LEY 12059

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 12160, 12161, 12395 y 13153.

 

NOTA: Para la vigencia de la Ley 11922, ver Leyes 12085 y 12119

 

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

CAPÍTULO I

DE LA VIGENCIA

 

ARTÍCULO 1°: Aplicación. El Código Procesal Penal (Ley 11922) comenzará a aplicarse a todas las causas que se inicien a partir del 1° de marzo de 1.998. Rige su artículo 4°.

 

ARTÍCULO 2°: Juicio abreviado. Rige el artículo 538° de la Ley 11922.

 

ARTÍCULO 3°: (Artículo sustituido por Ley 13153) Causas Pendientes. Las causas pendientes al 1º de Marzo de 1998 continuarán tramitándose hasta su finalización, según las normas de la Ley 3.589 (T.O. por Decreto 1.174/86) y por ante los Jueces en lo Criminal y Correccional de Transición designados a tal efecto, aún cuando los mismos asuman en nuevos cargos jurisdiccionales previstos por la Ley 12.060 y sus modificatorias. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, oportunamente, dispondrá la distribución de dichas causas residuales.

ARTÍCULO 3° bis: (Texto según Ley 12160). (*) En las causas penales correspondientes al fuero de menores regulado por el Decreto-Ley 10.067/83 (T.O. por Decreto 1.304/95) y sus modificatorias, se continuarán aplicando supletoriamente las disposiciones procesales de la Ley 3.589 (T.O. por Decreto 1.174/86) durante un (1) año a contar desde la entrada en vigencia de la Ley 11.922. En su caso, conocerán de los respectivos recursos las Cámaras de Apelación y Garantías en lo Penal.

(*) Ver Ley 12.505.

 

ARTÍCULO 4°: Aplicación retroactiva. Se aplicarán a las causas pendientes mencionadas en el artículo anterior, las normas del nuevo Código (Ley 11.922) relativas:

1) Al juicio abreviado (artículos 395° a 403°).

2) A las medidas de coerción personales y reales, salvo cuando alguna norma de la Ley 3.589 T.O. por Decreto 1.174/86 sea más favorable al imputado (artículos 144° a 200°).

3) (Texto según Ley 12161) Al juicio oral del procedimiento común, al recurso de casación y los recursos extraordinarios ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, cuando se trate de causas de juicio oral según Ley 3.589 T.O. por Decreto 1.174/86 (artículos 338° a 375°, 448° a 466° y 479° a 496°).

4) INCISO DEROGADO POR LEY 12161.

 

ARTÍCULO 5°: Adecuación. En los supuestos enumerados en el artículo 3° de esta Ley, los órganos judiciales podrán adecuar el trámite de la causa a las nuevas instituciones, cuidando de no alterar su espíritu, no afectar los derechos fundamentales del imputado y procurando el mejor servicio de justicia.

 

ARTÍCULO 6°: Conexidad. En caso de conexidad entre una causa que se deba tramitar según la Ley 3.589 T.O. por Decreto 1.174/86 y otra que tramita según el nuevo Código (Ley 11.922), se unificará el procedimiento según este último, salvo que la acumulación cause un grave retardo o dificulte el ejercicio de la defensa, en cuyo caso las causas tramitarán por separado.

 

CAPÍTULO II

DE LOS ORGANOS ACTUANTES

 

ARTÍCULO 7°: Organos judiciales. En las causas pendientes indicadas en el artículo 3°, continuarán entendiendo los órganos judiciales correspondientes a la Ley 3589 T.O. por Decreto 1.174/86 y sus complementarias de organización judicial.

 

ARTÍCULO 8°: Asignación. El número de órganos que deberán continuar con el trámite de las causas pendientes regidas por la Ley 3589 T.O. por Decreto 1.174/86 será establecido por ley, la que deberá dictarse antes del 1° de marzo de 1.998.

De acuerdo a la ubicación departamental y causas pendientes, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires las distribuirá sin afectar su trámite mediante la reglamentación del caso.

