Provincia de
Buenos Aires
HONORABLE TRIBUNAL DE CUENTAS
Resolución N°
705/07
VISTO: La necesidad de establecer normas a las cuales ajustarán su labor las autoridades municipales, respecto del procedimiento a cumplir en caso de producirse hechos o actos que afecten bienes pertenecientes a las comunas y/o, irregularidades en la administración de fondos públicos municipales y,
CONSIDERANDO:
Que, el H. Tribunal de Cuentas en ejercicio de sus facultades, podrá comprobar
sumariamente hechos o actos ilegales que puedan producir daño fiscal o
irregularidades en el manejo de fondos públicos, ya sea que resulten por
conocimiento directo o por denuncias efectuadas ante el organismo (artículo 159
inc. 2 Constitución Provincial).
Que, la experiencia recogida indica la necesidad de establecer un cuerpo
integral de normas, que faciliten el procedimiento en el sumario administrativo
de responsabilidad patrimonial para las Municipalidades, a fin de fijar
claramente pautas que permitan deslindar responsabilidades en el accionar de
quienes manejen fondos públicos y/o bienes y que, como consecuencia de ello
produzcan algún perjuicio para la propia comuna o para terceros.
Que, asimismo deben atenderse requerimientos que devienen de la actividad de
agentes y/o funcionarios municipales que en el desempeño de sus obligaciones se
encuentran con casos de incumplimiento o irregularidades en su propio ámbito.
Que, dar carácter de uniformidad al procedimiento, fortalecería la
sistematización de los procesos de este H. Tribunal, reconociendo pautas ya
establecidas por las Circulares 315 y 348, respecto del sumario de
responsabilidad administrativo patrimonial; facilitando de ese modo, un
adecuado ordenamiento para los casos alcanzados por tal procedimiento.
Por ello, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 159, inciso
2) de
Artículo 1º - Apruébase la reglamentación del procedimiento del sumario
administrativo de responsabilidad patrimonial en jurisdicción de las
Municipalidades de
Artículo 2º - Establecer como fecha de vigencia de la presente Resolución el
día 11 de octubre de 2007, no obstante lo cual, las actuaciones en trámite y no
concluidas a dicha fecha continuarán rigiéndose por las disposiciones del H.
Tribunal de Cuentas, vigentes al momento de su iniciación (Circular 348/91).
Artículo 3º - Al entrar en vigencia esta Circular, quedarán derogadas las
Circulares de fecha febrero 7 de 1985, Nº 315; la de fecha septiembre 25 de
1991, Nº 348 y, toda otra disposición que se oponga a lo dispuesto en la
presente.
Artículo 4º - Rubricar por el Secretario General la presente Resolución,
firmarla en doble ejemplar y comunicarla a los Intendentes Municipales y
Presidentes de los Concejos Deliberantes y, publicarla en el Boletín Oficial.
Cumplido, archívese.
Eduardo Benjamín Grinberg, Presidente. Héctor
Bartolomé Giecco, Gustavo Ernesto Fernández, Cecilia
Rosaura Fernández, Miguel Oscar Teilletchea, Vocales.
Ante mí: Roberto Anastasio Vicente. Secretario General.
ANEXO I
TITULO I
"SUMARIO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL"
Artículo 1° - Objeto: El
H. Cuerpo dispondrá la iniciación del sumario administrativo de responsabilidad
patrimonial en las Municipalidades y Organismos Descentralizados, cuando le
denuncien o adquiera por sí la convicción de la existencia de actos, hechos u
omisiones susceptibles de producir daño fiscal o cuando exista la presunción de
la comisión de irregularidades en la administración e inversión de fondos y
valores o de bienes en dichas jurisdicciones.
Artículo 2° - Vehículos Oficiales: Cuando se produzca un hecho del que resulte
perjuicio para un móvil oficial, la repartición municipal a la que se
encontrare afectado, deberá disponer lo necesario a fin de que se confeccione
la correspondiente acta de constatación ante la autoridad policial y la
denuncia ante
Artículo 3° - Determinación Administrativa de Responsabilidad: Si la
determinación administrativa de responsabilidad surgiere del juicio de cuentas,
podrá ser substanciada independientemente de éste, salvo el supuesto
contemplado en el artículo 245 de
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior los obligados a rendir cuentas
pueden ser sometidos a sumario, por actuaciones independientes para la
determinación administrativa de responsabilidad, en los siguientes supuestos:
a) Antes de rendirlas, cuando se determine la existencia de daños para la
hacienda pública.
b) En todo momento, cuando se trate de hechos u omisiones extraños a la
rendición de cuentas, que causen perjuicio.
c) Después de aprobadas las cuentas y por las materias en ellas comprendidas,
cuando surja posteriormente un daño fiscal imputable a culpa, dolo o
negligencia del responsable.
