LEY 12836
Texto Actualizado con las
modificaciones introducidas por
EL
SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO
1.- Ratificase en todas sus partes la “Segunda Addenda al
Compromiso Federal por el Crecimiento y
ARTÍCULO
2.- Autorízase al Poder Ejecutivo, por intermedio del
Ministerio de Economía, a implementar las medidas tendientes al efectivo
cumplimiento del procedimiento de Conversión de Deudas Provinciales a que hace
referencia el Artículo 7° de la “Segunda Addenda al Compromiso Federal por el
Crecimiento y
ARTÍCULO
3.- Autorízase al Poder Ejecutivo a endeudarse, con destino
al financiamiento de erogaciones correspondientes a los Ejercicios Fiscales
2001 y 2002, incluyendo amortizaciones de deuda, por hasta un monto total de
Pesos ochocientos ochenta millones ($ 880.000.000). Los servicios de intereses
y amortización final que demande este endeudamiento serán afrontados a partir
de Rentas Generales de
El Poder Ejecutivo podrá
afectar los recursos provenientes de
ARTÍCULO
4.- Modifícase el artículo 9° de
“Artículo 9°: Autorízase al Poder Ejecutivo a que, durante la vigencia de la emergencia declarada en el Artículo 1° de la presente, disponga el pago de haberes y otras retribuciones personales con Pesos y/o con Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones – “Patacones” - y/o con Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales – “LECOP”-, y/o con otro instrumento legal de cancelación que los sustituya, de acuerdo a la escala que, con carácter general, el Ministerio de Economía determine en función de las disponibilidades reales de caja en cada oportunidad.
En el caso de pago en
Patacones, deberá ofrecerse su canje por Bonos de Cancelación de Obligaciones
de
La forma de pago prevista en el presente artículo alcanzará obligatoriamente a:
1) Magistrados,
miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público, Legisladores, miembros
del Poder Ejecutivo Provincial y titulares de los Organismos de
2) Funcionarios, empleados, agentes públicos y becarios de los tres poderes del Estado Provincial, así como a todo aquel que pertenezca a cualquiera de los organismos indicados en el inciso anterior.
3) Régimen
jerarquizado superior, funcionarios y empleados del Banco de
4) Beneficiarios
del Instituto de Previsión Social y de
5) Personas
que prestan servicios en escuelas privadas subvencionadas por
A los efectos de la forma de pago, se considerarán las retribuciones brutas totales, mensuales, habituales, regulares y permanentes, sueldo anual complementario, conceptos no remunerativos o no bonificables, gastos funcionales, servicios extraordinarios y viáticos, excluyendo expresamente las asignaciones familiares”.
ARTÍCULO
5.- Facúltase al Poder Ejecutivo a aplicar los instrumentos
de cancelación de obligaciones previstos en las Leyes N° 12727 y N°
ARTÍCULO
6.- Autorízase al Poder Ejecutivo y
ARTÍCULO 7.- En los casos que las administraciones municipales hubieran utilizado recursos con afectación específica para financiar gastos del presupuesto distintos a los de su afectación, por única vez y con carácter excepcional, fundado en la situación de emergencia económica, administrativa y financiera en que se encuentran los estados Municipales, el Departamento Ejecutivo Municipal dispondrá hasta el 15 de abril de 2002 para regularizar dicha situación.
ARTÍCULO 8.- Consolídase toda obligación no financiera y exigible a cargo del Estado Provincial que tenga causa o título anterior al 30 de noviembre de 2001, siempre que no se encuentre alcanzada por otras leyes de consolidación, y consista en el pago de sumas de dinero o se resuelva de ese modo.
La consolidación
dispuesta en este artículo incluye a los trámites judiciales a que refiere el
precepto del artículo 6° de
ARTÍCULO 9.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior las disposiciones de esta Ley alcanzan en particular a:
a) Todo reclamo judicial o administrativo que se traduzca en reconocimiento del crédito perseguido;
b) Toda obligación accesoria a una consolidada.
Para la procedencia del trámite de consolidación previsto en esta Ley será necesario, en todos los casos, que se encuentre firme el previo pronunciamiento de acogimiento, judicial o administrativo.
ARTÍCULO 10.- Quedan excluidas del régimen de la presente Ley las obligaciones que correspondan a deuda corriente no controvertida judicial ni administrativamente, aún cuando se encuentre en mora, así como toda prestación de naturaleza alimentaria, créditos laborales, créditos derivados de régimen de jubilaciones y pensiones o nacidos de la relación de empleo público, los créditos derivados del trabajo o la actividad profesional y por daños a la vida, hasta un monto de diez mil (10.000) pesos.