 

CAPÍTULO III

DEL CODIGO

 

ARTÍCULO 9°: Reformulación. Para el mejor logro de los fines de la presente Ley, se reformulan los artículos de la Ley 11922 que a continuación se mencionan, quedando redactados de la siguiente manera:

 

“ARTÍCULO 4°: Validez temporal. Las disposiciones del presente Código se aplicarán a las causas que se inicien a partir de su vigencia, aunque los delitos que se juzguen se hayan cometido con anterioridad”.

 

ARTÍCULO 6°: Acción pública. La acción penal pública se ejercerá exclusivamente por el Ministerio Público Fiscal. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse, ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley”.

 

ARTÍCULO 19: Suprema Corte de Justicia de la Provincia. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia conocerá: en los recursos, casos y formas establecidos por la Constitución de la Provincia, Leyes vigentes y disposiciones de este Código”.

 

ARTÍCULO 20: El Tribunal de Casación de la Provincia. El Tribunal de Casación Penal de la Provincia conocerá:

1. En el recurso de casación.

2. En la acción de revisión.

3. En las cuestiones de competencia que se mencionen en este Código”.

 

ARTICULO 23: Juez de Garantías. El Juez de Garantías conocerá:

1. En las cuestiones derivadas de las presentaciones de las partes civiles, particular damnificado y víctima.

2. En imponer o hacer cesar las medidas de coerción real o personal, exceptuando la citación.

3. En los actos o procedimientos que tuvieren por finalidad la incorporación de pruebas y realización de diligencias que se consideren irreproducibles o definitivas.

4. En las peticiones de nulidad.

5. En la oposición a la elevación a juicio, solicitud de cambio de calificación legal o excepciones, que se plantearen en la oportunidad prevista en el artículo 336°.

6. En el acto de la declaración del imputado ante el Fiscal, cuando aquél así lo solicitare, controlando la legalidad y regularidad del acto.

7. En el control del cumplimiento de los plazos de la investigación penal preparatoria con arreglo a lo prescripto en el artículo 283°.

8. En todo otro supuesto previsto en este Código”.

 

ARTICULO 33: Reglas de conexión. Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción provincial, se acumularán y será órgano competente:

1. Aquel a quien corresponde conocer en el delito más grave.

2. Si los delitos tuvieran la misma pena, el competente para juzgar el primeramente cometido.

3. Si los delitos fueran simultáneos o no constare cuál se cometió primero, el que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya prevenido.

El órgano judicial que deba resolver las cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración de justicia.

La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado, salvo que ello fuera inconveniente para la investigación”.

 

ARTICULO 35: Tribunal Competente. Los conflictos de jurisdicción y competencia serán resueltos por:

1. El Tribunal de Casación, cuando se plantearen entre Tribunales o Jueces de distintos departamentos judiciales.

2. La Cámara de Apelación y Garantía, cuando se plantearen entre distintos Jueces de Garantías, Tribunales en lo Criminal, Jueces en lo Correccional o de Ejecución, de su Departamento Judicial”.

 

ARTICULO 42: Conflictos de actuación entre Fiscales. Los conflictos de actuación que se plantearen entre los representantes del Ministerio Público Fiscal serán resueltos por el Organo inmediatamente superior común a ellos”.

 

ARTÍCULO 58: Fiscal del Tribunal en lo Criminal. El Agente Fiscal que hubiese intervenido en la investigación penal preparatoria podrá actuar durante el juicio ante el órgano respectivo por disposición del Fiscal de Cámara de Garantías”.

 

ARTÍCULO 69: Demanda y actuación de las partes civiles. El actor civil deberá formular su demanda dentro de cinco (5) días de requerida la elevación a juicio según lo prescripto en el artículo 334°.

En todo lo referente a la actuación del actor civil, del civilmente demandado y del asegurador citado en garantía que no fuere expresamente regulado en este Código, regirán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, adecuadas a los trámites del procedimiento penal”.

