DEPARTAMENTO DE JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
DECRETO 650
La Plata, 16 de junio de 2011.
VISTO el Expediente N° 2145-5142/2010 mediante el cual se tramita una modificación del Decreto N° 806/97, reglamentario de la Ley N° 11.720, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 11.720 de residuos especiales de la Provincia, sancionada por la Legislatura provincial el 2 de noviembre de 1995 y publicada en el Boletín Oficial el 13 de diciembre del mismo año, fue reglamentada en el año 1997 por Decreto N° 806/97;
Que dicho decreto que reglamenta esta Ley provincial fue publicado en el Boletín Oficial el 22 de abril del año 1997 y consta de seis artículos y otros tantos anexos. A su vez el primer artículo del decreto consta de 67 artículos que se corresponden con los artículos de la Ley;
Que a lo largo de la vigencia del mencionado decreto la Autoridad Ambiental ha capitalizado la experiencia en lo referente al control de los residuos especiales, formando cuadros técnicos, y desarrollando normativa complementaria a fin de solucionar las falencias naturales que han ido surgiendo en la práctica;
Que siendo el fin previsto por el artículo 2° de la mencionada Ley la reducción de la cantidad de los residuos especiales generados, resulta conveniente tomar como base de cálculo de la Tasa Anual la cantidad de residuos generados y no el tipo de establecimiento que los produce;
Que, en consonancia con dicha finalidad y en el marco de lo establecido en el artículo 6° de la citada ley, resulta oportuna la instrumentación de incentivos para aquellos generadores que minimicen la generación de residuos especiales;
Que la referida Ley no contempla en forma especial a los pequeños generadores de residuos los que, por su enorme cantidad en conjunto, suman una significativa cantidad de residuos que deben ser tratados y cuya gestión evidencia complicaciones administrativas y de costos;
Que asimismo no se había reglamentado el artículo 58 inciso m) de la Ley, referido a la posibilidad de disponer la clausura total o parcial como medida preventiva, lo que trae inconvenientes en su aplicación;
Que, la autoridad ambiental provincial cuenta con una experiencia mayor a 12 años en cuestiones de control en la materia. En ese período ha formado cuadros técnicos, se ha enfrentado a problemas no pensados por el legislador ni por el redactor de la reglamentación, ha desarrollado una normativa complementaria tanto para hacer más operativa la norma como para intentar solucionar falencias naturales del mencionado marco
normativo;
Que, por su parte, el administrado ha encuadrado su actuar en la normativa -en particular las grandes y medianas empresas-, incorporando a su cultura empresaria la gestión ambientalmente adecuada de los residuos especiales;
Que han intervenido la totalidad de las Áreas dependientes de la Dirección de Residuos Especiales y Patogénicos del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible;
Que han tomado intervención de su competencia la Asesoría General de Gobierno, la Contaduría General de la Provincia, y Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 144 inciso 2) de la Constitución Provincial;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Modificar la reglamentación de los artículos 2°), 4°), 5°), 6°), 7°), 8°), y 58) contenidos en el artículo 1° del Decreto N° 806/97, reglamentario de la Ley N° 11.720, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 2°. Será Autoridad de Aplicación del presente decreto la máxima Autoridad Ambiental de la Provincia de Buenos Aires, la que estará encargada de hacer cumplir sus fines.”
“Artículo 4°. Los establecimientos alcanzados por la Ley N° 11.720, deberán abonar la Tasa Especial correspondiente en concepto de fiscalización, habilitaciones y sus sucesivas renovaciones, conforme a los objetivos previstos en el artículo 58 de la misma.
Dicha tasa se abonará en la sede de la Autoridad de Aplicación o donde ésta establezca. Los fondos recaudados ingresarán como recursos de la Autoridad de Aplicación de acuerdo a lo fijado por el artículo 55 de la Ley N° 11.720.
La Autoridad de Aplicación establecerá la forma, los plazos y modo en que los obligados procederán al pago de la Tasa Especial”.
“Artículo 5°. La TASA ANUAL GENERADORES correspondiente a la Ley N° 11.720, (TAG11.720), se compondrá de una Alícuota Fija más una Alícuota Variable, conforme a la siguiente fórmula:
TAG11.720 = (To x NCA) + [(Ln SCGFP)5 x UR x AT]
La equis (x) representa el símbolo matemático de multiplicación; el (+) representa el símbolo matemático de suma; Ln representa el logaritmo neperiano; y el superíndice 5 representa la quinta potencia del término correspondiente.
