DECRETO 273/2010

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Decreto 233/2021

La Plata, 8 de abril de 2010.

VISTO lo actuado en el expediente Nº 2100-41694/09, por el cual se tramita la reglamentación de la Ley Nº 14042; y

CONSIDERANDO:

Que dicha norma establece una pensión graciable mensual para las personas que durante el período comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983 hayan sido condenadas por un Consejo de Guerra, puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, y/o privadas de su libertad, como consecuencia del accionar de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o de cualquier otro grupo, por causas políticas, gremiales o estudiantiles;

Que resulta necesario establecer la Autoridad de Aplicación ante la cual los solicitantes justificarán y/o acreditarán estar alcanzados por dicha normativa, como también determinar el organismo encargado del pago mensual a los beneficiarios;

Que para el cumplimiento de la misma por el Poder Ejecutivo se incluirá en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos del ejercicio 2010;

Que han tomado la intervención de su competencia la Asesoría General de Gobierno, Fiscalía de Estado y la Contaduría de la Provincia de Buenos Aires;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

DECRETA:

ARTÍCULO 1º. Establecer que la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires será Autoridad de Aplicación de la Ley y otorgará el beneficio. Remitidas las actuaciones, el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires hará efectivo el pago de la pensión graciable conforme lo determine la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 2º. La Autoridad de Aplicación podrá dictar las normas aclaratorias y complementarias que fueren necesarias a fin de dar cumplimento a lo establecido en dicha norma. Deberá comprobar el cumplimiento de los recaudos exigidos en la Ley y el presente Decreto y resolver sobre la procedencia del beneficio en forma sumarísima.

ARTÍCULO 3º. Para acogerse al beneficio las personas mencionadas en el artículo 1º de la Ley Nº 14042 deberán presentarse ante el Instituto de Previsión Social quien recibirá la solicitud y la remitirá a la Autoridad de Aplicación, para comprobar el cumplimiento de los recaudos exigidos, que a continuación se detallan:

a) Copia certificada del Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica, Enrolamiento o Pasaporte del beneficiario.

b) Declaración jurada en la que conste que no se encuentra percibiendo prestación nacional, provincial o municipal derivada de la misma situación. A los efectos del presente se entenderá por prestación nacional, provincial o municipal cualquier pensión no contributiva meritoria por la misma causa que la que se otorga mediante la Ley Nº 14042.

c) Documento Público del que surja su condena por, Consejo de Guerra, o su puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, o cualquier otro documento público emanado de organismos estatales nacionales o internacionales que compruebe de manera fehaciente su privación de la libertad y/o haber estado detenido y/o condenado entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983 como consecuencia del accionar represivo de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o de cualquier otro grupo por causas políticas, gremiales o estudiantiles.

d) Certificado expedido por el Juzgado Federal Electoral, información sumaria tramitada ante autoridad judicial, y/o documentos públicos o privados con fecha cierta a fin de acreditar haber tenido domicilio en la Provincia de Buenos Aires al momento del hecho generador del beneficio.En todos los casos se tendrá por inicio del trámite para percibir la pensión la fecha de inicio del expediente.

ARTÍCULO 4º. Para el supuesto que el beneficiario perciba una prestación derivada de la misma situación conforme el alcance del articulo 1º de la Ley Nº 14042 que implique la incompatibilidad con la pensión solicitada o ya acordada, deberá comunicar dicha situación en forma fehaciente dentro de los treinta (30) días de producida tal percepción, ante la Autoridad de Aplicación, a fin de regularizar tal situación. En los casos de percepción indebida se formulará el cargo deudor correspondiente, notificándose en forma fehaciente al beneficiario para su cancelación.

ARTÍCULO 5º. (Texto según Decreto 233/2021) El monto mensual de la pensión graciable será móvil y equivalente al nivel de remuneración que establece el artículo 5° de la Ley Nº 14042 en el régimen de treinta (30) horas semanales de labor, conforme a las variaciones que se produzcan en los conceptos sueldo básico, disposición permanente y la suma fija remunerativa no bonificable normada en el artículo 1° del Decreto N° 120/2020, o el que en el futuro lo reemplace, que perciba el personal superior categoría 24 de la Ley N° 10430 (Texto Ordenado según Decreto N° 1869/96) y su reglamentación aprobada por Decreto N° 4161/96 y modificatorios, con arreglo al citado régimen horario y la retribución anual complementaria sobre los conceptos anteriores. Los importes precedentes serán reducidos en el porcentaje vigente en concepto de aporte personal con destino al Instituto de Obra Médico Asistencial.

ARTÍCULO 6º. En caso de fallecimiento del beneficiario, los derechohabientes en el orden de prelación dispuesto por el artículo 4º de la Ley Nº 14042, podrán solicitar el beneficio presentando la siguiente documentación:

a) Cónyuge supérstite: Acta; certificado; o libreta de matrimonio.

b) Conviviente en aparente matrimonio: información sumaria tramitada ante autoridad judicial que acredite tal situación de convivencia de conformidad con el Decreto-Ley 9650/80 y modificatorias.

c) Hijos menores de edad al momento del fallecimiento del beneficiario y hasta su mayoría de edad: Certificado de nacimiento.

d) Hijos incapacitados para el trabajo mientras dure la incapacidad: Certificado de nacimiento y certificado médico emanado de Hospital Público o del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.En todos los casos se deberá presentar además, la partida de defunción y cumplimentar en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 3º de este decreto. En caso de existir más de un hijo con derecho al beneficio de acuerdo al inciso c) o d) del presente artículo, el monto del mismo será distribuido entre todos por partes iguales.Para todos estos supuestos será de aplicación supletoria el Decreto-Ley Nº 9.650/80 (Texto Ordenado por Decreto Nº 600/94) y modificatorias.

ARTÍCULO 7°. Las erogaciones que genere la implementación del presente serán atendidas con cargo al Presupuesto General del Ejercicio 2010, debiendo el Ministerio de Economía efectuar las adecuaciones presupuestarias que resultaran menester.

ARTÍCULO 8º. El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Jefatura de Gabinete de Ministros, de Economía y Trabajo.

ARTÍCULO 9º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

Alberto Pérez                                                                         Daniel Osvaldo Scioli

Ministro de Jefatura de Gabinete de Ministros                       Gobernador