 

ARTÍCULO 83: Derechos y facultades. Se garantizará a quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades:

1. A recibir un trato digno y respetuoso;

2. A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación;

3. A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la investigación, debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio, así como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de debate;

4. A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del procedimiento;

5. A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el procedimiento regulado por este Código;

6. A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias, sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia organizada;

7. A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código;

8. A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la desestimación de la denuncia o el archivo;

9. A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior inmediato del Agente Fiscal interviniente.

En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez de Garantías podrá disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento”.

 

ARTÍCULO 92: Defensa Oficial. Sustitución. Todo imputado será defendido por el Defensor Oficial, quien intervendrá en el proceso hasta que sea sustituído por el abogado de la matrícula que propusiere. Esta sustitución no se considerará operada mientras el defensor particular no haya aceptado el cargo y constituído domicilio. Al imputado, en el acto de la declaración, se le hará saber esto y el derecho que tiene de proponer defensor.

Si el expediente pasare de un departamento del interior al Tribunal de Casación o a la Suprema Corte, el imputado será defendido por el Defensor del Tribunal de Casación, mientras el defensor particular no fije domicilio”.

 

ARTÍCULO 100: Juramento y promesa de decir la verdad. Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste.

El que deba prestar el juramento será instruído de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo”.

 

ARTÍCULO 118: Contenidos y formalidades. Las actas deberán contener el lugar, la fecha, el nombre y apellido de las personas que intervienen; el motivo que haya impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir, la indicación de las diligencias realizadas y su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento y si las dictaron los declarantes.

Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, se hará mención de ello.

Si tuviere que firmar una persona ciega o una analfabeta, se les informará que el acta puede ser leída y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que se hará constar”.

 

ARTÍCULO 119: Nulidad. El acta será nula si falta la indicación del lugar, de la fecha o la firma del funcionario actuante o la del Secretario o la información prevista en la última parte del artículo anterior. Cuando faltare la firma de los testigos de actuación, se analizará el motivo que haya impedido la intervención de esas personas y, cuando se encontrare verosímil la existencia de imposibilidad material o situaciones análogas, quedará al arbitrio del órgano judicial declarar o no la nulidad del acta”.

 

ARTÍCULO 142: Vencimiento. Efectos. Obligación Fiscal. Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido, se producirá automáticamente el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal al que dicho plazo le hubiere sido otorgado.

El Procurador Fiscal, según el caso, dispondrá el modo y a quién corresponderá el reemplazo de aquellos, no siendo esto aplicable al representante Fiscal que interviniere interinamente por subrogación derivada de vacancia o licencia.

Para los sustitutos se computarán los plazos íntegros a partir de su avocamiento, los que serán también fatales y con las mismas consecuencias.

El titular del Ministerio Público Fiscal deberá controlar el cumplimiento de los términos fatales, debiendo promover los actos que correspondan por su inobservancia”.

 

ARTÍCULO 157: Procedencia. La detención se convertirá en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:

1. Que se encuentre justificada la existencia del delito.

2. Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo 308°, o se hubiera negado a prestarla.

3. Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente responsable del hecho”.

 

ARTÍCULO 158: Auto. El auto que decrete la prisión preventiva será dictado a solicitud del Agente Fiscal dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá:

1. Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el delito y su autor o partícipe.

2. Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte pertinente.

3. Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse sintéticamente lo que de ellas resulte.

4. Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo resultan acreditados”.

 

“ARTÍCULO 165: Tratamiento de presos. Detención domiciliaria. Los que fueren sujetos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a los de los penados.

El Juez de Garantías ordenará la privación de libertad domiciliaria de las personas a quienes pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal y normas de este Código”.

 

ARTÍCULO 169: Procedencia. Podrá ser excarcelado por alguna de las cauciones previstas en este Capítulo, todo detenido cuando:

1. El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los seis (6) años de prisión o reclusión.

2. En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga una pena superior a los seis (6) años de prisión y el Juez estimare prima facie que la pena aplicable en el caso concreto no excederá ese monto.