Alícuota Fija
Término To. Constante igual a pesos cincuenta ($ 50). La Autoridad de aplicación podrá actualizar este término.
Término NCA: Nivel de Complejidad Ambiental del emprendimiento definido de acuerdo a las prescripciones de la Ley N° 11.459 y su Decreto Reglamentario.
Para el caso de establecimientos no industriales el Nivel de Complejidad Ambiental será calculado con un criterio similar, para lo cual la Autoridad de Aplicación deberá ajustar las variables que permitan asimilar el cálculo.
Alícuota variable
Término SCGFP. Es la sumatoria de la cantidad de residuos generados de cada tipo, expresada en kilogramos (CGi), multiplicado por el factor de peligrosidad (FPi) de cada agrupación (CGi x FPi).
Para este cálculo, el producto de los factores CGi y FPi (CGi x FPi), debe llevarse a cabo en forma separada para cada categoría de residuos generados, siendo el valor final a considerar en la fórmula, el resultado de la sumatoria de las cifras correspondientes a cada uno de los productos de dichas multiplicaciones.
Término CGi. Es la cantidad total de residuos especiales generados en los procesos productivos y de servicios, por año calendario, expresada en kilogramos. Para el caso de envases que contuvieron productos, y sean enviados para su tratamiento y/o recuperación a Operador habilitado para su posterior utilización como envase del mismo tipo (caso tambores, bins, cisternas, tanques de combustible, etc.), o a recuperación de las materias primas que lo componen (caso bolsas plásticas, trapos enviados a lavar, etc.) se considerará a los efectos del cálculo de la CGi la cantidad total de residuo remanente en el envase expresada en kilogramos, determinada por laboratorio habilitado en base a muestras estadísticamente significativas, y presentada ante la Autoridad de aplicación en carácter de Declaración Jurada.
Término UR (Unidad Residuo). Es la valoración monetaria estipulada para la unidad de residuo especial generado. El valor asignado es de PESOS UNO ($1,00). La Autoridad de Aplicación podrá actualizar este término.
Término FP (Factor peligrosidad). Es el grado de peligrosidad de los residuos especiales, discriminados según las categorías establecidas a continuación. FP categoría A = 3; FP categoría B = 2; FP categoría C = 0,60.
-CATEGORÍA A: La generación de residuos especiales que tengan dentro de las categorías sometidas a control, la corriente de desecho Y11. Además, aquellos residuos que contengan como constituyente cualquiera de las categorías Y19 a Y45.
-CATEGORÍA B: La generación de residuos calificados como especiales, definidos en el Anexo I de la Ley N° 11.720, que no estén comprendidos en la Categoría A. No se considera dentro de esta categoría los residuos especiales identificados con la corriente de desechos Y18.
-CATEGORÍA C: La generación de residuos calificados como especiales e identificados como Y18. En el caso de que un residuo posea dos (2) o más categorías sometidas a control (Y) se tomará el Factor peligrosidad que resulte mayor.
Término AT (Alícuota tasa). Es el coeficiente que determina el monto a ingresar, el cual se establece en el cinco por ciento (5%). La Autoridad de Aplicación podrá actualizar este término.
En caso de establecimientos constituidos por unidades móviles de transporte de residuos especiales, la TASA ANUAL TRANSPORTISTAS correspondiente a la Ley N° 11.720, (TAT11.720), se compondrá de una Alícuota Fija más una Alícuota Variable según la siguiente fórmula.
TAT 11.720 = (To x NCA equivalente) + (UM x Ftr)
Término To. Constante igual a pesos cien ($ 100). La Autoridad de Aplicación podrá actualizar este término.
Término NCA equivalente. Se tomará un valor de 23.
Término UM (Unidad Móvil). Es toda unidad de transporte que tenga capacidad de carga de residuos, ya sea con tracción propia o no; estén registradas como vehículos o no. Se considera una unidad a un acoplado, una batea a ser transportada por un camión tipo roll-off. Se excluyen a los efectos de éste término a los tractores y vehículos tipo rolloff que no posean capacidad de carga propia.
Término Ftr (Factor transportista). Constante igual a pesos dos mil ($2000.-). La Autoridad de Aplicación podrá actualizar éste término.
