.

k. Fecha y hora de emisión de la guía.

l. Firma del emisor o persona debidamente autorizada por éste, y del conductor al momento de retirar la carga en todas las hojas.

III.               Recepción. El destinatario deberá completar los siguientes datos de la guía:

m. Fecha y hora de recepción de la carga.

n. Peso bruto, peso tara y peso total.

ñ. Firma del destinatario o persona debidamente autorizada por éste.

IV.              Pases. La autoridad de aplicación podrá establecer un régimen de pases, con la finalidad de simplificar el sistema de guías cuidando de no alterar su esencia, para los casos de obras públicas que requieran el traslado de importantes volúmenes de minerales en distancias cortas (menores a 20 km). El pase será un sustituto de las guías correspondientes, y se regirá supletoriamente por las mismas normas que éstas.

ARTÍCULO 8°. Al emitir una guía, el emisor conservará el original y el cuadruplicado de la misma, entregando los otros dos ejemplares al transportista, quien deberá conservarlos durante todo el transporte, desde el lugar de carga hasta el de descarga, para amparar el traslado. El transportista entregará el triplicado al destinatario y conservará el duplicado.

La remisión del cuadruplicado a la autoridad competente, prevista por el artículo 8° de la ley, se considerará cumplida mediante la presentación de un formulario ante la Autoridad Minera en el que se indicará, con carácter de declaración jurada, los datos completos de las guías emitidas durante el mes anterior, debiendo el interesado guardar los cuadruplicados durante un plazo máximo de cinco (5) años, durante el cual la Autoridad Minera podrá requerir su remisión total o parcial. El informe deberá ser presentado dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes. La mora o irregular cumplimiento de esta obligación será causal de suspensión de la expedición de nuevas guías hasta que se regularice la situación.

ARTÍCULO 9°. Vetado por Decreto de Promulgación Nº 385/05.

ARTÍCULO 10. La fecha de vencimiento del plazo de sesenta (60) días de vigencia de la guía, será incluida en la oblea por la autoridad competente al momento de su expedición al solicitante, o eventualmente por el adquirente, previa autorización específica por parte de la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 11. El remito legal (o formulario tipo) contendrá una leyenda que haga referencia al plazo de validez de setenta y dos (72) horas de la guía, a partir de su emisión.

 

CAPÍTULO II

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PRODUCTORES Y ADQUIRENTES

 

ARTÍCULO 12. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 13. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 14. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 15. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 16. Los titulares de permisos de exploración y cateo que requieran transportar minerales en el marco del artículo 40 del Código de Minería, deberán obtener a tales efectos su inscripción en un anexo del Registro de Productores Mineros, que los habilitará a solicitar guías.

ARTÍCULO 17. El transporte proveniente de otra jurisdicción se sujetará a las siguientes reglas:

I.                    Si el interesado poseyera documentación que amparase el traslado, el visado se deberá hacer ante la primera autoridad municipal o policial que encuentre al ingresar a la provincia, y consistirá en una declaración jurada ante la autoridad, de que la documentación aportada acredita la legítima tenencia del material para su traslado, según las normas de su lugar de procedencia. Para obtener el visado, dicha documentación deberá incluir como mínimo los datos del medio de transporte, del mineral transportado, su peso, el lugar de destino y el destinatario.

La documentación visada en las condiciones precedentes, amparará el tránsito dentro de la provincia al igual que las guías previstas en el presente régimen, por el término de setenta y dos (72) horas desde su visado.

II.                 Si el interesado no poseyera documentación que amparase el traslado, o la misma no cumpliera con las condiciones precedentes, estará obligado a solicitar la expedición de guías a fin de amparar su ingreso y traslado dentro de la provincia. Para ello, el interesado deberá acreditar el pago de las mismas y realizar una declaración jurada ante la Autoridad Minera o municipio que expida guías, en la que consignará su identidad y domicilio, establecimiento de procedencia del material, nombre o razón social del cargador, clase y peso del mineral transportado, lugar de destino, nombre o razón social del destinatario y la individualización detallada del medio de transporte.

 

CAPÍTULO III

SANCIONES-ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD MINERA

 

ARTÍCULO 18. I. Serán infracciones al régimen de guías:

a) La entrega, el transporte y la recepción de minerales sin guías.

b) La entrega, el transporte y la recepción de minerales en exceso de la cantidad amparada por la guía.

c) La entrega, el transporte y la recepción de minerales con guías caducadas, de acuerdo con el artículo 10.

d) La emisión de guías sin inscripción vigente en el Registro de Productores Mineros o sus anexos.

e) El transporte y la recepción de minerales con guías caducadas, de acuerdo con el artículo 11.

f) La entrega, el transporte y la recepción de minerales con guías incompletas.

g) La entrega, el transporte y la recepción de minerales con guías adulteradas.

h) La entrega, el transporte y la recepción de minerales con guías falseadas en sus declaraciones, siempre que el responsable conociera o debiera conocer que los datos están falseados.