ARTÍCULO 11.- Todo crédito originado en las actuaciones judiciales o administrativas podrá ser cancelado por el obligado mediante cesión, por su valor nominal, de los derechos emergentes del régimen de consolidación de la presente Ley.
ARTÍCULO 12.- La consolidación dispuesta en el marco de la emergencia declarada por Ley N° 12727 comprende a las obligaciones a cargo del Estado Provincial, su administración centralizada, descentralizada y desconcentrada, entidades autárquicas, empresas del estado, sociedades del estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, servicios de cuentas especiales del IPS y del IOMA, y organismos especiales. También comprende las obligaciones a cargo de todo otro ente en el que el estado provincial o sus entes descentralizados tengan participación mayoritaria sea en la formación del capital o en las decisiones sociales, en la medida en que aquéllas recaigan sobre el tesoro provincial.
Exceptúanse de las
disposiciones de la presente Ley a las obligaciones a cargo del Banco de
ARTÍCULO 13.- Las sentencias judiciales y los actos administrativos firmes, los acuerdos, transacciones y laudos que reconozcan la existencia de las obligaciones alcanzadas por el régimen de la presente Ley, tendrán carácter meramente declarativo con relación a los organismos obligados. Establécese como único y excluyente procedimiento para su satisfacción el establecido en la presente Ley.
ARTÍCULO 14.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, no podrá trabarse medida cautelar alguna y quedarán levantadas las que se hubieren dispuesto, contra el estado provincial o cualquiera de los organismos del artículo 12. El levantamiento será dispuesto de oficio por la autoridad que lo hubiere ordenado, sin sustanciación, sin costas para las partes y sin que trámite alguno del expediente, que se halle pendiente, pueda enervar el levantamiento. El procedimiento de ejecución deberá reconducirse en sujeción a las disposiciones de la presente Ley sin que quepa alternativa de trámite alguno.
ARTÍCULO 15.- El procedimiento de pago de los créditos que se consoliden deberá ser iniciado por su titular con testimonio o copia certificada de la resolución judicial o administrativa firme y la liquidación consecuente la que también deberá encontrarse consentida o ejecutoriada y expedito su trámite de pago. La liquidación deberá expresarse en moneda de curso legal al 30 de noviembre de 2001.
ARTÍCULO 16.-(Texto según Ley 13436) El pago de las obligaciones consolidadas se efectuarán, a opción del acreedor:
a) Mediante los títulos públicos cuya emisión autoriza el artículo 18 de la presente Ley y conforme lo dispuesto en el Artículo 17 de la misma, o
b) En efectivo, en moneda de curso legal conforme los criterios que establezca la normativa aplicable y los procedimientos y condiciones que determine la reglamentación.
(Párrafo
Incorporado por Ley 13929) Los
pedidos de informes o requerimientos judiciales respecto al plazo en que se
cumplirá cualquier obligación alcanzada por la consolidación dispuesta en la
presente ley, ya sea que el pago se realice mediante Bonos de Consolidación o
mediante el Procedimiento de Pago en Efectivo, serán respondidos por el Poder
Ejecutivo o cualquier ente deudor de obligaciones alcanzadas por la
consolidación indicando que tales obligaciones quedarán sujetas a los recursos
que anualmente contenga
ARTÍCULO 17.- A los efectos del artículo anterior los acreedores deberán suscribir a la par, por el importe total de sus créditos, en moneda nacional, los bonos de consolidación que por la presente se autoriza.
ARTÍCULO 18.- (Texto según Ley 13436) Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir Bonos de Consolidación a fin de hacer frente a las obligaciones que se consolidan por la presente Ley.
ARTÍCULO 19.- Los Bonos de consolidación previstos en el artículo precedente se emitirán en moneda nacional de curso legal a dieciséis (16) años de plazo. Durante los seis primeros años los intereses se capitalizarán mensualmente y a partir del inicio del séptimo año el capital acumulado se amortizará mensualmente, en la forma y condiciones que determine la reglamentación. El Poder Ejecutivo podrá ejercer la facultad de rescatarlos anticipadamente y podrá emitirlos registralmente o mediante la impresión de láminas en las condiciones que determine la reglamentación.
Deberá identificarse y
registrarse al titular original del crédito, pero serán transferibles
libremente y al portador. Cotizarán en bolsas del país o del exterior.