3. El máximo de la pena fuere mayor, pero de las circunstancias del o de los hechos y de las características y antecedentes personales del procesado surja probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.

4. Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.

5. Hubiere agotado en detención o prisión preventiva, que según el Código Penal fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista para el delito tipificado, conforme la calificación del requerimiento de elevación a juicio del artículo 334° de este Código.

6. Según la calificación sustentada en el requerimiento de elevación a juicio, estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional.

7. Según la calificación sustentada en el requerimiento de elevación a juicio que a primera vista resulte adecuado, pueda corresponder condena de ejecución condicional.

8. La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución condicional.

9. Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no firme.

10. La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad condicional y concurrieran las demás condiciones necesarias para acordarla.

11. La prisión preventiva excediera de dos (2) años. En este caso, antes de que se cumpliera tal plazo el Ministerio Público Fiscal podrá solicitar al órgano judicial que estuviere interviniendo la prórroga del encarcelamiento preventivo. Dicha prórroga será otorgada excepcionalmente por un plazo máximo de un (1) año. Vencido dicho plazo, si no hubiera comenzado la audiencia de debate, la prisión preventiva cesará definitivamente. Dictada la sentencia condenatoria, si se concedieran recursos extraordinarios, la prisión preventiva no tendrá término máximo de duración, salvo la previsión de normas especiales”.

 

ARTÍCULO 174: Plazo para resolver. El plazo para resolver el pedido de excarcelación es de cinco (5) días, haya o no prestado declaración el imputado. Si se pidiese después de haberse dictado la prisión preventiva, el término para resolverlo será de veinticuatro (24) horas.

La resolución que se dicte será recurrible por apelación en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.

El referido plazo previsto en el artículo 170° comenzará a contarse una vez cumplidas las diligencias que fueron necesarias para mejor decidir”.

 

ARTÍCULO 175: Acto de la declaración. El Agente Fiscal, en los casos previstos en el artículo 169°, hará saber al detenido la calificación correspondiente al o los delitos que se le imputan”.

 

ARTÍCULO 209: Libertad probatoria. Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en este Código.

Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este Código.

Se podrán limitar los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente superabundantes. Cuando se postule un hecho notorio, con el acuerdo de todos los intervinientes se podrá prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo, declarándoselo como comprobado”.

 

ARTÍCULO 210: Valoración. Para la valoración de la prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella convicción.

Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos”.

 

“ARTÍCULO 218: Juramento. Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en los actos de la Etapa Penal Preparatoria, deberán prestar juramento”.

 

“ARTÍCULO 235: Facultad de Abstención. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante, querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.

Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia”.

 

ARTÍCULO 264: Juramento. Los testigos cuando sean careados, prestarán juramento antes del acto”.

 

ARTÍCULO 268: Iniciación. La Investigación Penal Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal o por la Policía.

Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará con la colaboración de la Policía, la cual deberá cumplir las órdenes que aquél le imparta.

Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará al Fiscal actuante, quien ejercerá el control e impartirá instrucciones.

En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la existencia del hecho o la autoría de él, podrá proceder al archivo de las actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83° inciso 8”.

 

ARTÍCULO 274: Actos irreproducibles y definitivos. Todos los actos o procedimientos que tuvieren por objeto la incorporación de prueba y realización de diligencias que se consideren irreproducibles o definitivos, deberán constar en actas debidamente formalizadas con expresa mención de: lugar, fecha, hora e intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes y mención de cualquier otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento.

Tales actos o procedimientos deberán ser dispuestos por el Juez de Garantías, bajo sanción de nulidad”.

 

ARTÍCULO 276: Derecho de Asistencia y Facultad Judicial. Las partes y sus auxiliares técnicos tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias o inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 211°, siempre que por su naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles, lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.

El Ministerio Público debe garantizar en todo momento el control de dichos actos por el imputado, cuando éste se encontrare ausente se comunicará la realización de los mismos al Defensor Oficial”.

 

"ARTÍCULO 278: Posibilidad de Asistencia. Se permitirá que los auxiliares técnicos asistan a los demás actos de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del proceso o impida una pronta y regular actuación.

