LEY 12836

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley 12874, 13436 y 13929

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Ratificase en todas sus partes la “Segunda Addenda al Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal”, de fecha 8 de noviembre de 2001, suscripto entre el Estado Nacional, los Estados Provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que como Anexo I forma parte integrante de la presente.

 

ARTÍCULO 2.- Autorízase al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Economía, a implementar las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del procedimiento de Conversión de Deudas Provinciales a que hace referencia el Artículo 7° de la “Segunda Addenda al Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal” que por la presente se ratifica y, en particular, facúltaselo a asumir, en nombre y representación de la Provincia, la deuda resultante de la conversión y a garantizarla con recursos provinciales provenientes del Régimen de Coparticipación de Impuestos dispuesto por la Ley Nacional N° 23548 y sus modificatorias, o el régimen que en el futuro la reemplace.

 

ARTÍCULO 3.- Autorízase al Poder Ejecutivo a endeudarse, con destino al financiamiento de erogaciones correspondientes a los Ejercicios Fiscales 2001 y 2002, incluyendo amortizaciones de deuda, por hasta un monto total de Pesos ochocientos ochenta millones ($ 880.000.000). Los servicios de intereses y amortización final que demande este endeudamiento serán afrontados a partir de Rentas Generales de la Provincia.

El Poder Ejecutivo podrá afectar los recursos provenientes de la Coparticipación Federal de Impuestos, Ley 23548 o el régimen legal que lo sustituya, en garantía de dicho pago. La autorización prevista en el presente podrá, asimismo, hacerse efectiva mediante la ampliación de la emisión de Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones, denominadas “Patacón 2”, de acuerdo a los términos y condiciones que para  tales títulos prevé el artículo 14° de la Ley 12774.

 

ARTÍCULO 4.- Modifícase el artículo 9° de la Ley 12727 - texto según Ley N° 12774-, el que quedará redactado de la siguiente forma y se aplicará en relación al pago de haberes y retribuciones devengadas desde el 1 de diciembre de 2001 incluyendo la segunda cuota del sueldo anual complementario correspondiente al Ejercicio 2001:

 

“Artículo 9°: Autorízase al Poder Ejecutivo a que, durante la vigencia de la emergencia declarada en el Artículo 1° de la presente, disponga el pago de haberes y otras retribuciones personales con Pesos y/o con Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones – “Patacones” - y/o con Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales – “LECOP”-, y/o con otro instrumento legal de cancelación que los sustituya, de acuerdo a la escala que, con carácter general, el Ministerio de Economía determine en función de las disponibilidades reales de caja en cada oportunidad.

En el caso de pago en Patacones, deberá ofrecerse su canje por Bonos de Cancelación de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires.

La forma de pago prevista en el presente artículo alcanzará obligatoriamente a:

1)      Magistrados, miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público, Legisladores, miembros del Poder Ejecutivo Provincial y titulares de los Organismos de la Constitución, entidades autárquicas, organismos descentralizados, autónomos, de previsión y asistencia social, y en general de todo organismo público que se encuentre bajo la órbita del Estado Provincial.

2)      Funcionarios, empleados, agentes públicos y becarios de los tres poderes del Estado Provincial, así como a todo aquel que pertenezca a cualquiera de los organismos indicados en el inciso anterior.

3)      Régimen jerarquizado superior, funcionarios y empleados del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

4)      Beneficiarios del Instituto de Previsión Social y de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y beneficiarios y personal de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

5)      Personas que prestan servicios en escuelas privadas subvencionadas por la Provincia, en la medida que su remuneración sea abonada a partir del subsidio provincial.

 

A los efectos de la forma de pago, se considerarán las retribuciones brutas totales, mensuales, habituales, regulares y permanentes, sueldo anual complementario, conceptos no remunerativos o no bonificables, gastos funcionales, servicios extraordinarios y viáticos, excluyendo expresamente las asignaciones familiares”.

 

ARTÍCULO 5.- Facúltase al Poder Ejecutivo a aplicar los instrumentos de cancelación de obligaciones previstos en las Leyes N° 12727 y 12774, a otros fines distintos a los allí previstos, incluyendo la cancelación de obligaciones financieras de la Provincia, con sujeción a la normativa aplicable.

