Provincia de Buenos Aires
HONORABLE TRIBUNAL DE CUENTAS
Resolución 705/07

La Plata, 15 de noviembre de 2007.

 

VISTO: La necesidad de establecer normas a las cuales ajustarán su labor las autoridades municipales, respecto del procedimiento a cumplir en caso de producirse hechos o actos que afecten bienes pertenecientes a las comunas y/o, irregularidades en la administración de fondos públicos municipales y,

CONSIDERANDO:
Que, el H. Tribunal de Cuentas en ejercicio de sus facultades, podrá comprobar sumariamente hechos o actos ilegales que puedan producir daño fiscal o irregularidades en el manejo de fondos públicos, ya sea que resulten por conocimiento directo o por denuncias efectuadas ante el organismo (artículo 159 inc. 2 Constitución Provincial).
Que, la experiencia recogida indica la necesidad de establecer un cuerpo integral de normas, que faciliten el procedimiento en el sumario administrativo de responsabilidad patrimonial para las Municipalidades, a fin de fijar claramente pautas que permitan deslindar responsabilidades en el accionar de quienes manejen fondos públicos y/o bienes y que, como consecuencia de ello produzcan algún perjuicio para la propia comuna o para terceros.
Que, asimismo deben atenderse requerimientos que devienen de la actividad de agentes y/o funcionarios municipales que en el desempeño de sus obligaciones se encuentran con casos de incumplimiento o irregularidades en su propio ámbito.
Que, dar carácter de uniformidad al procedimiento, fortalecería la sistematización de los procesos de este H. Tribunal, reconociendo pautas ya establecidas por las Circulares 315 y 348, respecto del sumario de responsabilidad administrativo patrimonial; facilitando de ese modo, un adecuado ordenamiento para los casos alcanzados por tal procedimiento.
Por ello, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 159, inciso 2) de la Constitución de la Provincial y 14 de la Ley Provincial 10.869 y sus modificatorias, RESUELVE:

Artículo 1º - Apruébase la reglamentación del procedimiento del sumario administrativo de responsabilidad patrimonial en jurisdicción de las Municipalidades de la Provincia que, como Anexos I y II forman parte integrante de la presente.
Artículo 2º - Establecer como fecha de vigencia de la presente Resolución el día 11 de octubre de 2007, no obstante lo cual, las actuaciones en trámite y no concluidas a dicha fecha continuarán rigiéndose por las disposiciones del H. Tribunal de Cuentas, vigentes al momento de su iniciación (Circular 348/91).
Artículo 3º - Al entrar en vigencia esta Circular, quedarán derogadas las Circulares de fecha febrero 7 de 1985, Nº 315; la de fecha septiembre 25 de 1991, Nº 348 y, toda otra disposición que se oponga a lo dispuesto en la presente.
Artículo 4º - Rubricar por el Secretario General la presente Resolución, firmarla en doble ejemplar y comunicarla a los Intendentes Municipales y Presidentes de los Concejos Deliberantes y, publicarla en el “Boletín Oficial”. Cumplido, archívese.
Eduardo Benjamín Grinberg, Presidente. Héctor Bartolomé Giecco, Gustavo Ernesto Fernández, Cecilia Rosaura Fernández, Miguel Oscar Teilletchea, Vocales. Ante mí: Roberto Anastasio Vicente. Secretario General.

ANEXO I

TITULO I

"SUMARIO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL"