Artículo 4° - Delegación: El H. Tribunal al disponer la iniciación del sumario
administrativo de responsabilidad patrimonial podrá delegar su instrucción en
los señores Intendentes Municipales, quienes a su vez podrán designar para
tales fines a Letrados bajo su dependencia. En los supuestos de los artículos
1°, 2° y 3° del presente Anexo I, el H. Cuerpo delegará en el Presidente el
dictado del acto administrativo correspondiente.
TITULO II
"DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL"
Artículo 5° - Carátula:
Dictado el acto administrativo ordenando la instrucción del sumario
administrativo de responsabilidad patrimonial,
Artículo 6° - Sustanciación: los sumarios serán realizados con intervención de
Artículo 7° - Secreto: El sumario tiene carácter secreto hasta la culminación
del período probatorio, a cuya conclusión se dispondrá su levantamiento por el
Instructor.
Artículo 8° - Instructor: La designación del Instructor corresponderá al
Presidente y recaerá en profesionales abogados de
Deberá dejar constancia escrita de todas las diligencias que practique.
Podrá convalidar lo actuado en los casos de delegación del artículo 4° o de
actuaciones diligenciadas en la comuna respectiva, previo control de legalidad.
Artículo 9° - Secretarios de Actuación y Contable: Cuando la importancia del
asunto lo requiera, a pedido del Instructor, se podrá designar un Secretario de
Actuación por
Artículo 10 - Término de Prueba: el plazo para la acumulación de la prueba será
de sesenta (60) días, contados a partir de la apertura decretada por
Excepcionalmente, cuando la complejidad de la investigación así lo requiera, el
H. Tribunal podrá otorgar un último plazo de hasta cuarenta (40) días.
Artículo 11 - Cumplimiento de los Plazos: El cumplimiento de los plazos
previstos en el artículo anterior por parte de los instructores será de
exclusiva responsabilidad de
Artículo 12 - Medios de Prueba: En la averiguación de los hechos el Instructor
podrá utilizar cualquier medio de prueba, sin otra limitación que su
pertinencia con la investigación del trámite.
Artículo 13 - Excusación y Recusación: El Instructor interviniente
debe excusarse y resulta recusable cuando:
a) Tenga parentesco con los investigados, dentro del cuarto grado de
consanguinidad o hasta el segundo grado de afinidad.
b) Cuando tenga relaciones de interés, amistad o enemistad con los
investigados.
El Instructor deberá excusarse, al notificarse de su designación. En tanto,
podrá ser recusado por el o los encartados en su primera presentación o al
momento de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal que lo
o los involucre.
Si no lo hiciere en ese momento, no podrá en adelante ejercer la facultad que
le confiere este artículo.
Los pedidos serán resueltos por el señor Presidente del H. Tribunal de Cuentas
en forma definitiva, no admitiéndose contra ella ningún recurso.
Artículo 14 - Interrogatorio: Cuando existan fundadas presunciones acerca de la
necesidad de imputar un hecho a un agente o ex-agente se procederá a
interrogarlo, relevándolo expresamente del juramento o promesa de decir verdad.
Si el mismo se negare a prestar declaración, ello no implicará presunción en su
contra; lo cual también deberá ponérsele de manifiesto.
TITULO III
"DE
Artículo 15 - Informe Conclusivo: Concluido el período probatorio y, en caso de no hallar responsable el Instructor Sumariante podrá:
a) Recomendar el archivo
de las actuaciones;
b) Considerar el supuesto previsto en el artículo 28 de la presente.
Artículo 16 - Auto de Imputación: Cuando se encuentra acreditada la responsabilidad patrimonial del agente o ex agente, el instructor procederá a elaborar el auto de imputación, cuyas formalidades serán las siguientes:
a) Lugar y fecha de
emisión.
b) Cita de la resolución que ordenó la instrucción del sumario.
c) Exposición ordenada de los hechos que motivaron la realización del sumario y
su vinculación con las pruebas recogidas.
d) Actuación que personalmente le haya cabido al imputado.
e) Importe del perjuicio fiscal a la fecha del hecho, con más sus intereses, de
acuerdo a la jurisprudencia del H. Tribunal de Cuentas.
f) Expreso encuadramiento legal del hecho investigado en las normas de fondo.
g) Firma y sello del Instructor.
Artículo 17 - Descargo y
Ofrecimiento de Prueba: El auto será notificado al imputado para que dentro del
término de diez (10) días produzca descargo que haga a su derecho y ofrezca la
prueba de que intente valerse, la que deberá producirse en el plazo de veinte (20)
días, siendo a su cargo el diligenciamiento de las mismas.
Será admitido cualquier medio de prueba, en tanto sea pertinente con la
investigación.
