Provincia de Buenos Aires
AGENCIA DE RECAUDACION
DIRECCION EJECUTIVA
Resolución Nº 11
VISTO: Que se propicia implementar un régimen para la regularización de deudas de los contribuyentes provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, y
CONSIDERANDO:
Que conforme lo previsto por
Que, por su parte, las Leyes 13.145 y 13.244 dispusieron que en dichos
regímenes podía establecerse, entre otros, la remisión
parcial de intereses, la aceptación de acogimientos parciales, con o sin
reconocimiento del total adeudado por el contribuyente y la posibilidad de
considerar inexigible el crédito fiscal reconocido y no incluido en el régimen.
Que el Artículo 47 de
Que, asimismo, el Artículo 65 de
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE
CAPITULO I – Normas comunes
Alcance y vigencia del
régimen
Artículo 1º - Establecer, desde el 3 de marzo y hasta el 30 de junio de 2008,
un régimen de regularización de deudas para los contribuyentes de los Impuestos
Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos,
vencidas o devengadas, según el impuesto de que se trate, al 31 de diciembre de
2007.
Deudas comprendidas
Artículo 2º - Pueden regularizarse por medio del presente régimen las deudas
comprendidas en el artículo anterior, incluyendo la consolidada de conformidad
a lo previsto en el Artículo 50 de
Deudas excluidas
Artículo 3º - Se encuentran excluidas del régimen:
1) La deuda de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya
dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión con el
incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar.
2) La deuda de los agentes de recaudación, por gravámenes que hayan omitido
retener y/o percibir, y las provenientes de retenciones y/o percepciones
efectuadas y no ingresadas.
3) La deuda reclamada mediante juicio de apremio.
Condición para
formular acogimiento.
Artículo 4º - En oportunidad de formular su acogimiento al presente régimen, el
contribuyente deberá reconocer el importe total de su deuda y declarar su
domicilio fiscal actualizado. Tratándose de deuda proveniente de los Impuestos
Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos, podrán realizarse
acogimientos parciales, pero en ningún caso el importe a cancelar mediante el
plan de pagos podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de la deuda
liquidada con los beneficios del régimen.
Tratándose de deuda proveniente del plan de pagos previsto en
Deudas con resolución
determinativa firme
Artículo 5º - Cuando se trate de supuestos de deudas fiscales respecto de las
cuales exista resolución determinativa firme, deberá reconocerse la totalidad
de la pretensión fiscal, pudiendo, en el caso de deudas provenientes de los
Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos,
efectuarse un acogimiento parcial al plan de pagos conforme lo dispuesto en el
artículo anterior.
Carácter del
acogimiento. Beneficios
Artículo 6º - La presentación del acogimiento por parte del contribuyente
importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan
de pagos, así como de aquélla reconocida y no incluida en el mismo, para el
caso de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y
sobre los Ingresos Brutos, y opera como causal interruptiva
del curso de la prescripción respecto de las acciones y poderes de
Cuando los contribuyentes opten por no incluir en el plan de pagos la totalidad
de la deuda proveniente de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y
sobre los Ingresos Brutos, la porción reconocida y no incluida en el mismo,
será considerada inexigible desde el último día del mes anterior al acogimiento
hasta los sesenta (60) días corridos posteriores al vencimiento de la última
cuota del plan de pagos otorgado.
El firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización asume
voluntariamente la deuda, comprometiéndose a su pago en las condiciones
requeridas. A dicho efecto resultarán válidas y vinculantes las notificaciones
efectuadas en el domicilio consignado en dicho formulario.
El acogimiento al régimen previsto en la presente Resolución, para regularizar
deuda proveniente del plan de pagos establecido en
Cancelación de la
deuda no incluida en el plan de pagos. Beneficios
Artículo 7º - Para el caso de deudas provenientes de los Impuestos
Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos, la porción de la
deuda no incluida en el plan de pagos, reconocida por el contribuyente en
oportunidad de formular su acogimiento al presente régimen, liquidada con los
beneficios del mismo, podrá ser cancelada en tres cuotas sin intereses en los
vencimientos que se establecen en el Artículo 12 o mediante su inclusión en
algún plan de pagos que se encuentre vigente a ese momento.