Los transportistas de residuos especiales instalados fuera del ámbito de la Provincia de Buenos Aires, que presten servicios a generadores de la misma, deberán abonar la tasa anual establecida precedentemente, debiendo dar cumplimiento a los mismos requisitos exigidos por la Ley N° 11.720, su reglamentación y normativa complementaria a los
transportistas de la Provincia de Buenos Aires.
En caso de Operadores de residuos especiales, la TASA ANUAL OPERADORES correspondiente a la Ley N° 11.720, (TAO11.720), se compondrá de una Alícuota Fija más
una Alícuota Variable según la siguiente fórmula.
TAO 11.720 = (To x NCA) + (SCGFP x UR x AT)
Términos To, NCA y UR. Descriptos anteriormente.
Término SCGFP. Descripto anteriormente. Para el caso de la TAO11.720, al calcular la CGi, se considerarán los residuos especiales ingresados a la planta para su tratamiento o disposición final. Asimismo existirá una única categoría de residuos con valor de Factor de Peligrosidad igual a tres (FP = 3).
Término AT. Descripto anteriormente. Para el caso del cálculo de la TAO11.720, éste coeficiente se establece en el cuarenta y cinco por cien mil (0,00045 o 45/100.000). La Autoridad de Aplicación podrá actualizar este término.
Para el caso de Operadores de residuos especiales que efectúen tratamientos denominados laboreo orgánico (landfarming) y relleno de seguridad, al valor del NCA se adicionará el coeficiente de valor de superficie total de parcelas operativas (CLO) en el primer caso, y el coeficiente de valor de volumen de relleno construido en el período auditado (CRS) en el segundo caso, según la siguiente tabla:
Superficie total de CLO Volumen total de relleno CRS
parcelas operativas (m2) de seguridad construido
en laboreo orgánico (m3)
(landfarming)
< 5.000 3 < 50.000 3
5.001 – 10.000 6 50.001 – 100.000 6
10.001 – 20.000 12 100.001 – 150.000 12
20.001 – 30.000 18 150.001 – 200.000 18
30.001 – 50.000 30 200.001 – 300.000 30
50.001 – 100.000 60 300.001 – 500.000 60
> 100.000 90 > 500.000 90
Para el caso de Operadores de residuos especiales que efectúen incineración, al valor del NCA se adicionará el coeficiente de valor de la capacidad de procesamiento de los hornos expresado en toneladas/mes (CPHo), según la siguiente tabla:
Capacidad de Procesamiento de CPHo
los Hornos (ton/mes)
(incineración)
< 50 3
51 – 100 6
101 – 500 12
501 – 1.000 18
1.001 – 3.000 30
3.001 – 5.000 60
> 5.000 90
Para el caso de Operadores de residuos especiales que efectúen tratamiento de estabilización, al valor del NCA se adicionará el coeficiente de valor de la capacidad de estabilización del residuo expresado en toneladas/mes (CER), según la siguiente tabla:
Capacidad de Estabilización del CER
Residuo (ton/mes)
(estabilización)
< 100 3
101 - 500 6
501 – 1.000 12
1.001 – 4.000 18
4.001 – 6.000 30
6.001 – 8.000 60
> 8.000 90
Para el caso de Operadores de residuos especiales que efectúen tratamiento físico químico, al valor del NCA se adicionará el coeficiente de valor de la capacidad de tratamiento expresado en toneladas/mes (CER), según la siguiente tabla:
Capacidad de tratamiento CER
(ton/mes) (físico químico)
< 10 3
11 – 50 6
51 – 100 12
101 – 500 18
501 – 1.000 30
1.001 – 3.000 60
> 3.000 90
Para el caso de Operadores in situ de residuos especiales, a los efectos del cálculo de la Tasa Anual, se aplicará la tasa de operadores. Para ello se considerará un valor de NCA equivalente de treinta (30). En estos casos el término SGCFP considerará el volumen de residuos especiales tratados, obtenido de la sumatoria de todo lo tratado en el año en función de lo autorizado en el período evaluado por la autoridad de aplicación.
Tasa Almacenamiento Transitorio. En el caso de Plantas de Almacenamiento Transitorio de residuos especiales, a los efectos del cálculo de la Tasa Anual, se las considerará como Operador. En estos casos el término SGCFP considerará los residuos especiales ingresados a la planta para su almacenamiento.