 

ARTÍCULO 6.- Autorízase al Poder Ejecutivo y la Suprema Corte de Justicia a disponer las adecuaciones de créditos que consideren necesarias sin sujeción a los límites establecidos por el artículo 18 de la Ley N° 12575, dentro de la suma total establecida en la misma.

 

ARTÍCULO 7.- En los casos que las administraciones municipales hubieran utilizado recursos con afectación específica para financiar gastos del presupuesto distintos a los de su afectación, por única vez y con carácter excepcional, fundado en la situación de emergencia económica, administrativa y financiera en que se encuentran los estados Municipales, el Departamento Ejecutivo Municipal dispondrá hasta el 15 de abril de 2002 para regularizar dicha situación.

 

ARTÍCULO 8.- Consolídase toda obligación no financiera y exigible a cargo del Estado Provincial que tenga causa o título anterior al 30 de noviembre de 2001, siempre que no se encuentre alcanzada por otras leyes de consolidación, y consista en el pago de sumas de dinero o se resuelva de ese modo.

La consolidación dispuesta en este artículo incluye a los trámites judiciales a que refiere el precepto del artículo 6° de la Ley 12727 y se dicta en sujeción a lo dispuesto en su último párrafo y en el marco de la emergencia que declara dicho cuerpo legal conforme lo previsto en el párrafo final de su artículo 1°.

 

ARTÍCULO 9.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior las disposiciones de esta Ley alcanzan en particular a:

a)      Todo reclamo judicial o administrativo que se traduzca en reconocimiento del crédito perseguido;

b)      Toda obligación accesoria a una consolidada.

 

Para la procedencia del trámite de consolidación previsto en esta Ley será necesario, en todos los casos, que se encuentre firme el previo pronunciamiento de acogimiento, judicial o administrativo.

 

ARTÍCULO 10.- Quedan excluidas del régimen de la presente Ley  las obligaciones que correspondan a deuda corriente no controvertida judicial ni administrativamente, aún cuando se  encuentre en mora, así como toda prestación de naturaleza alimentaria, créditos laborales, créditos derivados de régimen de jubilaciones y pensiones o nacidos de la relación de empleo público, los créditos derivados del trabajo o la actividad profesional y por daños a la vida, hasta un monto de diez mil (10.000) pesos.

 

ARTÍCULO 11.- Todo crédito originado en las actuaciones judiciales o administrativas podrá ser cancelado por el obligado mediante cesión, por su valor nominal, de los derechos emergentes del régimen de consolidación de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 12.- La consolidación dispuesta en el marco de la emergencia declarada por Ley N° 12727 comprende a las obligaciones a cargo del Estado Provincial, su administración centralizada, descentralizada y desconcentrada, entidades autárquicas, empresas del estado, sociedades del estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, servicios de cuentas especiales del IPS y del IOMA, y organismos especiales. También comprende las obligaciones a cargo de todo otro ente en el que el estado provincial o sus entes descentralizados tengan participación mayoritaria sea en la formación del capital o en las decisiones sociales, en la medida en que aquéllas recaigan sobre el tesoro provincial.

Exceptúanse de las disposiciones de la presente Ley a las obligaciones a cargo del Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás entidades financieras del sector público provincial.

 

ARTÍCULO 13.- Las sentencias judiciales y los actos administrativos firmes, los acuerdos, transacciones y laudos que reconozcan la existencia de las obligaciones alcanzadas por el régimen de la presente Ley, tendrán carácter meramente declarativo con relación a los organismos obligados. Establécese como único y excluyente procedimiento para su satisfacción el establecido en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 14.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, no podrá trabarse medida cautelar alguna y quedarán levantadas las que se hubieren dispuesto, contra el estado provincial o cualquiera de los organismos del artículo 12. El levantamiento será dispuesto de oficio por la autoridad que lo hubiere ordenado, sin sustanciación, sin costas para las partes y sin que trámite alguno del expediente, que se halle pendiente, pueda enervar el levantamiento. El procedimiento de ejecución deberá reconducirse en sujeción a las disposiciones de la presente Ley sin que quepa alternativa de trámite alguno.