Medidas cautelares.
Artículo 8º - Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado
medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito
fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido reconocida la
totalidad de la pretensión fiscal y abonado, sin computar las sumas ingresadas
en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al
cincuenta por ciento (50%) de la misma.
Solicitud de parte.
Artículo 9º - El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada en la
forma y condiciones establecidas en la presente Resolución y se formulará bajo
responsabilidad del peticionante, reservándose
En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter se presenta
a solicitar el acogimiento al régimen de regularización.
Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del contribuyente
certificada por un agente de
Formalización del acogimiento. Formas
Artículo 10 - Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del
régimen previsto en la presente Resolución deberán:
1. Solicitar, completar y presentar, los formularios habilitados al efecto,
ante cualquier dependencia de
2. El acogimiento también podrá realizarse por vía telefónica llamando al
0800-999-736827 o correo electrónico del Centro de Atención Telefónica. En
tales supuestos, se producirá de pleno derecho la invalidez de los acogimientos
si se verifica alguna de las siguientes circunstancias: la falta de pago dentro
de los cuarenta y cinco (45) días corridos contados desde el vencimiento
previsto para el primer pago, tratándose de la modalidad de cancelación de la
deuda regularizada al contado en tres pagos, o del anticipo, tratándose de la
modalidad de cancelación en cuotas.
3. Los acogimientos también podrán efectuarse a través del sitio web de
3.1. El vencimiento para el pago del anticipo del 5%, para la modalidad de pago
en cuotas, o del primer pago, para el supuesto de optarse por el contado en
tres pagos, se producirá a los tres (3) días corridos de haberse efectuado el
acogimiento a través de la web.
3.2. Dentro del mismo plazo y tratándose de la regularización de deuda
proveniente de los Impuestos Inmobiliario o a los Automotores, el interesado
deberá comunicar por la misma vía, a través de la aplicación que se encontrará
disponible, los siguientes datos del pago realizado conforme el subinciso anterior: importe abonado, sucursal, número de terminal y número de transacción.
3.3. La falta de pago del anticipo y/o del primer pago del contado, dentro del
plazo previsto en el subinciso 3.1.), producirá, de
pleno derecho, la invalidez del acogimiento al plan de pagos realizado.
3.4. Tratándose de la regularización de deuda proveniente del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos, los interesados deberán ingresar su CUIT y CIT
correspondientes y seleccionar cada uno de los períodos que pretenden regularizar,
en la opción Confección del Plan del sitio Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
De existir períodos a regularizar que no se encuentren detallados, o multas o
intereses, deberán declarar estos conceptos en las grillas “Períodos no
informados que se deseen incorporar al plan de facilidades” o “Multas e
intereses que deben ser incorporados al plan de facilidades”.
Cuota mínima
Artículo 11 - El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a:
1. Pesos cincuenta ($ 50), tratándose de planes de pago otorgados para la
regularización de deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario.
2. Pesos treinta ($ 30), tratándose de planes de pago otorgados para la
regularización de deudas provenientes del Impuesto a los Automotores.
3. Pesos cien ($ 100), tratándose de planes de pago otorgados para la
regularización de deudas provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos
Brutos o de Sellos.
Cuotas: Liquidación y
vencimiento
Artículo 12 - Las cuotas del plan serán liquidadas por
El vencimiento para la cancelación de la deuda regularizada al contado, en un
solo pago, se producirá a los quince (15) días corridos contados desde la fecha
de formalización del acogimiento. El vencimiento del primer pago para la
modalidad de cancelación en tres pagos y del anticipo del cinco por ciento (5%)
en los planes de pago en cuotas, se producirá a los cinco (5) días hábiles
contados desde la fecha de la formalización del acogimiento, con excepción de
lo dispuesto en el inciso 3) del Artículo 10. Los pagos restantes vencerán en
forma mensual y consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior
hábil si aquél resultara inhábil.