Admitida la asistencia, se comunicará sin formalidad alguna a los defensores antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia”.

 

"ARTÍCULO 279: Deberes y facultades de los asistentes. Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso harán uso de la palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad”.

 

ARTÍCULO 282: Duración y prórroga. La Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el plazo de cuatro (4) meses a contar de la detención o declaración del imputado prevista en el artículo 308° de este Código.

Si aquel plazo resultare insuficiente, el Fiscal dispondrá motivada y fundadamente su prórroga, con conocimiento del Juez de Garantías, hasta por dos (2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación y, en casos excepcionales debidamente justificados por su gravedad o difícil investigación, la prórroga dispuesta podrá ser de hasta seis (6) meses”.

 

“ARTÍCULO 284: Forma. Las diligencias de la Investigación Penal Preparatoria se regirán por las disposiciones establecidas en la ley del Ministerio Público”.

 

“ARTÍCULO 294: Atribuciones. Los funcionarios de la Policía tendrán las siguientes atribuciones:

1. Recibir denuncias.

2. Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Ministerio Público Fiscal.

3. Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del sitio mientras se lleven a cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.

4. Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.

5. Disponer los allanamientos del artículo 222° y las requisas urgentes, con arreglo al artículo 225°, con inmediato aviso al Juez o Tribunal competente y al Ministerio Público Fiscal.

6. Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme el artículo 149°, con inmediato aviso al Juez de Garantías competente, al Ministerio Público Fiscal y al Defensor Oficial.

7. Interrogar a los testigos, a quienes se les tomará juramento.

8. Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 152° por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.

9. Usar la fuerza pública en la medida de lo necesario.

10. Informar al presunto imputado y víctima sobre los derechos constitucionales que los asisten y que este Código reglamenta.

Los auxiliares de policía tendrán las mismas atribuciones para los casos urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público Fiscal, del Juez o del Tribunal”.

 

“ARTÍCULO 308: Procedencia y término. Existiendo elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión, el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor bajo sanción de nulidad.

Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia del Juez de Garantías.

Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar, o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.

Cuando el imputado se encuentre detenido, el acto deberá cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas. Este plazo podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiere podido recibirle declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.

La declaración se producirá en la sede de la Fiscalía, salvo que las circunstancias requieran el traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla”.

 

ARTÍCULO 309: Asistencia. A la declaración del imputado sólo podrá asistir su Defensor. El imputado será informado de éste derecho antes de comenzar su declaración, como así también de la garantía prevista en el tercer párrafo del artículo anterior.

El Defensor no podrá intervenir durante ella para dar indicación alguna al declarante. Podrá, sin embargo, aconsejar de viva voz, en el momento en que se informe sobre el derecho de negarse a declarar, que se abstenga. Le será permitido también pedir que se corrija el acta en cuanto no consigne fielmente lo expresado por el imputado.

Concluido el acto, tendrá derecho a sugerir la formulación de preguntas. Si el Agente Fiscal las considera pertinentes, se le harán al imputado. Su decisión será inimpugnable”.

 

“ARTÍCULO 314: Información al imputado. Antes de concluir la declaración, o de haberse negado el imputado a prestarla, cuando estuviere detenido, se le hará saber las disposiciones legales sobre excarcelación y su trámite”.

 

ARTICULO 326: Petición por el Fiscal. Si el juez no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.

Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el requerimiento de elevación a juicio”.

 

ARTÍCULO 338: Integración del Tribunal. Citación a juicio. Recibida la causa e integrado el Tribunal conforme a las disposiciones legales, se notificará inmediatamente su constitución a todas las partes, las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez días para cada una, a fin de que dentro del mismo interpongan las recusaciones que estimen pertinentes y ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las partes civiles.

Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, se designará audiencia en el plazo más breve posible, que será realizada ante el Tribunal en pleno.

En el curso de esta audiencia se tratará lo referido a:

1. Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable de duración del juicio que las mismas estimen.