 

ARTÍCULO 15.- El procedimiento de pago de los créditos que se consoliden deberá ser iniciado por su titular con testimonio o copia certificada de la resolución judicial o administrativa firme y la liquidación consecuente la que también deberá encontrarse consentida o ejecutoriada y expedito  su trámite de pago. La liquidación deberá expresarse en moneda de curso legal al 30 de noviembre de 2001.

 

ARTÍCULO 16.-(Texto según Ley 13436) El pago de las obligaciones consolidadas se efectuarán, a opción del acreedor:

a) Mediante los títulos públicos cuya emisión autoriza el artículo 18 de la presente Ley y conforme lo dispuesto en el Artículo 17 de la misma, o

b) En efectivo, en moneda de curso legal conforme los criterios que establezca la normativa aplicable y los procedimientos y condiciones que determine la reglamentación.

(Párrafo Incorporado por Ley 13929) Los pedidos de informes o requerimientos judiciales respecto al plazo en que se cumplirá cualquier obligación alcanzada por la consolidación dispuesta en la presente ley, ya sea que el pago se realice mediante Bonos de Consolidación o mediante el Procedimiento de Pago en Efectivo, serán respondidos por el Poder Ejecutivo o cualquier ente deudor de obligaciones alcanzadas por la consolidación indicando que tales obligaciones quedarán sujetas a los recursos que anualmente contenga la Ley de Presupuesto de la Administración Provincial, para hacer frente al pasivo consolidado al 30 de noviembre de 2001, en un plazo máximo de 170 meses contados a partir de la fecha antes indicada.

 

ARTÍCULO 17.- A los efectos del artículo anterior los acreedores deberán suscribir a la par, por el importe total de sus créditos, en moneda nacional, los bonos de consolidación que por la presente se autoriza.

 

ARTÍCULO 18.- (Texto según Ley 13436) Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir Bonos de Consolidación a fin de hacer frente a las obligaciones que se consolidan por la presente Ley.

 

ARTÍCULO 19.- Los Bonos de consolidación previstos en el artículo precedente se emitirán en moneda nacional de curso legal a dieciséis (16) años de plazo. Durante los seis primeros años los intereses se capitalizarán mensualmente y a partir del inicio del séptimo año el capital acumulado se amortizará mensualmente, en la forma y condiciones que determine la reglamentación. El Poder Ejecutivo podrá ejercer la facultad de rescatarlos anticipadamente y podrá emitirlos registralmente o mediante la impresión de láminas en las condiciones que determine  la reglamentación.

Deberá identificarse y registrarse al titular original del crédito, pero serán transferibles libremente y al portador. Cotizarán en bolsas del país o del exterior. Devengarán la tasa de interés promedio de caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina.

 

ARTÍCULO 20.- Los tenedores de los títulos que autoriza la presente Ley podrán aplicarlos a la cancelación de obligaciones enumeradas en el Artículo 13 de la Ley 11192 y sus modificatorias y complementarias determinándose a esos fines la fecha de corte prevista en el Artículo 15 de la presente Ley. Regirán a este respecto las exclusiones contempladas en el citado Artículo 13 de la Ley 11192 así como la posibilidad de aplicarlos en las condiciones previstas a las obligaciones mencionadas en los numerales 1 y 2 del apartado final de dicho precepto.

 

ARTÍCULO 21.- Será de aplicación a los títulos cuya emisión autoriza la presente Ley las disposiciones contenidas en los Artículos 14 y 15 de la Ley 11192 con las adecuaciones que resulten del texto de los artículos precedentes.

 

ARTÍCULO 22.- La consolidación del pasivo público comprendido en la presente Ley importará la extinción por novación de la obligación original y cualquiera de sus accesorios, produciéndose la cancelación del crédito consolidado y sus accesorios inmediatos, mediatos o aún remotos. A su respecto sólo subsistirán los derechos derivados de la consolidación.