Cuando de conformidad a lo previsto en el Artículo 7º, el contribuyente opte
por cancelar la deuda reconocida y no regularizada, en tres cuotas, los
vencimientos para el pago de las mismas se producirán: la primera el día diez
(10) del mes subsiguiente al mes del vencimiento de la última cuota del plan
correspondiente a la porción de deuda regularizada; las restantes los días diez
(10) de los meses subsiguientes.
Los pagos deberán efectuarse en el Banco de
Reducción de intereses
y bonificaciones
Artículo 13 - La reducción de intereses, bonificaciones y descuentos previstos
en la presente Resolución, en ningún caso podrá implicar una reducción del
importe del capital de la deuda ni de su actualización monetaria al 31 de marzo
de 1991.
A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se entenderá por
capital al monto que resulte de adicionar al importe original de las cuotas o
períodos del impuesto adeudados, el cuarenta por ciento (40%) del monto total
de los recargos.
Tratándose de deudas provenientes de planes de pago caducos, en
ningún caso, el monto del acogimiento que resulte por aplicación de la
reducción de intereses, bonificaciones y descuentos previstos en la presente
Resolución, podrá ser inferior al importe del acogimiento oportunamente
consolidado ahora devenido caduco, o al monto de las cuotas vencidas e impagas
del plan caduco más el importe de capital de las cuotas a vencer, o al monto de
la caducidad del plan de pagos calculado con el tope de intereses establecido
en el Artículo 16 de
Causales de caducidad
Artículo 14 - La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho y sin
necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los
supuestos previstos a continuación:
a) La falta de pago al vencimiento del plazo previsto para la modalidad de
cancelación de la deuda regularizada al contado en un solo pago.
b) La falta de pago transcurridos cuarenta y cinco (45) días corridos contados
desde cualquiera de los vencimientos previstos al efecto, tratándose de la
modalidad de cancelación de la deuda regularizada al contado en tres pagos.
c) El mantenimiento del anticipo del cinco por ciento (5%) o de una (1) cuota
del plan impago, transcurridos cuarenta y cinco (45) días corridos contados
desde el vencimiento para el pago.
d) La falta de pago en término de las obligaciones corrientes del impuesto cuya
deuda se regulariza mediante el presente régimen, vencidas desde el momento de
la formalización del acogimiento y hasta la cancelación total del plan de
pagos.
e) Tratándose de deuda proveniente del Impuesto de Sellos, la no regularización
de otras obligaciones adeudadas por el contribuyente, comprendidas en el
presente régimen, detectadas por
f) Tratándose de la regularización de deudas provenientes del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos, la caducidad se producirá, además, por el mero acontecer
de cualquiera de los siguientes supuestos:
1. La determinación de una diferencia en menos, equivalente al cinco por ciento
(5%) o más, entre el importe de las retenciones y percepciones descontadas por
el contribuyente en las declaraciones juradas del impuesto y lo que surja a
partir de su comparación con la información resultante de las declaraciones
juradas correspondientes a los agentes de recaudación del tributo con quienes
el mismo hubiera operado.
2. La falta de presentación de declaración jurada y pago, en término,
correspondiente a las obligaciones corrientes del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos.
3. La detección por parte de
4. La detección por parte de
5. En los casos en que
6. La detección por parte de
Operada la caducidad, se perderán los beneficios acordados, incluso respecto de
la deuda reconocida y no regularizada, y los ingresos efectuados serán
considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el Artículo
90 y concordantes del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.),
quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la ejecución por la
vía de apremio.
Artículo 15 - La caducidad del plan de cancelación en tres cuotas al que se
hace referencia en el Artículo 7º correspondiente a la porción de deuda
reconocida y regularizada al vencimiento del plazo de inexigibilidad, se
producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna por el mero
acontecer de los siguientes supuestos:
1) Si se produjera la caducidad del plan de pagos otorgado para la
regularización de la deuda no comprendida en el Artículo 7º, de conformidad a
lo previsto en el artículo anterior.