II.                 En los casos en que se detecten infracciones en flagrancia la autoridad competente podrá proceder al secuestro de la carga, pudiendo eventualmente precintarse la misma y designarse como depositario de la misma al transportista, debiendo remitirse de inmediato las actuaciones labradas a la Autoridad Minera, quien previo a todo otro trámite resolverá si corresponde mantener o no, con carácter preventivo, la medida dispuesta, hasta la finalización del procedimiento.

ARTÍCULO 19. I. El procedimiento sumario que instruirá la Autoridad Minera se regirá por las siguientes normas:

a) Acta de infracción: En caso de detectarse una infracción al régimen de la Ley N° 13.312 y/o a esta reglamentación, el inspector o autoridad actuante labrará un acta en la que consignará el lugar, fecha y hora de la constatación, los datos del transportista, la individualización del medio de transporte, el lugar de origen y de destino que declare el transportista y, en caso de ser posible, el número de guía, el tipo de material y el peso de la carga detectada, así como los faltantes, enmendados, testados, sobrerraspados, datos falsos y fecha de vigencia que contenga la guía. En caso de secuestro de la carga, se dejará constancia del mismo en el acta de infracción.

b) Notificación e intimación: La entrega al infractor de una copia del acta, firmada por el agente actuante, con indicación de la falta imputada e intimación a presentar descargo, surtirá los efectos de notificación fehaciente. En caso contrario, y también cuando se actúe a raíz de una denuncia, la autoridad procederá a notificar al presunto infractor la falta que se le imputa intimándolo a presentar su descargo.

c) Descargo: El presunto infractor tendrá un plazo de quince (15) días para realizar su descargo, ofreciendo las pruebas de que intente valerse.

d) Traslado: Presentado el descargo, se conferirá traslado al denunciante, si lo hubiere, por cinco (5) días.

e) Prueba: Hechas las presentaciones referidas o vencidos los plazos respectivos, la Autoridad Minera procederá a abrir el procedimiento a prueba por el término máximo de veinte (20) días, siempre que fuese necesaria la producción de las medidas ofrecidas por los interesados u otras que determine la autoridad para la comprobación de la infracción.

f) Resolución: Producidas las pruebas, vencido el plazo para que los interesados produzcan las que estuvieren a su cargo, o si la cuestión no hubiere sido abierta a prueba, la autoridad minera dictará dentro de los treinta (30) días su decisión.

g) Impugnación: Contra la decisión procederá un recurso de alzada, que deberá interponerse fundado ante la autoridad minera dentro del plazo de diez (10) días hábiles, previo pago del importe correspondiente a la multa aplicada. Será resuelto por la autoridad de aplicación dentro de los treinta (30) días, dejando expedita la vía judicial.

II.                 La solidaridad prevista en la ley a los efectos del juzgamiento de las infracciones, debe entenderse comprensiva de la responsabilidad del transportista, del titular de la carga y del emisor de la guía.

III.               Dentro del plazo para presentar su descargo, el infractor podrá liberarse acreditando ante la Autoridad Minera el pago voluntario del cincuenta por ciento (50 %) del mínimo de la multa aplicable al tipo de infracción.

ARTÍCULO 20. I. La autoridad de aplicación podrá establecer con carácter general, una clasificación de las infracciones según su mayor o menor gravedad y la magnitud del incumplimiento, en leves, intermedias y graves, ajustando a cada una de ellas el monto de las sanciones aplicables, dentro del rango legal.

II.      Se considerará reincidencia la comisión de una nueva infracción dentro del término de dos (2) años a contar desde la aplicación de la sanción anterior. A tales efectos y a los fines estadísticos, registrales, de publicidad y de control, la Autoridad de Minera llevará un Registro de Infractores en el que se anotarán las sanciones aplicadas, indicando los datos del infractor, la falta cometida, la fecha de comisión, el número de acta mediante la cual se hubiera constatado la infracción, el número de expediente, la sanción impuesta con cita del pertinente acto administrativo, y su cumplimiento. El Registro de Infractores será de acceso público.

III.     No se expedirán nuevas guías a los infractores hasta tanto acrediten haber cumplido la sanción impuesta.

ARTÍCULO 21. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 22. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 23. La Autoridad Minera fijará anualmente el valor de las guías, pudiendo

establecer diferencias fundadas y razonables entre distintos tipos de minerales o productos, de medios de transporte o cualquier otra categorización pertinente.

ARTÍCULO 24. El Ministerio de la Producción, podrá dictar todas las normas complementarias que sean necesarias para la mejor ejecución del régimen reglamentado por el presente, incluyendo la implementación de un sistema informático para su mejor desenvolvimiento.