Artículo 1° - Objeto: El H. Cuerpo dispondrá la iniciación del sumario administrativo de responsabilidad patrimonial en las Municipalidades y Organismos Descentralizados, cuando le denuncien o adquiera por sí la convicción de la existencia de actos, hechos u omisiones susceptibles de producir daño fiscal o cuando exista la presunción de la comisión de irregularidades en la administración e inversión de fondos y valores o de bienes en dichas jurisdicciones.
Artículo 2° - Vehículos Oficiales: Cuando se produzca un hecho del que resulte perjuicio para un móvil oficial, la repartición municipal a la que se encontrare afectado, deberá disponer lo necesario a fin de que se confeccione la correspondiente acta de constatación ante la autoridad policial y la denuncia ante la Compañía aseguradora. Una vez determinado el monto del daño, previo dictamen jurídico de la autoridad comunal que corresponda, se procederá a la sustanciación de actuaciones administrativas contra el agente o funcionario que 'prima facie' resultare responsable o bien se promoverá en su caso, la acción judicial por daños y perjuicios contra el tercero responsable; en ambos casos con conocimiento del H. Tribunal de Cuentas.
Artículo 3° - Determinación Administrativa de Responsabilidad: Si la determinación administrativa de responsabilidad surgiere del juicio de cuentas, podrá ser substanciada independientemente de éste, salvo el supuesto contemplado en el artículo 245 de la Ley Orgánica Municipal es decir, cuando la Municipalidad sea condenada en juicio.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior los obligados a rendir cuentas pueden ser sometidos a sumario, por actuaciones independientes para la determinación administrativa de responsabilidad, en los siguientes supuestos:
a) Antes de rendirlas, cuando se determine la existencia de daños para la hacienda pública.
b) En todo momento, cuando se trate de hechos u omisiones extraños a la rendición de cuentas, que causen perjuicio.
c) Después de aprobadas las cuentas y por las materias en ellas comprendidas, cuando surja posteriormente un daño fiscal imputable a culpa, dolo o negligencia del responsable.
Artículo 4° - Delegación: El H. Tribunal al disponer la iniciación del sumario administrativo de responsabilidad patrimonial podrá delegar su instrucción en los señores Intendentes Municipales, quienes a su vez podrán designar para tales fines a Letrados bajo su dependencia. En los supuestos de los artículos 1°, 2° y 3° del presente Anexo I, el H. Cuerpo delegará en el Presidente el dictado del acto administrativo correspondiente.

TITULO II

"DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL"

Artículo 5° - Carátula: Dictado el acto administrativo ordenando la instrucción del sumario administrativo de responsabilidad patrimonial, la Secretaría General ordenará la caratulación de las actuaciones y su remisión a la Secretaría Jurídica para su intervención.
Artículo 6° - Sustanciación: los sumarios serán realizados con intervención de la Secretaría Jurídica de conformidad a las normas de la presente Resolución.
Artículo 7° - Secreto: El sumario tiene carácter secreto hasta la culminación del período probatorio, a cuya conclusión se dispondrá su levantamiento por el Instructor.
Artículo 8° - Instructor: La designación del Instructor corresponderá al Presidente y recaerá en profesionales abogados de la Secretaría Jurídica cuando no se produzca la delegación a que se refiere el artículo 4° de la presente. El funcionario designado deberá proceder a la apertura de la prueba de cargo, practicando todas las diligencias que se consideren conducentes a la averiguación de los hechos investigados o a la acreditación de las omisiones que eventualmente pueden ser objeto de imputación.
Deberá dejar constancia escrita de todas las diligencias que practique.
Podrá convalidar lo actuado en los casos de delegación del artículo 4° o de actuaciones diligenciadas en la comuna respectiva, previo control de legalidad.
Artículo 9° - Secretarios de Actuación y Contable: Cuando la importancia del asunto lo requiera, a pedido del Instructor, se podrá designar un Secretario de Actuación por la Secretaría Jurídica y, en su caso, el mismo solicitará a la Vocalía respectiva, la designación de un Secretario Contable.
Artículo 10 - Término de Prueba: el plazo para la acumulación de la prueba será de sesenta (60) días, contados a partir de la apertura decretada por la Instrucción, el que podrá ser ampliado por el Secretario Jurídico hasta por un término de cuarenta (40) días, previo pedido fundado del Instructor.
Excepcionalmente, cuando la complejidad de la investigación así lo requiera, el H. Tribunal podrá otorgar un último plazo de hasta cuarenta (40) días.
Artículo 11 - Cumplimiento de los Plazos: El cumplimiento de los plazos previstos en el artículo anterior por parte de los instructores será de exclusiva responsabilidad de la Dirección de Sumarios, dependiente de la Secretaría Jurídica, debiendo el Departamento Despacho y Biblioteca llevar un registro de las actuaciones incoadas.
Artículo 12 - Medios de Prueba: En la averiguación de los hechos el Instructor podrá utilizar cualquier medio de prueba, sin otra limitación que su pertinencia con la investigación del trámite.
Artículo 13 - Excusación y Recusación: El Instructor interviniente debe excusarse y resulta recusable cuando:
a) Tenga parentesco con los investigados, dentro del cuarto grado de consanguinidad o hasta el segundo grado de afinidad.
b) Cuando tenga relaciones de interés, amistad o enemistad con los investigados.
El Instructor deberá excusarse, al notificarse de su designación. En tanto, podrá ser recusado por el o los encartados en su primera presentación o al momento de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal que lo o los involucre.
Si no lo hiciere en ese momento, no podrá en adelante ejercer la facultad que le confiere este artículo.
Los pedidos serán resueltos por el señor Presidente del H. Tribunal de Cuentas en forma definitiva, no admitiéndose contra ella ningún recurso.
Artículo 14 - Interrogatorio: Cuando existan fundadas presunciones acerca de la necesidad de imputar un hecho a un agente o ex-agente se procederá a interrogarlo, relevándolo expresamente del juramento o promesa de decir verdad. Si el mismo se negare a prestar declaración, ello no implicará presunción en su contra; lo cual también deberá ponérsele de manifiesto.