2) La falta de pago transcurridos cuarenta y cinco (45) días corridos contados
desde cualquiera de los vencimientos previstos al efecto.
La caducidad señalada producirá la pérdida de los beneficios del régimen y los
ingresos efectuados serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo
establecido en el Artículo 90 y concordantes del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), quedando habilitada, sin necesidad de intimación
previa, la ejecución por la vía de apremio.
Transferencia de
bienes y explotaciones
Artículo 16 - En los casos de transferencia de bienes y explotaciones a que se
refiere el Artículo 34 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.),
deberá cancelarse la totalidad de la deuda.
Tratándose de deuda proveniente del Impuesto Inmobiliario, en el supuesto de
constitución de hipoteca, a fin de posibilitar la continuidad del plan de pagos
otorgado, el acreedor hipotecario deberá renunciar expresamente al grado de
privilegio en relación al crédito fiscal, dejándose constancia de ello en la
escritura pública respectiva.
Tratándose de deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el cese
de actividades no será impedimento para la continuidad del plan de pagos
otorgado.
CAPITULO II – Normas aplicables a la regularización de las deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario
Monto del acogimiento
Artículo 17 - El monto del acogimiento se establecerá computando, desde los
vencimientos originales de la obligación y hasta el último día del mes anterior
a la fecha del acogimiento, el interés previsto en el Artículo 86 del Código
Fiscal (T.O. 2004 y mods.), en la forma establecida
en
Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos, el monto del
acogimiento será el importe menor que resulte de:
1. Aplicar el tope de intereses establecido en el Artículo 16 de
2. Computar sobre el importe de las cuotas del plan vencidas a la fecha del
acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto en el Artículo 86
del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.) desde los
respectivos vencimientos hasta el último día del mes anterior al acogimiento,
con una reducción de hasta el treinta por ciento (30%) correspondiente a los
intereses, más el importe de capital de las cuotas a vencer.
Modalidades de pago
Artículo 18 - El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de
acuerdo a lo siguiente:
1. Al contado, si el acogimiento al plan de pagos incluye la totalidad de la
deuda del contribuyente.
1.1. En un solo pago: con un descuento de hasta el quince por ciento (15%). Al
saldo resultante se le aplicará una bonificación adicional del diez por ciento
(10%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.
1.2. En hasta tres pagos: con una bonificación del quince por ciento (15%).
2. En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo
en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin
interés de financiación, con una bonificación del diez por ciento (10%) sobre
el importe de las cuotas del plan que sean abonadas hasta la fecha del
vencimiento original previsto al efecto.
CAPITULO III – Normas aplicables a la regularización de las deudas provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
Monto del acogimiento
Artículo 19 - El monto del acogimiento se establecerá computando, desde los
vencimientos originales de la obligación y hasta el último día del mes anterior
a la fecha del acogimiento, el interés previsto en el Artículo 86 del Código
Fiscal (T.O. 2004 y mods.), en la forma establecida
en
Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos, el monto del
acogimiento será el importe menor que resulte de:
1. Aplicar el tope de intereses establecido en el Artículo 16 de
2. Computar sobre el importe de las cuotas del plan vencidas a la fecha del
acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto en el Artículo 86
del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.) desde los
respectivos vencimientos hasta el último día del mes anterior al acogimiento,
con una reducción de hasta el treinta por ciento (30%) correspondiente a los
intereses, más el importe de capital de las cuotas a vencer.
Sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos anteriores, deberá tenerse
presente lo siguiente:
A) Para las deudas con resolución firme el monto se establecerá del siguiente
modo:
1. Impuesto adeudado: el monto de la pretensión fiscal se liquidará de
conformidad a lo previsto en el primer párrafo del presente artículo.
2. Multas de los Artículos 53 y 54 inciso a) del
Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.): el monto de la
multa aplicada será liquidado de conformidad a lo previsto en el primer párrafo
del presente artículo.