El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como manifiestamente impertinente, superabundante o superflua.

2. La validez constitucional de los actos de la Investigación Penal Preparatoria, que deban ser utilizados en el debate y sobre las nulidades que pudieran existir.

El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el Ministerio Público y será tratada de acuerdo a lo que disponga la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En cualquier etapa del proceso en la que se determinase que el Fiscal ha ocultado prueba favorable a la defensa, se dispondrá la nulidad de lo actuado a partir del acto indebido.

3. Las partes podrán plantear excepciones que no lo hubiesen sido con anterioridad o fueren sobrevinientes.

4. Lo referente a la unión o separación de juicios.

5. La procedencia formal de la suspensión del proceso a prueba.

6. La admisibilidad formal del juicio abreviado.

7. Las diligencias a realizar en el caso que sea necesaria una instrucción suplementaria estableciéndose su objeto y tiempo de duración.

El Tribunal dictará resolución -sobre las cuestiones pertinentes-, dentro del término de cinco (5) días.

Contra la resolución que se dicte no habrá recurso alguno y la parte agraviada podrá formular protesta, la que equivaldrá a la reserva de los recursos de casación y extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva.

Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la notificación la parte afectada perderá el derecho al recurso”.

 

ARTÍCULO 340: Unión y separación de juicios. Si por el mismo delito atribuido a varios imputados se hubieran formulado diversos requerimientos fiscales, se podrá disponer la acumulación, siempre que ella no determine un grave retardo. Si, el requerimiento fiscal tuviere por objeto varios delitos atribuídos a uno o más imputados, el Tribunal ordenará que los juicios se realicen separadamente, pero en lo posible, uno después del otro. Tal decisión se adoptará en la oportunidad indicada en el artículo 338°”.

 

ARTÍCULO 342: Oralidad y publicidad. El debate será oral y público, bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver que total o parcialmente se realice a puertas cerradas, cuando la publicidad pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a la intimidad de la víctima o testigo, o por razones de seguridad.

Asimismo podrá también disponerlo en el caso que sea necesario proteger la seguridad de cualquiera de los intervinientes para preservarlos de la intimidación y represalias, sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia organizada.

En caso de duda deberá estarse siempre por la publicidad del debate.

La prensa no podrá ser excluída de la sala de audiencias, salvo el supuesto contemplado en el primer párrafo de este artículo.

La resolución deberá fundarse, se hará constar en el acta y será inimpugnable.

Desaparecido el motivo de la resolución, se permitirá el acceso del público”.

 

ARTÍCULO 344: Continuidad y suspensión. El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su terminación. Podrá suspenderse, por un término razonable, en los siguientes casos:

1. Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente.

2. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.

3. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.

4. Si algún Juez del Tribunal, Fiscal o Defensor se enfermare hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados.

5. Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso anterior, y fuera indispensable su presencia, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses.

6. Si del debate surgiera alguna revelación o retractación inesperada que produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.

7. Cuando razones derivadas de la ampliación del requerimiento fiscal así lo hagan aconsejable.

8. Si el Defensor del imputado abandonase la defensa.

En caso de suspensión, el Presidente anunciará día y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la suspensión. La suspensión no podrá exceder los diez (10) días, caso contrario, el juicio quedará anulado y se dispondrá uno nuevo”.

 

ARTÍCULO 366: Lectura. Podrán ser incorporados por su lectura:

1. Las actas o dictámenes, cuando todos los intervinientes presten conformidad en la audiencia del artículo 338° o lo consientan durante el debate.

2. La declaración del imputado prestada en la Investigación Penal Preparatoria, conforme las reglas que la tutelan.

3. La declaración de quien, al momento de llevarse a cabo la audiencia hubiese fallecido, se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar, o se encontrare ausente sin poderse determinar su paradero, a condición de que tal circunstancia sea comprobada fehacientemente.

4. Las declaraciones de los imputados rebeldes o condenados como partícipes del hecho punible objeto del debate.

5. La denuncia, la prueba documental o de informes, dejando a salvo la facultad de los intervinientes o del Tribunal de exigir la comparecencia al debate de quienes hayan intervenido en las piezas procesales de mención.