Devengarán la tasa de interés promedio de caja de ahorro común que publique el
Banco Central de
ARTÍCULO
20.- Los tenedores de los títulos que autoriza la presente
Ley podrán aplicarlos a la cancelación de obligaciones enumeradas en el Artículo
13 de
ARTÍCULO
21.- Será de aplicación a los títulos cuya emisión autoriza
la presente Ley las disposiciones contenidas en los Artículos 14 y 15 de
ARTÍCULO 22.- La consolidación del pasivo público comprendido en la presente Ley importará la extinción por novación de la obligación original y cualquiera de sus accesorios, produciéndose la cancelación del crédito consolidado y sus accesorios inmediatos, mediatos o aún remotos. A su respecto sólo subsistirán los derechos derivados de la consolidación.
ARTÍCULO
23.- El régimen de Consolidación establecido por la presente
Ley será aplicable a los Municipios de
1) Adhieran por Ordenanza de sus Concejos Deliberantes a la presente Ley.
2) Suscriban
con el Gobierno Provincial acuerdos individuales donde se determine el monto de
la deuda a consolidar y se efectúe a favor del Estado Provincial la cesión de
los recursos municipales, tanto propios como provenientes del régimen de
coparticipación de impuestos o toda otra transferencia que deba efectuar
ARTÍCULO 24.- La deuda que se consolide en virtud del artículo precedente, no podrá superar el importe equivalente al 15% del Cálculo de Recursos de cada Municipio, no pudiendo exceder en el conjunto de Municipios el 25% de la emisión de Bonos de Consolidación que se autoriza por el Artículo 18.
ARTÍCULO 25.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, dictará las normas reglamentarias, complementarias e interpretativas que se requieran para la implementación del presente Régimen de Consolidación.
ARTÍCULO
26.- (Texto según Ley 12874)
Autorízase al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía a otorgar
Aportes No Reintegrables a los Municipios por hasta un total de Patacones
ochenta millones (P 80.000.000), los que se distribuirán a cada Municipio
conforme el Coeficiente Unico de Distribución establecido por
ARTÍCULO 27.- Autorízase al Poder ejecutivo a establecer los términos para acordar transacciones y conciliaciones a los fines de cancelar obligaciones litigiosas o controvertidas comprendidas en la presente Ley.
ARTÍCULO 28.- Autorízase al Poder ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que fueren necesarias a los efectos del cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 29.- Ratifícase el Decreto 2738/01 y las normas dictadas en su consecuencia con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente.
ARTÍCULO
30.- La presente se dicta en los términos del último párrafo
del artículo 1° de
ARTÍCULO 31.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SEGUNDA ADDENDA AL
COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y
En
ACUERDAN:
Art. 1°. Los saldos
impagos resultantes a favor de las Jurisdicciones respectivas por la garantía
establecida en el Artículo Sexto del "Compromiso Federal por el
Crecimiento y
Los saldos devengados a favor de las Jurisdicciones al 31 de octubre de 2001 serán cancelados dentro de los quince (15) días a partir de la firma del presente acuerdo. Los saldos que se devenguen durante, los meses de noviembre y diciembre de 2001, serán cancelados dentro de los diez (10) días posteriores a su devengamiento.
Aun cuando el monto
percibido por
Art. 2°. El Estado
nacional podrá cancelar cualquier otra obligación que tuviere con las
Jurisdicciones firmantes por el procedimiento descripto en el primer párrafo
del artículo anterior, con el consentimiento de
Art. 3°. A partir del 1°
de enero de 2002, las transferencias correspondientes a los conceptos
enunciados en el Art. 6° del "Compromiso Federal por el crecimiento y
Art. 4°. Las diferencias resultantes a favor de las Jurisdicciones respectivas por la modificación establecida en el Artículo anterior, deducidos los ahorros fiscales derivados de la reducción del costo de la deuda provincial que al mes de octubre de 2001 por cada jurisdicción................vigentes y que se refinancien, en función de lo establecido en el Art. 7° del presente convenio, tendrán según que las Jurisdicciones registren o no deudas con el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, al momento de su devengamiento el siguiente tratamiento:
a) Las Jurisdicciones que registren deuda, incluyendo las contraídas como resultado de la reprogramación de deudas al que alude el Art. 7° del presente convenio, salvo las contraídas a través del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial relacionadas con Préstamos de Organismos Internacionales, compensarán sus créditos, a partir de su devengamiento y hasta su concurrencia, con las deudas resultantes de los servicios de renta o amortización respectivos. Si existiese saldo a favor se cancelará el mismo según el inciso b) siguiente;
b) Las jurisdicciones que no registren deudas, o solo registren las contraídas a través de Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial relacionadas con Préstamos de Organismos Internacionales, recibirán la diferencia mediante la entrega de Títulos Públicos Nacionales en disponibilidad del Tesoro Nacional a su valor par.