Inspecciones que fehacientemente se realicen en el período. Variable que contempla los costos que demanden las tareas de inspección y los análisis fehacientemente realizados.
Hasta tanto la Autoridad de Aplicación establezca una escala de costos en función de los gastos de movilidad y del personal empleado durante una inspección o auditoría, el administrado abonará la suma fija de quinientos pesos diarios ($500.-) por inspección o auditoría. Dichos gastos se deberán abonar dentro de los treinta (30) días de efectuadas
las mismas.
Toma de muestras y análisis de laboratorio efectuados. La Autoridad de Aplicación establecerá una escala de valores en función de los costos de análisis efectuados.
Cuando los análisis sean efectuados por un laboratorio externo, por cuenta y orden de la Autoridad de Aplicación, el monto a abonar por el administrado será igual al facturado por dicho laboratorio externo.
Tasa por Ingreso Interjurisdiccional de residuos especiales. Para el caso de residuos provenientes de otra jurisdicción para su tratamiento o disposición final en el territorio de la Provincia, el Operador que recibe dichos residuos deberá adicionar en la alícuota variable el término SCEJ que contempla la cantidad de residuos ingresados a tratar provenientes de extraña jurisdicción, conforme a la siguiente fórmula:
TAO 11.720 = (To x NCA) + [(SCGFP + SCEJ x 2) x UR x AT]
Tasa por remediaciones. El sujeto responsable de la contaminación a ser remediada, al momento de autorizar el inicio de la remediación deberá estar inscripto como Generador de residuos especiales. La Alícuota Variable de la tasa a abonar correspondiente a los residuos provenientes de la remediación, se calculará en base a los residuos especiales remitidos a tratar en cada año calendario. Para dar por finalizado el proceso de remediación, el Generador deberá haber abonado la totalidad de las tasas correspondientes a dicha remediación
“Artículo 6°. Se establecen los siguientes incentivos.
Incentivo por recuperación o reciclado: Aquellos Generadores que envíen residuos especiales a recuperación para ser utilizados nuevamente por la firma o reciclado recibirán como incentivo una disminución del 50% en la Alícuota Variable de la Tasa Anual proporcional a la cantidad de residuos enviados a recuperación o reciclado. A tal fin la Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones exigibles, otorgará las autorizaciones y establecerá las corrientes de residuos a contemplar en este beneficio.
La Autoridad de Aplicación podrá establecer otros tipos de incentivos y reglamentar la forma de implementarlos.”
“Artículo 7°. El Registro Provincial de Generadores y Operadores a que hace referencia la Ley N° 11.720 deberá ser de carácter público en cuanto a la información de identidad, ubicación y actividad de los inscriptos.
Los operadores y transportistas de residuos especiales instalados fuera del ámbito de la Provincia de Buenos Aires que presten servicios a generadores de la misma deberán solicitar la inscripción en el Registro respectivo. A tal fin, los mismos deberán acreditar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos a los operadores y transportistas instalados en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires por la Ley N° 11.720, su reglamentación y normativa complementaria, de acuerdo a lo que la Autoridad de Aplicación establezca.
Cuando los establecimientos fueren infraccionados en sus respectivas jurisdicciones con las penas de clausura, inhabilitación, o cualquiera que implique el cese de las actividades del mismo, la Autoridad de Aplicación podrá darlos de baja de los respectivos Registros.”
“Artículo 8°. Para la obtención del Certificado de Habilitación Especial se deberá presentar el formulario de declaración jurada que se especifica en el Anexo II del presente.
Toda modificación al proceso u operaciones que desee realizar un establecimiento, que modifique la situación de los residuos especiales, que no estuviera contemplado en los alcances del Certificado de Habilitación Especial deberá ser declarada antes de haberse producido la misma.
En caso contrario serán de aplicación las sanciones establecidas en la Ley N° 11.720, siguiendo el procedimiento prescripto en el presente decreto.
Para la renovación del Certificado de Habilitación Especial se deberá presentar copia del formulario de declaración jurada con sus anexos presentados en la inscripción o en la última renovación, los cambios producidos en cada punto de dicha declaración y copia del Registro de Operaciones de Residuos especificado en el Anexo IV del presente decreto.