 

ARTÍCULO 23.- El régimen de Consolidación establecido por la presente Ley será aplicable a los Municipios de la Provincia siempre que:

 

1)      Adhieran por Ordenanza de sus Concejos Deliberantes a la presente Ley.

2)      Suscriban con el Gobierno Provincial acuerdos individuales donde se determine el monto de la deuda a consolidar y se efectúe a favor del Estado Provincial la cesión de los recursos municipales, tanto propios como provenientes del régimen de coparticipación de impuestos o toda otra transferencia que deba efectuar la Provincia al Municipio, para hacer frente a los compromisos derivados de la cancelación de sus obligaciones mediante la entrega de Bonos.

 

ARTÍCULO 24.- La deuda que se consolide en virtud del artículo precedente, no podrá superar el importe equivalente al 15% del Cálculo de Recursos de cada Municipio, no pudiendo exceder en el conjunto de Municipios el 25% de la emisión de Bonos de Consolidación que se autoriza por el Artículo 18.

 

ARTÍCULO 25.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, dictará las normas reglamentarias, complementarias e interpretativas que se requieran para la implementación del presente Régimen de Consolidación.

 

ARTÍCULO 26.- (Texto según Ley 12874) Autorízase al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía a otorgar Aportes No Reintegrables a los Municipios por hasta un total de Patacones ochenta millones (P 80.000.000), los que se distribuirán a cada Municipio conforme el Coeficiente Unico de Distribución establecido por la Ley 10559 y modificatorias.

 

ARTÍCULO 27.- Autorízase al Poder ejecutivo a establecer los términos para acordar transacciones y conciliaciones a los fines de cancelar obligaciones litigiosas o controvertidas comprendidas en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 28.- Autorízase al Poder ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que fueren necesarias a los efectos del cumplimiento de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 29.- Ratifícase el Decreto 2738/01 y las normas dictadas en su consecuencia con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente.

 

ARTÍCULO 30.- La presente se dicta en los términos del último párrafo del artículo 1° de la Ley 12727.

 

ARTÍCULO 31.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

SEGUNDA ADDENDA AL COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL

 

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de noviembre de 2001, se reúnen los señores Jefe de Gabinete de Ministros. Lic.Chrystian Colombo; Ministro del Interior, Dr. Ramón Bautista Mestre y Ministro de Economía, Dr. Domingo Felipe Cavallo por una parte y en representación del Estado Nacional y los Señores Gobernadores, Interventor Federal y Jefe de Gobierno abajo firmantes, representando a sus respectivos, Estados Provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de complementar el "Compromiso por la Independencia" de fecha 15 de Julio de 2001 y el acuerdo de "Apoyo Institucional para la Gobernabilidad de la República Argentina" de fecha 17 de Julio de 2001, según que hayan suscripto uno u otro acuerdo, de modo de hacerles compatibles con el "Compromiso Federal pro el Crecimiento y la Disciplina Fiscal" y su Addenda, ratificados por Ley 25.400. En tal sentido

 

ACUERDAN:

 

Art. 1°. Los saldos impagos resultantes a favor de las Jurisdicciones respectivas por la garantía establecida en el Artículo Sexto del "Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal" y su Addenda, ratificados por la Ley 25.400 que se produzcan en el período desde 1° de Julio hasta el 31 de diciembre de 2001, serán reconocidos por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial como créditos a favor de cada una de las Jurisdicciones, en la proporción correspondiente, con vencimiento simultáneo al de Letras de Cancelación de obligaciones Provinciales (LECOP) prevista en los  Decretos 1.004 del 9 de agosto de 2001 y su modificatorio 1.397 del 4 de noviembre de 2001 y con cargo a los activos de dicho fondo.

Los saldos devengados a favor de las Jurisdicciones al 31 de octubre de 2001 serán cancelados dentro de los quince (15) días a partir de la firma del presente acuerdo. Los saldos que se devenguen durante, los meses de noviembre y diciembre de 2001, serán cancelados dentro de los diez (10) días posteriores a su devengamiento.