Si el imputado ofreciera prueba testimonial deberá denunciar el domicilio de
los testigos y acompañar con el ofrecimiento, los interrogatorios pertinentes.
El número de testigos no podrá exceder de cinco (5).
En los casos en que exista más de un imputado, el término será independiente
para cada uno de ellos.
Artículo 18 - Domicilio: Los responsables deberán constituir domicilio especial
ante el H. Tribunal de Cuentas, dentro del radio de la ciudad que sea asiento
del mismo, donde serán validamente diligenciados todos los traslados y
notificaciones que deban serle efectuadas; caso contrario, se tendrá por constituido
el domicilio legal en aquél que tenga como último registro en
De no haberse constituido el domicilio especial determinado en el párrafo
anterior o no haberse registrado en
El domicilio así constituido subsistirá hasta la conclusión de las actuaciones,
mientras el responsable no denuncie fehacientemente otro ante el H. Tribunal de
Cuentas.
En aquellos casos en que las actuaciones se efectúen por delegación en las
Municipalidades deberá constituirse domicilio en el radio de
Artículo 19 - Fallecimiento o incapacidad del alcanzado: El cese de la relación
de trabajo (por renuncia, remoción, muerte o incapacidad), con quien resultare
alcanzado por cargos efectuados por el H. Tribunal, no impide ni paraliza la
determinación administrativa de responsabilidad patrimonial. En el supuesto de
muerte o incapacidad del responsable, producida luego del efectivo ejercicio de
defensa o declarada su rebeldía y, antes de la resolución final del organismo;
las actuaciones se continuarán enderezadas a los sucesores del mismo.
Artículo 20 - Notificaciones: Las notificaciones se realizarán mediante cédula
u otro medio fehaciente o, por el instructor o Secretario de Actuación en el
expediente.
Artículo 21 - Admisión de Prueba: El instructor no dará curso a pruebas que
sean manifiestamente improcedentes o que no versen sobre el objeto investigado
en el sumario, no siendo recurrible dicha decisión.
En el plazo fijado para la producción de la prueba, el Instructor, con
intervención del Secretario Jurídico, podrá disponer medidas para mejor proveer
que resulten convenientes para el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 22 - Decaimiento del Derecho: Si el imputado no presenta descargo o no
produce prueba dentro del plazo establecido se le dará por decaído tal derecho.
Artículo 23 - Alegato: Concluida la prueba de descargo y completadas, cuando
fuera el caso, las medidas para mejor proveer, el Instructor conferirá vista al
imputado para que en el término de cinco (5) días alegue sobre el mérito de la
prueba. No procederá la vista en aquellos casos en que no haya existido
ofrecimiento de prueba.
Artículo 24 - Suspensión de Términos: En los casos que se hallaren pendientes
de producción medidas de prueba requeridas por
Artículo 25 - Cierre: Cumplidas las circunstancias previstas en los artículos
22 y 23, corresponderá al Instructor Sumariante la
confección de un Informe conclusivo y su elevación al Director General de
Sumarios o al señor Intendente. Tales funcionarios elevarán dicho informe con
un breve dictamen sobre las conclusiones arribadas, al señor Secretario
Jurídico o al señor Presidente, en caso que el sumario fuere delegado. En este
último caso se remitirán los obrados a
Artículo 26 - Informe Contable: Con el informe de
Artículo 27 - Autos para Resolver: Con el informe del Relator Jefe de
Artículo 28 - Economía Procesal: Cuando los valores reclamables
fueren inferiores a la suma establecida por este H. Tribunal de Cuentas, el
organismo podrá, por aplicación del principio de economía procesal y mediante resolución
fundada, disponer el archivo de las actuaciones. A tal fin, el monto que deberá
ser tenido en cuenta será el vigente a la fecha de cierre de las actuaciones
sumariales, considerándolo respecto de la resolución anual de este H. Cuerpo
referida a tal concepto.
Artículo 29 - Irregularidades en el Procedimiento: En los casos en que, en el
sumario de responsabilidad no se determinen daños para el patrimonio municipal,
pero se verificaren procedimientos administrativos irregulares, se dará vista
al responsable de las mismas para que en el término de diez (10) días ofrezca
el descargo pertinente, luego de lo cual se dará intervención al H. Cuerpo para
que resuelva sobre la aplicación o no de las sanciones que prevé el artículo
243 de
Artículo 30 - Poderes: Si el imputado actuare mediante representante o
apoderado, éstos deberán acreditar su personería desde la primera intervención
que hagan a nombre de sus mandantes, con el instrumento público correspondiente
o mediante carta-poder con firma autenticada por
Artículo 31 - Legislación Supletoria: Serán de aplicación supletoria a la
presente para la sustanciación de los sumarios, las disposiciones de
L.P. 215.267