Art. 5°
. En el ámbito de cada Jurisdicción Provincial se aplicarán los
mecanismos e instrumentos financieros de liquidación de los fondos de
coparticipación con los Municipios similares a los establecidos entre
Art. 6°. El importe de pesos un mil doscientos millones ($ 1.2000.000.000) previsto en el Art. 6° del Decreto 1.004/01 devengará intereses a la tasa LIBO de seis (6) meses, desde la fecha de dicho decreto y hasta el 31 de enero de 2011, con cargo a los activos del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, que se capitalizarán anualmente.
Las Provincias podrán utilizar, para compensar los servicios de amortización de capital de las deudas que mantengan con el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, el importe previsto en el Art. 6° del decreto 1.004/01 y los intereses detallados en el párrafo anterior. Las Jurisdicciones que no mantengan deudas con el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial recibirán un Certificado de Crédito Escritural o Títulos Públicos Nacionales a valor par, en un plazo máximo de ciento veinte (120) días.
Art. 7°. Las partes
acuerdan que cada una de las Jurisdicciones pueda encomendar al Estado Nacional
la renegociación de las deudas provinciales instrumentadas en la forma de
Títulos Público, Bonos, Letras del Tesoro o préstamos, que este acepte, de modo
que se conviertan en Préstamos Garantizados con recursos nacionales a ser
asumidos por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, siempre que las
Jurisdicciones deudoras asuman con dicho Fondo, la deuda resultante de la
conversión y la garanticen con los recursos provenientes de la coparticipación
federal de impuestos, conforme al régimen de
Las amortizaciones de capital de los Préstamos Garantizados con recursos nacionales, asumidos por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial de los años 2001, 2002 y 2003 se realizarán a partir del año 2004, respetando los tres (3) años de gracias de cada vencimiento.
La conversión se realizará a valor nominal debiéndose retirarse del mercado los títulos públicos que se reciban para su conversión y cancelarse los préstamos a una relación de uno (1) a uno (1) y en la misma moneda en que estuviera expresada la obligación convertida, siempre que la tasa de interés del Préstamo Garantizado en que se convierta cada operación de Crédito Público sea al menos un treinta por ciento (30%) inferior a la establecida en el título traído para su conversión, según condiciones de emisión.
Los Préstamos Garantizados en que se conviertan las operaciones de Deuda Pública, serán a tasa de interés anual, fija o flotante, de hasta el siete (7%) o del 3% sobre la tasa LIBO a plazos equivalentes, según corresponda, y de acuerdo al último párrafo del Art. 17 del Decreto 1.387/01.
Las Jurisdicciones que conviertan sus deudas estarán sujetas a la auditoría fiscal y financiera que designen el Estado nacional, pudiendo utilizar al efecto los servicios del Banco Mundial o del Banco Interamericano de Desarrollo.
Art. 8°. Se acuerda
propiciar la prórroga hasta el año 2031 del Impuesto a los Débitos y a las
Transacciones Financieras dispuesto por
Los pagos a cuenta de I.V.A. y Ganancias, incluso los de Impuesto de Afectación
Específica serán computados como masa
coparticipable a los efectos del cálculo del promedio trienal recaudado
coparticipable establecido en el Artículo 6° del Compromiso Federal por el
Crecimiento y
Art. 9°.
Art. 10. El Gobierno Nacional deberá instrumentar las modificaciones normativas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente acuerdo.
Art. 11. Las Provincias que no hubieran manifestado su voluntad de participar en el Programa establecido por el Decreto 1.004/01 y sus modificatorios, deberán hacerlo dentro de los treinta (30) días corridos de la firma del presente convenio.
Art. 12. El presente
acuerdo deberá ser comunicado al Honorable Congreso de la nación por el Poder
Ejecutivo para su ratificación. De igual modo procederán las Provincias y
Previa lectura y
ratificación, lo firman el Sr. Jefe de Gabinete de Ministros, el Sr. Ministro
de Economía, los Sres. Gobernadores, el Sr. Interventor de Corrientes y el Jefe
de Gobierno de