B) En el caso de multas del Artículo 52 primer y segundo párrafo del Código
Fiscal (t.o. 2004 y mods.), el monto se establecerá
del siguiente modo:
1. Con resolución firme: El monto de la multa aplicada será liquidado de
conformidad a lo previsto en el primer párrafo del presente artículo.
2. Con resolución no firme: El monto de la multa aplicada.
C) En el caso de multas del Artículo 52 sexto párrafo del Código Fiscal (t.o.
2004 y mods.), el monto se establecerá de la
siguiente manera:
1. Con resolución firme: Los importes de $ 200 para contribuyentes o
responsables unipersonales, y $ 400 si se trata de sociedades, asociaciones o
entidades de cualquier clase, constituidas regularmente o no, se liquidarán de
conformidad a lo previsto en el primer párrafo del presente artículo.
2. Sin resolución, o con resolución no firme: $ 200 para contribuyentes o
responsables unipersonales, y $ 400 si se trata de sociedades, asociaciones o
entidades de cualquier clase, constituidas regularmente o no.
Modalidades de pago
Artículo 20 - El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de
acuerdo a lo siguiente:
1. Al contado, si el acogimiento al plan de pagos incluye la totalidad de la
deuda del contribuyente.
1.1. En un solo pago: con un descuento de hasta el quince por ciento (15%). Al
saldo resultante se le aplicará una bonificación adicional del diez por ciento
(10%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.
1.2. En hasta tres pagos: con una bonificación del quince por ciento (15%).
2. En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo
en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin
interés de financiación, con una bonificación del diez por ciento (10%) sobre
el importe de las cuotas del plan que sean abonadas hasta la fecha del
vencimiento original previsto al efecto.
CAPITULO IV – Normas aplicables a la regularización de las deudas provenientes del Impuesto a los Automotores.
Monto del acogimiento
Artículo 21 - El monto del acogimiento se establecerá computando, desde los
vencimientos originales de la obligación y hasta la fecha del acogimiento, el
interés previsto en el Artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), en la forma establecida en
Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos, el monto del
acogimiento será el importe menor que resulte de:
1. Aplicar el tope de intereses establecido en el Artículo 16 de
2. Computar sobre el importe de las cuotas del plan vencidas a la fecha del
acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto en el Artículo 86
del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.) desde los
respectivos vencimientos hasta la fecha del acogimiento, con una reducción de
hasta el treinta por ciento (30%) correspondiente a los intereses, más el
importe de capital de las cuotas a vencer.
Modalidades de pago
Artículo 22 - El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de
acuerdo a lo siguiente:
1. Al contado, si el acogimiento al plan de pagos incluye la totalidad de la
deuda del contribuyente.
1.1. En un solo pago: con un descuento de hasta el quince por ciento (15%). Al
saldo resultante se le aplicará una bonificación adicional del diez por ciento
(10%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.
1.2. En hasta tres pagos: con una bonificación del quince por ciento (15%).
2. En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo
en hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin
interés de financiación, con una bonificación del diez por ciento (10%) sobre
el importe de las cuotas del plan que sean abonadas hasta la fecha del
vencimiento original previsto al efecto.
CAPITULO V – Normas aplicables a la regularización de las deudas provenientes
del Impuesto de Sellos.
Monto del acogimiento
Artículo 23 - El monto del acogimiento se establecerá computando, desde los
vencimientos originales de la obligación y hasta el último día del mes anterior
a la fecha del acogimiento, el interés previsto en el Artículo 86 del Código
Fiscal (T.O. 2004 y mods.), en la forma establecida
en
Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos, el monto del
acogimiento será el importe menor que resulte de:
1. Aplicar el tope de intereses establecido en el Artículo 16 de
2. Computar sobre el importe de las cuotas del plan vencidas a la fecha del
acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto en el Artículo 86
del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.) desde los
respectivos vencimientos hasta el último día del mes anterior al acogimiento,
con una reducción de hasta el treinta por ciento (30%) correspondiente a los
intereses, más el importe de capital de las cuotas a vencer.
Sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos anteriores, deberá tenerse
presente lo siguiente:
A) Para las deudas con resolución firme el monto se establecerá del siguiente
modo:
1) Impuesto adeudado: el monto de la pretensión fiscal se liquidará de
conformidad a lo previsto en el primer párrafo del presente artículo.
2) Multas de los Artículos 53 y 54 inciso a) del
Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.): el monto de la
multa aplicada será liquidado de conformidad a lo previsto en el primer párrafo
del presente artículo.
B) En el caso de multas del Artículo 52 primer y segundo párrafo del Código
Fiscal (t.o. 2004 y mods.), el monto se establecerá
del siguiente modo:
1) Con resolución firme: el monto de la multa aplicada será liquidado de
conformidad a lo previsto en el primer párrafo del presente artículo.
2) Con resolución no firme: el monto de la multa aplicada.
Modalidades de pago
Artículo 24 - El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de
acuerdo a lo siguiente:
1. Al contado:
1.1. En un solo pago: con un descuento de hasta el quince por ciento (15%). Al
saldo resultante se le aplicará una bonificación adicional del diez por ciento
(10%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.
1.2. En hasta tres pagos: con una bonificación del quince por ciento (15%).
2. En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo
en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin
interés de financiación, con una bonificación del diez por ciento (10%) sobre
el importe de las cuotas del plan que sean abonadas hasta la fecha del
vencimiento original previsto al efecto.
CAPITULO VI- Pago al
contado de la deuda proveniente del Impuesto Inmobiliario y a los Automotores.
Artículo 25 - Las liquidaciones para el pago total o parcial de la deuda
proveniente de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores, mediante la
modalidad de pago al contado, se realizarán con las reducciones previstas en la
presente Resolución, sin necesidad de que el contribuyente formalice su
acogimiento, siempre que:
1. Se trate de la deuda susceptible de ser regularizada mediante el presente
régimen.
2. La liquidación se solicite durante la vigencia del mismo.
El pago parcial realizado bajo esta modalidad no gozará de la bonificación
adicional del diez por ciento (10%) prevista para el pago dentro del plazo
previsto al efecto y deberá efectuarse por período fiscal anual, salvo que la
deuda provenga de un plan de pagos caduco, en cuyo caso resultará obligatorio
cancelar la totalidad del mismo.
Las liquidaciones podrán obtenerse en cualquiera de las dependencias de
CAPITULO VII- Deuda reconocida y no incluida en planes anteriores.
Artículo 26 - Cuando
de conformidad a lo previsto en planes de pago anteriores, se hubiesen acordado
una o más cuotas para cancelar el saldo reconocido y no incluido en los mismos,
cualquiera sea la fecha de vencimiento de las cuotas, éstas podrán ser
incluidas en el presente plan de pagos.
Será condición para acceder a este beneficio que el importe total de las cuotas
del plan oportunamente otorgado para el pago del importe reconocido e incluido
en el mismo, se encuentre cancelado a la fecha de formalización del acogimiento
a la presente.
En estos casos, tratándose de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario
y sobre los Ingresos Brutos, el monto del acogimiento se establecerá computando
sobre el importe de las mencionadas cuotas vencidas a la fecha del acogimiento
al presente plan de pagos, el interés previsto en el Artículo 86 del Código
Fiscal (T.O. 2004 y mods.), desde sus vencimientos
originales y hasta el último día del mes anterior al acogimiento, con una
reducción de hasta el treinta (30%) del importe correspondiente a los
intereses, más el importe de capital de las cuotas a vencer.
Tratándose de deudas provenientes del Impuesto a los Automotores, el monto del
acogimiento se establecerá computando sobre el importe de las mencionadas
cuotas vencidas a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el
interés previsto en el Artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), desde sus vencimientos originales y hasta la fecha
del acogimiento, con una reducción de hasta el treinta (30%) del importe
correspondiente a los intereses, más el importe de capital de las cuotas a
vencer.
De forma
Artículo 27 - Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al
SINBA. Cumplido, archivar.
Roberto J. Arias
Subdirector Ejecutivo
C.C. 1.584