Provincia de Buenos Aires
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA,
VIVIENDA Y SERVICIOS PUBLICOS
Resolución Nº 329

La Plata, 12 de junio de 2006.

POR 3 DIAS - Visto el expediente N° 2417-10131 de 2004 relacionado con el dictado del Decreto Nº 2493 del 14 de octubre de 2004 y,

CONSIDERANDO:
Que mediante el citado Decreto se instruyó a los Ministerios de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, de la Producción y de Trabajo a que, con la asistencia del Instituto Nacional de Tecnología Industrial y/o de la Universidad Nacional de La Plata, elaboren un informe acerca de la posibilidad técnica de afectar unidades a los servicios de autotransporte público de pasajeros que posean motor delantero, caja manual de velocidades y sistema de suspensión convencional;
Que en ese marco los representantes designados por esos Ministerios analizaron los distintos aspectos legales, técnicos, económicos y operativos que reviste el tema en cuestión;
Que oportunamente se convocó a las cámaras que reúnen a los empresarios del autotransporte de pasajeros, la asociación sindical que agrupa a los trabajadores del sector y las entidades representativas de los proveedores de chasis y carrocerías a fin de conocer y merituar la totalidad de las opiniones con carácter previo a resolver;
Que si bien la mayoría de los involucrados concluyó en que la habilitación de las unidades con las características citadas surge como una necesidad a fin de encontrar alternativas que permitan actualizar y modernizar el parque móvil, dado el menor costo de esas unidades en relación a los otros modelos existentes en el mercado y del ahorro que implica su utilización en función del menor consumo de combustible que registran, se coincidieron también en adoptar los mecanismos que permitan resguardar la salud e integridad del personal de conducción;
Que el Departamento de Mecánica de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional de La Plata, elaboró un exhaustivo informe en el que analiza puntualmente los potenciales efectos que las unidades de las características citadas pudieran tener sobre la salud de los conductores y la conveniencia o no de su habilitación dentro del contexto actual en el que se desenvuelve el autotransporte público de pasajeros (fs. 50/119);
Que en las conclusiones del informe, los técnicos de la Facultad de Ingeniería merituan, entre otras cuestiones, la situación general del país, el envejecimiento del parque automotor para el transporte público de pasajeros, la situación financiera de las prestadoras, la restricción crediticia, las deficiencias de gestión y operación, sugiriendo en consecuencia que la habilitación de las unidades con motor delantero, suspensión mecánica y caja de cambios manual debiera establecerse por un plazo y en un porcentaje determinado, sugiriendo la rotación del personal de conducción que se afecte a dichos vehículos;
Que el Ministerio de Trabajo presentó su informe en el que coincide con lo expuesto por los técnicos de la Facultad, puntualizando en la necesidad de tomar previsiones orientadas al resguardo del personal de conducción que se afecte a dichas unidades;
Que a fs. 129 ha dictaminado la Asesoría General de Gobierno;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 2493/04;
Por ello,

EL MINISTRO DE INFRAESTRUCTURA, VIVIENDA Y SERVICIOS PUBLICOS, RESUELVE:

ARTICULO 1º. Autorízase a las empresas prestadoras del servicio de autotransporte público de pasajeros de jurisdicción provincial, por el término de dos (2) años a partir de la entrada en vigencia de la presente, a incorporar al parque móvil habilitado y en un todo conforme a lo prescripto en los artículos que preceden, vehículos con motor delantero, caja manual de velocidades y sistema de suspensión convencional cuyo año de fabricación sea posterior al año 2000.

ARTICULO 2º. Establécese que solo se podrán habilitar las unidades antes descriptas, en una cantidad que no podrá superar el veinte por ciento (20%) del máximo de vehículos fijado para la línea de que se trate.

ARTICULO 3º. Determínese que las empresas que habilitaren unidades con motor delantero y caja manual de velocidades, deberán obligatoriamente rotar a todo el personal de conducción para que se desempeñe en dichos vehículos, debiendo dicha rotación realizarse por jornada diaria completa. El incumplimiento de la presente norma implicará, sin perjuicio de las sanciones que correspondan, la baja de oficio de las unidades del parque móvil habilitado.

ARTICULO 4º. Déjase establecido que las unidades equipadas conforme lo expuesto precedentemente, se encontrarán sujetas en cuanto a su vida útil a lo prescripto por el Artículo 1º del Decreto 95/80 y a efectos de su habilitación deberán acreditar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.

ARTICULO 5º. Encomiéndese a la Dirección Provincial del Transporte el contralor de lo dispuesto en la presente.

ARTICULO 6º. Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y al SINBA y remítase a la Dirección Provincial de Transporte. Cumplido, archívese.

Eduardo Sícaro
Ministro de Infraestructura,
Vivienda y Servicios Públicos
C.C. 5.237 / jun. 21 v. jun. 23