6. Las declaraciones o dictámenes producidos por medio de comisión, exhorto o informe, siempre que se hayan respetado las reglas del artículo 241° y se estimare innecesaria su reproducción en la audiencia.

7. Los actos definitivos e irreproducibles que se mencionan en el artículo 274°”.

 

“ARTÍCULO 371°: Deliberación. Terminado el debate, el Tribunal, fuera de la presencia de las partes y el público, pasará a deliberar en sesión secreta, a la que solo podrán asistir el Secretario, el Prosecretario o el Auxiliar letrado.

El quebrantamiento de esta formalidad es causal de nulidad de juicio.

El Tribunal procederá a plantear y votar las cuestiones esenciales referidas a:

1. La existencia del hecho en su exteriorización material.

2. La participación de los procesados en el mismo.

3. La existencia de eximentes.

4. La verificación de atenuantes.

5. La concurrencia de agravantes.

Si se resolviera negativamente la primera o la segunda cuestión, o en sentido afirmativo la tercera, no se tratarán las demás. Las cuestiones relativas a eximentes, atenuantes o agravantes, solo se plantearán cuando hubieren sido discutidas o el Tribunal las encontrare pertinentes.

Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas, o la aplicación de las medidas de seguridad resueltas oportunamente. Si se hubiese deducido acción civil, podrá hacerse lugar a la misma otorgando la restitución o indemnización demandadas”.

 

ARTÍCULO 372: Cesura del juicio. El Tribunal podrá diferir el pronunciamiento respecto a la sanción imponible, por resolución fundada y de acuerdo a las circunstancias del caso, lo cual tratará en debate ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición total de las costas, pudiéndolo postergar hasta por el término de un (1) mes desde la fecha de notificación de la resolución. Asimismo, durante ese lapso resolverá respecto de las medidas y observaciones que propongan las partes”.

 

“ARTÍCULO 373: Apreciación de la prueba. Para la apreciación de la prueba rige el artículo 210°”.

 

ARTÍCULO 375: Sentencia. Cuando el veredicto hubiese sido condenatorio, el Tribunal dictará la sentencia que corresponda.

En ella se plantearán las cuestiones de derecho que considere necesarias el Tribunal, siendo las únicas esenciales las siguientes:

1. La relativa a la calificación legal del delito.

2. La que se refiere al pronunciamiento que corresponde dictar”.

 

ARTÍCULO 379: Conformidad. Rigen las disposiciones sobre juicio abreviado, artículo 395° y siguientes”.

 

ARTÍCULO 395°: Solicitud. Si el Fiscal estimare suficiente la imposición de una pena privativa de libertad no mayor de ocho (8) años o de pena no privativa de libertad, procedente aún en forma conjunta, podrá solicitar el trámite del juicio abreviado.

El imputado y su Defensor también podrán solicitarlo”.

 

ARTÍCULO 396: Acuerdo. Para que proceda el trámite del juicio abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el imputado y su Defensor.

El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su conformidad a ella y a la calificación”.

 

ARTÍCULO 397: Trámite. El Fiscal formulará su solicitud en la oportunidad del artículo 334°, acompañando la conformidad del artículo anterior, del imputado y su Defensor, conformidad que éstos últimos también podrán prestar hasta la oportunidad del artículo 336°.

El imputado y su defensor podrán formalizar su solicitud hasta la oportunidad del artículo 336°. En este caso, el Juez de Garantías convocará a las partes, en forma inmediata, a audiencia. En dicho acto, el Fiscal manifestará si acepta la solicitud del imputado y su Defensor debiendo, en caso afirmativo, estimar pena. El imputado y su Defensor extenderán, en su caso, la conformidad a dicho pedido.

Las partes podrán también acordar posteriormente el trámite del juicio abreviado, hasta antes de que se fije la audiencia de debate”.