TITULO III

"DE LA FAZ RESOLUTIVA"

Artículo 15 - Informe Conclusivo: Concluido el período probatorio y, en caso de no hallar responsable el Instructor Sumariante podrá:

a) Recomendar el archivo de las actuaciones;
b) Considerar el supuesto previsto en el artículo 28 de la presente.

Artículo 16 - Auto de Imputación: Cuando se encuentra acreditada la responsabilidad patrimonial del agente o ex agente, el instructor procederá a elaborar el auto de imputación, cuyas formalidades serán las siguientes:

a) Lugar y fecha de emisión.
b) Cita de la resolución que ordenó la instrucción del sumario.
c) Exposición ordenada de los hechos que motivaron la realización del sumario y su vinculación con las pruebas recogidas.
d) Actuación que personalmente le haya cabido al imputado.
e) Importe del perjuicio fiscal a la fecha del hecho, con más sus intereses, de acuerdo a la jurisprudencia del H. Tribunal de Cuentas.
f) Expreso encuadramiento legal del hecho investigado en las normas de fondo.
g) Firma y sello del Instructor.

Artículo 17 - Descargo y Ofrecimiento de Prueba: El auto será notificado al imputado para que dentro del término de diez (10) días produzca descargo que haga a su derecho y ofrezca la prueba de que intente valerse, la que deberá producirse en el plazo de veinte (20) días, siendo a su cargo el diligenciamiento de las mismas.
Será admitido cualquier medio de prueba, en tanto sea pertinente con la investigación.
Si el imputado ofreciera prueba testimonial deberá denunciar el domicilio de los testigos y acompañar con el ofrecimiento, los interrogatorios pertinentes. El número de testigos no podrá exceder de cinco (5).
En los casos en que exista más de un imputado, el término será independiente para cada uno de ellos.
Artículo 18 - Domicilio: Los responsables deberán constituir domicilio especial ante el H. Tribunal de Cuentas, dentro del radio de la ciudad que sea asiento del mismo, donde serán validamente diligenciados todos los traslados y notificaciones que deban serle efectuadas; caso contrario, se tendrá por constituido el domicilio legal en aquél que tenga como último registro en la Oficina de Personal del Ente donde prestó servicios.
De no haberse constituido el domicilio especial determinado en el párrafo anterior o no haberse registrado en la Oficina de Personal, o no poder obtenerse éste, se lo citará por edictos que se publicarán en el “Boletín Oficial” por tres (3) días, bajo apercibimiento de tenérsele por constituido en los estrados del H. Tribunal.
El domicilio así constituido subsistirá hasta la conclusión de las actuaciones, mientras el responsable no denuncie fehacientemente otro ante el H. Tribunal de Cuentas.
En aquellos casos en que las actuaciones se efectúen por delegación en las Municipalidades deberá constituirse domicilio en el radio de la Ciudad a la que corresponde el Municipio, con el mismo alcance que en el párrafo anterior.
Artículo 19 - Fallecimiento o incapacidad del alcanzado: El cese de la relación de trabajo (por renuncia, remoción, muerte o incapacidad), con quien resultare alcanzado por cargos efectuados por el H. Tribunal, no impide ni paraliza la determinación administrativa de responsabilidad patrimonial. En el supuesto de muerte o incapacidad del responsable, producida luego del efectivo ejercicio de defensa o declarada su rebeldía y, antes de la resolución final del organismo; las actuaciones se continuarán enderezadas a los sucesores del mismo.
Artículo 20 - Notificaciones: Las notificaciones se realizarán mediante cédula u otro medio fehaciente o, por el instructor o Secretario de Actuación en el expediente.
Artículo 21 - Admisión de Prueba: El instructor no dará curso a pruebas que sean manifiestamente improcedentes o que no versen sobre el objeto investigado en el sumario, no siendo recurrible dicha decisión.
En el plazo fijado para la producción de la prueba, el Instructor, con intervención del Secretario Jurídico, podrá disponer medidas para mejor proveer que resulten convenientes para el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 22 - Decaimiento del Derecho: Si el imputado no presenta descargo o no produce prueba dentro del plazo establecido se le dará por decaído tal derecho.