Cuando un generador de residuos necesite demostrar que no se encuentra alcanzado por el artículo 3° de la presente Reglamentación o ante la solicitud de la Autoridad de Aplicación, debe seguir como mínimo la metodología de caracterización de los mismos que se detalla a continuación:
a) Actividades principales y secundarias del establecimiento.
b) Listado de materias primas.
c) Técnica de extracción de muestras y análisis físico-químico puntuales y ponderados para indicar medios, máximos y mínimos de cada constituyente.
d) Tiempos de muestreos y frecuencias que garanticen la representatividad de la muestra frente a los procesos realizados por el establecimiento en el año.
e) Técnicas analíticas utilizadas.
f) Composición del residuo especial por líneas de producción.
g) Diagrama de procesos y lugares y/o equipos de generación de residuos especiales.
h) Identificación de los constituyentes especiales. Códigos. Análisis de la actividad y de los residuos especiales conforme lo dispuesto en los Anexos I y II de la Ley N° 11.720 y en el Artículo 3° de la presente Reglamentación. Caracterización físico-química de cada constituyente especial. Masas y concentraciones de constituyentes especiales en los residuos. Relación entre masa generada de cada sustancia especial en los residuos por unidad de producto.
El estudio deberá efectuarse por profesionales competentes en la materia que certifiquen el mismo y se responsabilicen por la veracidad de los datos consignados. El mismo deberá ser presentado ante la Autoridad de Aplicación al tiempo de la inscripción para demostrar que el establecimiento no está alcanzado por la Ley N° 11.720”.
Se definen los Pequeños Generadores (PqG), como aquellos que generan hasta 200 Kg. de residuos especiales por mes de las siguientes categorías: Y08, Y09; o hasta 50 Kg por mes de las categorías Y02, Y03, Y06, Y12, Y13, Y16, Y34, Y35 e Y42. Asimismo se incluyen en forma complementaria otras categorías o grupos de categorías cuando respondan exclusivamente a determinados residuos descriptos según el siguiente detalle:
pilas, pilas botón o baterías (Y26, Y29, Y31, Y34 o Y35); artefactos de iluminación: tubos fluorescentes, lámparas de bajo consumo (Y29); acumuladores eléctricos plomo/ácido (Y31, Y34); y pastillas de freno (Y36). La Autoridad de Aplicación podrá actualizar estas listas de corrientes de residuos y de residuos específicos y las cantidades límite.
La Autoridad de Aplicación establecerá mecanismos simplificados de inscripción para los Pequeños Generadores.
El Pequeño Generador quedará eximido del empleo de un Transportista habilitado, cuando entregue los residuos especiales generados en un centro de acopio municipal debidamente habilitado en su calidad de Planta de Almacenamiento Transitorio, ubicado en el propio partido donde esté radicado dicho Generador de residuos. (Art. 24)
Se define al Generador Eventual (GE) a aquel Generador que no genera habitualmente residuos especiales por sus procesos o actividades, sino que lo hace ocasionalmente como producto de un incidente o una remediación. La Autoridad de Aplicación establecerá los casos específicos en los que corresponde aplicar esta figura, pudiendo establecer mecanismos simplificados de inscripción.
Formulario de declaración jurada: La Autoridad de Aplicación podrá actualizar el formulario de declaración jurada del Anexo II, el que podrá ser completado a través de Internet mediante los procedimientos que establezca la Autoridad de Aplicación.
“Artículo 58 inc. m. La clausura procederá como medida preventiva cuando se constate la existencia de un daño, o exista la verosimilitud de que la gravedad de la situación causa un peligro de daño inminente, a la salud o al ambiente y no admita demoras en su solución. La aplicación de dicha medida deberá ser realizada por el personal de fiscalización competente que acredite tal condición. Dicha medida podrá ser total o parcial al establecimiento, o a sectores o a equipos que causaren dicho daño o riesgo inminente debiendo el agente o funcionario interviniente elevar las actuaciones ante la Autoridad competente en forma inmediata.
La autoridad de aplicación deberá expedirse sobre la convalidación de la clausura preventiva dentro de los (5) días hábiles, contados a partir de que hubiera sido impuesta.”
ARTÍCULO 2°. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 3°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Alberto Pérez Daniel Osvaldo Scioli
Ministro de Jefatura de Gobernador
Gabinete de Ministros