 

Aun cuando el monto percibido por la Nación en LECOP por pago de impuestos nacionales exceda, el 40% del monto mensual establecido en el Art. 6° del "Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal" las transferencia diarias automáticas que se realicen en LECOP a cada una de las Jurisdicciones provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en concepto de Coparticipación Federal de Impuestos, y demás regímenes coparticipables, no podrán exceder de ese 40%. En otros términos, en ningún caso las transferencias en pesos por estos conceptos serán menores al 60% del total transferido.

 

Art. 2°. El Estado nacional podrá cancelar cualquier otra obligación que tuviere con las Jurisdicciones firmantes por el procedimiento descripto en el primer párrafo del artículo anterior, con el consentimiento de la Jurisdicción respectiva.

 

Art. 3°. A partir del 1° de enero de 2002, las transferencias correspondientes a los conceptos enunciados en el Art. 6° del "Compromiso Federal por el crecimiento y la Disciplina Fiscal" se reducirán en la misma proporción en que disminuyan los créditos presupuestarios destinados al pago de haberes Provisionales y salarios correspondientes al Sector Público Nacional por aplicación del Art. 34 de la Ley 24.156, reformado por la Ley 25.453 esta reducción no podrá superar el 13%.

 

Art. 4°. Las diferencias resultantes a favor de las Jurisdicciones respectivas por la modificación establecida en el Artículo anterior, deducidos los ahorros fiscales derivados de la reducción del costo de la deuda provincial que al mes de octubre de 2001 por cada jurisdicción................vigentes y que se refinancien, en función de lo establecido en el Art. 7° del presente convenio, tendrán según que las Jurisdicciones registren o no deudas con el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, al momento de su devengamiento el siguiente tratamiento:

 

a)      Las Jurisdicciones que registren deuda, incluyendo las contraídas como resultado de la reprogramación de deudas al que alude el Art. 7° del presente convenio, salvo las contraídas a través del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial relacionadas con Préstamos de Organismos Internacionales, compensarán sus créditos, a partir de su devengamiento y hasta su concurrencia, con las deudas resultantes de los servicios de renta o amortización respectivos. Si existiese saldo a favor se cancelará el mismo según el inciso b) siguiente;

b)      Las jurisdicciones que no registren deudas, o solo registren las contraídas a través de Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial relacionadas con Préstamos  de Organismos Internacionales, recibirán la diferencia mediante la entrega de Títulos Públicos Nacionales en disponibilidad del Tesoro Nacional a su valor par.

 

Art. 5° . En el ámbito de cada Jurisdicción Provincial se aplicarán los mecanismos e instrumentos financieros de liquidación de los fondos de coparticipación con los Municipios similares a los establecidos entre la Nación y las Provincias durante la vigencia del presente acuerdo.

 

Art. 6°. El importe de pesos un mil doscientos millones ($ 1.2000.000.000) previsto en el Art. 6° del Decreto 1.004/01 devengará intereses a la tasa LIBO de seis (6) meses, desde la fecha de dicho decreto y hasta el 31 de enero de 2011, con cargo a los activos del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, que se capitalizarán anualmente.

Las Provincias podrán utilizar, para compensar los servicios de amortización de capital de las deudas que mantengan con el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial,  el importe previsto en el Art. 6° del decreto 1.004/01 y los intereses detallados en el párrafo anterior. Las Jurisdicciones que no mantengan deudas con el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial recibirán un Certificado de Crédito Escritural o Títulos Públicos Nacionales a valor par, en un plazo máximo de ciento veinte (120) días.

 

Art. 7°. Las partes acuerdan que cada una de las Jurisdicciones pueda encomendar al Estado Nacional la renegociación de las deudas provinciales instrumentadas en la forma de Títulos Público, Bonos, Letras del Tesoro o préstamos, que este acepte, de modo que se conviertan en Préstamos Garantizados con recursos nacionales a ser asumidos por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, siempre que las Jurisdicciones deudoras asuman con dicho Fondo, la deuda resultante de la conversión y la garanticen con los recursos provenientes de la coparticipación federal de impuestos, conforme al régimen de la Ley 23.548 y sus modificatorias o el régimen que en el futuro la reemplace. Será condición para la asunción de deudas por parte del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial que las Jurisdicciones se comprometan a no aumentar sus gastos primarios, ni asumir nuevo endeudamiento, hasta la cancelación de las obligaciones resultantes de la renegociación, salvo por La Jefatura del Gabinete de Ministros y el Ministerio de Economía de la Nación lo autorice expresamente y por resolución fundada.