 

ARTÍCULO 398: Resolución. Formalizado el acuerdo, el Juez de Garantías remitirá las actuaciones al Juez en lo Correccional o al Tribunal en lo Criminal según correspondiere. Estos podrán:

a) Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso continúe tramitándose por el juicio correccional o común que, en su caso, correspondiere. Dicha resolución será inimpugnable.

b) Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la forma prescripta en el artículo siguiente.

En los casos que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite ordinario, se remitirán las actuaciones al órgano jurisdiccional que en turno corresponda y ninguna de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por el imputado podrán ser tomadas en su contra como reconocimiento de culpabilidad. El pedido de pena formulado por el Fiscal no vinculará al Ministerio Público que actúe en el debate”.

 

ARTÍCULO 399: Sentencia. La sentencia se atenderá al hecho materia de acusación y se fundará en las constancias obrantes en la Investigación Penal Preparatoria. Esta deberá dictarse en el plazo de cinco (5) días.

No se podrá imponer una pena superior a la pena solicitada por el Agente Fiscal. Se podrá absolver al imputado cuando así correspondiere.

Regirán en lo pertinente, las reglas del veredicto y la sentencia”.

 

ARTÍCULO 400: Pluralidad de imputados. Las reglas del juicio abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados, salvo que el Juez o el Tribunal lo desestimare”.

 

ARTÍCULO 401: Impugnación. Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado, sólo procederá el recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, el imputado y su defensor”.

 

“ARTÍCULO 403: Acción civil. La acción civil también podrá ser resuelta en el procedimiento por juicio abreviado, siempre que exista conformidad de todas las partes civiles. Caso contrario, se deducirá y resolverá en la sede respectiva ante el órgano jurisdiccional competente.

Asimismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la controversia civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación. Si la misma fracasare en su realización o no alcanzare resultados positivos, el órgano jurisdiccional actuante quedará investido de facultades para dictar sentencia con las constancias obrantes en la causa y en las condiciones establecidas en el artículo 399°”.

 

ARTÍCULO 467: Procedencia. La acción de revisión, procederá, en todo tiempo y en favor del condenado, contra las sentencias firmes, cuando:

1. Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.

2. La sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental, testifical o pericial cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.

3. La sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.

4. Después de la condena sobrevengan o se descubran hechos nuevos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable.

5. Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la aplicada en la sentencia.

6. Una ley posterior ha declarado que no es punible el acto que antes se consideraba como tal, ha disminuído su penalidad o la manera de computar la prisión preventiva en forma favorable al procesado.

7. Se ha procesado a una persona por dos o más delitos separadamente y se han impuesto penas que deban acumularse o fijarse de acuerdo con los artículos 55° y 56° del Código Penal.

8. Si la sentencia se funda en una interpretación de la ley que sea más gravosa para el condenado que la sostenida por el Tribunal de Casación o la Suprema Corte de Justicia de la Provincia al momento de la interposición de la acción de revisión.

9. Si acreditase que la conformidad exigida por los artículos 396° y 397° no se hubiese prestado libremente”.

 

ARTÍCULO 518: Instrucciones. El Juez de Ejecución, al disponer la ejecución de una medida de seguridad, impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o al encargado de ejecutarla. También fijará los plazos en que deberá informárselo acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier circunstancia de interés.

Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según sea necesario, dándose noticia al encargado.

Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno”.

 

ARTÍCULO 10: Sustitución. Sustitúyese:

1. El Capítulo VII “Nulidades” del Título VI Libro I de la Ley 11922 por Título VII “Nulidades”.

2. El Título VII “Medios de prueba” del Libro I por Título VIII “Medios de prueba”.

3. El Título VI “Citación a juicio” del Libro II por Título VI “Elevación a juicio”.

 

ARTÍCULO 11: Norma derogatoria. Abróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley, incluidos los artículos 536°, 537° y 539° de la Ley 11922.

 

ARTÍCULO 12: La edición oficial del presente Código será revisada por la Subsecretaría de Justicia.

 

ARTÍCULO 13: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los once días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y siete.