Artículo 23 - Alegato: Concluida la prueba de descargo y completadas, cuando fuera el caso, las medidas para mejor proveer, el Instructor conferirá vista al imputado para que en el término de cinco (5) días alegue sobre el mérito de la prueba. No procederá la vista en aquellos casos en que no haya existido ofrecimiento de prueba.
Artículo 24 - Suspensión de Términos: En los casos que se hallaren pendientes de producción medidas de prueba requeridas por la Instrucción o hasta tanto se de cumplimiento a las 'medidas para mejor proveer' dispuestas en el artículo 21 de la presente; el plazo para la acumulación de la prueba a que se refiere el artículo 10 del presente Anexo I, quedará suspendido.
Artículo 25 - Cierre: Cumplidas las circunstancias previstas en los artículos 22 y 23, corresponderá al Instructor Sumariante la confección de un Informe conclusivo y su elevación al Director General de Sumarios o al señor Intendente. Tales funcionarios elevarán dicho informe con un breve dictamen sobre las conclusiones arribadas, al señor Secretario Jurídico o al señor Presidente, en caso que el sumario fuere delegado. En este último caso se remitirán los obrados a la Secretaría Jurídica para su dictamen.
Artículo 26 - Informe Contable: Con el informe de la Secretaría Jurídica las actuaciones será remitidas a la División Relatora correspondiente para que se pronuncie sobre los aspectos técnicos contables, económicos y financieros vinculados con los hechos investigados y la existencia del perjuicio fiscal, si surgiere de autos, con mención de las pautas tenidas en consideración para su cuantificación.
Artículo 27 - Autos para Resolver: Con el informe del Relator Jefe de la Vocalía respectiva, las actuaciones serán elevadas al Relator Mayor y éste, al Vocal, quien solicitará al señor Presidente el dictado de la providencia de "Autos para resolver". Dictada dicha providencia el expediente pasará al Vocal que tuviera a su cargo la División a que correspondan las actuaciones sumariales, resultando de aplicación el artículo 30, segundo y tercer párrafo de la Ley Provincial 10.869 y sus modificatorias. Cualquiera de los integrantes del H. Cuerpo podrán solicitar 'medidas para mejor proveer', previa suspensión de autos.
Artículo 28 - Economía Procesal: Cuando los valores reclamables fueren inferiores a la suma establecida por este H. Tribunal de Cuentas, el organismo podrá, por aplicación del principio de economía procesal y mediante resolución fundada, disponer el archivo de las actuaciones. A tal fin, el monto que deberá ser tenido en cuenta será el vigente a la fecha de cierre de las actuaciones sumariales, considerándolo respecto de la resolución anual de este H. Cuerpo referida a tal concepto.
Artículo 29 - Irregularidades en el Procedimiento: En los casos en que, en el sumario de responsabilidad no se determinen daños para el patrimonio municipal, pero se verificaren procedimientos administrativos irregulares, se dará vista al responsable de las mismas para que en el término de diez (10) días ofrezca el descargo pertinente, luego de lo cual se dará intervención al H. Cuerpo para que resuelva sobre la aplicación o no de las sanciones que prevé el artículo 243 de la Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo 30 - Poderes: Si el imputado actuare mediante representante o apoderado, éstos deberán acreditar su personería desde la primera intervención que hagan a nombre de sus mandantes, con el instrumento público correspondiente o mediante carta-poder con firma autenticada por la Justicia de Paz o por Escribano Público.
Artículo 31 - Legislación Supletoria: Serán de aplicación supletoria a la presente para la sustanciación de los sumarios, las disposiciones de la Ley Provincial 7.764, de Contabilidad y su Reglamentación; del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires; de la Ley Provincial 7.647, de Procedimiento Administrativo y sus modificatorias; de la Ley Provincial 10.869, Orgánica del H. Tribunal de Cuentas y sus modificatorias y, de la Acordada 17/93, del H. Tribunal de Cuentas y sus modificatorias.

L.P. 215.267