Las amortizaciones de capital de los Préstamos Garantizados con recursos nacionales, asumidos por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial de los años 2001, 2002 y 2003 se realizarán a partir del año 2004, respetando los tres (3) años de gracias de cada vencimiento.

La conversión se realizará a valor nominal debiéndose retirarse del mercado los títulos públicos que se reciban para su conversión y cancelarse los préstamos a una relación de uno (1) a uno (1) y en la misma moneda en que estuviera expresada la obligación convertida, siempre que la tasa de interés del Préstamo Garantizado en que se convierta cada operación de Crédito Público sea al menos un treinta por ciento (30%) inferior a la establecida en el título traído para su conversión, según condiciones de emisión.

Los Préstamos Garantizados en que se conviertan las operaciones de Deuda Pública, serán a tasa de interés anual, fija o flotante, de hasta el siete (7%) o del 3% sobre la tasa LIBO a plazos equivalentes, según corresponda, y de acuerdo al último párrafo del Art. 17 del Decreto 1.387/01.

Las Jurisdicciones que conviertan sus deudas estarán sujetas a la auditoría fiscal y financiera que designen el Estado nacional, pudiendo utilizar al efecto los servicios del Banco Mundial o del Banco Interamericano de Desarrollo.

 

Art. 8°. Se acuerda propiciar la prórroga hasta el año 2031 del Impuesto a los Débitos y a las Transacciones Financieras dispuesto por la Ley 25.413 como impuesto afectado al Fondo de Crédito Público durante toda su vigencia, dado que será la fuente de garantías y pagos de las operaciones de conversión de deuda nacional y provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los montos que anualmente se destinen a cancelación de capital de las deudas nacionales y provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aries convertidas por el mecanismo del Art. 7° se considerarán masa coparticipable y se determinará la posición neta de cada Jurisdicción comparando el monto de las deudas canceladas de cada una de las Jurisdicciones con el monto que corresponde a ellas por los respectivos coeficientes de coparticipación.  La Nación será responsable de organizar el sistema de cobros y pagos recíprocos para que cada Jurisdicción termine recibiendo el coeficiente que le corresponde al final de cada año calendario.

Los pagos a cuenta de I.V.A. y Ganancias, incluso los de Impuesto de Afectación Específica  serán computados como masa coparticipable a los efectos del cálculo del promedio trienal recaudado coparticipable establecido en el Artículo 6° del Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal (Ley 25.400), para el período 2003, 2004, y 2005.

 

Art. 9°. La Nación a través del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, colaborará con las provincias que retiren LECOP durante los meses noviembre y diciembre de 2001, para lograr que grandes contribuyentes de impuestos nacionales los canjeen por pesos hasta la suma pesos trescientos millones ($ 300.000.000), de tal forma de darle tiempo a la Jurisdicciones Provinciales para que puedan organizar el pago directo de sus obligaciones con LECOP.

 

Art. 10. El Gobierno Nacional deberá instrumentar las modificaciones normativas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente acuerdo.

 

Art. 11. Las Provincias que no hubieran manifestado su voluntad de participar en el Programa establecido por el Decreto 1.004/01 y sus modificatorios, deberán hacerlo dentro de los treinta (30) días corridos de la firma del presente convenio.

 

Art. 12. El presente acuerdo deberá ser comunicado al Honorable Congreso de la nación por el Poder Ejecutivo para su ratificación. De igual modo procederán las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.

 

Previa lectura y ratificación, lo firman el Sr. Jefe de Gabinete de Ministros, el Sr. Ministro de Economía, los Sres. Gobernadores, el Sr. Interventor de Corrientes y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el lugar y fecha indicados al comienzo en prueba de conformidad.