DEROGADA POR LEY 13482

 

LEY 12155

 

Texto Ordenado por Decreto 3206/04 con las modificaciones introducidas por las Leyes 12884 y 13204

 

TITULO I

 

DE ORGANIZACION DE LAS POLICIAS DE LA

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

LIBRO I

 

PRINCIPIOS GENERALES

 

CAPITULO I

 

COMPOSICION Y FINALIDAD

 

ARTICULO 1.- La presente Ley establece la composición, funciones, organización, dirección y coordinación de las Policías de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTICULO 2.- La Policía de Seguridad Departamental, la Policía de Investigaciones en función judicial y la Policía de Seguridad Vial, integran el sistema provincial de seguridad pública, con el fin de intervenir en forma preventiva, disuasiva y/o mediante el uso efectivo de la fuerza, en protección de los derechos de los habitantes de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTICULO 3.- La Policía de Seguridad Departamental, la Policía de Investigaciones en función judicial, y la Policía de Seguridad Vial son instituciones civiles armadas, jerarquizadas y con carácter profesional.

 

DEPENDENCIA INSTITUCIONAL

 

ARTICULO 4.- El Señor Ministro Secretario de Justicia y Seguridad ejercerá la conducción orgánica de las Policías de la Provincia de Buenos Aires y las representará oficialmente.  A dichos fines tendrá la facultad de dictar los reglamentos necesarios para su correcto funcionamiento, en atención de la realidad criminológica y la frecuencia delictiva observada.

En caso de vacancia, licencia o ausencia temporaria del Ministro Secretario de Justicia y Seguridad, las funciones que esta Ley le otorga serán ejercidas por la autoridad política que lo reemplace, según la Ley de Ministerios.

 

AMBITO DE ACTUACION

 

ARTICULO 5.- Las Policías de la Provincia de Buenos Aires, actúan conforme a la Ley, en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, salvo en aquellos lugares sometidos en forma exclusiva a la jurisdicción federal o militar.

Ausente la autoridad nacional, militar, Policía Federal u otras fuerzas de seguridad, como así también a su requerimiento, las Policías de la Provincia de Buenos Aires estarán obligadas a intervenir por hechos ocurridos en jurisdicción de aquellas al sólo efecto de prevenir los delitos, asegurar la persona del supuesto autor o conservar las pruebas para ser remitidas a la autoridad competente.

Cuando el personal de las Policías de la Provincia de Buenos Aires en persecución inmediata de delincuentes o sospechosos de delitos, deba penetrar en territorio de otra provincia o jurisdicción nacional, se ajustará a las normas fijadas por los convenios vigentes y, a falta de ellos, a las reglas de procedimiento en vigor en el lugar y, en su defecto, a los principios y prácticas que determine la reglamentación.  En todo caso se deberá comunicar a la policía del lugar las causas del procedimiento y sus resultados.

 

CAPITULO II

 

PRINCIPIOS Y PROCEDIMIENTOS BASICOS DE ACTUACION

 

ARTICULO 6.- Los miembros de las Policías de la Provincia de Buenos Aires actuarán conforme a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes. Su accionar deberá adecuarse estrictamente al principio de razonabilidad, evitando todo tipo de actuación abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral contra las personas así como también al principio de gradualidad, privilegiando las tareas y el proceder preventivo y disuasivo antes que el uso de la fuerza y procurando siempre preservar la vida y la libertad de las personas.

 

ARTICULO 7.- El personal de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, en el desempeño de sus funciones deberá adecuar su conducta a los siguientes principios básicos de  actuación policial:

 

a) Desplegar todo su esfuerzo con el fin principal de prevenir el delito y proteger a la comunidad actuando acorde al grado de responsabilidad y ética profesional que su función exige para preservar la situación de seguridad pública y las garantías constitucionales de los requeridos por su intervención.

 

b) Observar en su desempeño responsabilidad, respeto a la comunidad, imparcialidad e igualdad en el cumplimiento de la Ley, protegiendo con su actuación los derechos fundamentales de las personas, en particular los derechos y garantías establecidos en las Constituciones Nacional, y Provinciales y en las Declaraciones, Convenciones, Tratados y Pactos complementarios.

 

c) No infligir, instigar o tolerar ningún acto de torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni  invocar la orden de un superior o cualquier tipo de circunstancia especial o situación de emergencia pública para justificar la comisión de delitos contra la vida, la libertad o la integridad personal.  Toda intervención en los derechos de los requeridos por su accionar debe ser moderada, gradual y necesaria para evitar un mal mayor a bienes o derechos propios o de terceros, o para restablecer la situación de seguridad pública.

 

d) Asegurar la plena protección de la integridad física, psíquica y moral de las personas bajo su custodia. Facilitar y tomar todas las medidas que sean necesarias para la revisión médica de los mismos únicamente con fines de análisis o curativos.

 

e) No cometer instigar o tolerar ningún acto de corrupción que son aquellos que sin llegar a constituir delito, consistan en abuso de autoridad o exceso en el desempeño de funciones policiales otorgadas para el cumplimiento de la Ley, la defensa de la vida la libertad y seguridad de las personas, sea que tales actos persigan o no fines lucrativos, o consistan en brutalidad o fuerza innecesaria.

 

f) Ejercer la fuerza física o coacción directa en función del resguardo de la seguridad pública solamente para hacer cesar una situación en que, pese a la advertencia u otros medios de persuasión empleados por el funcionario policial, se persista en el incumplimiento de la Ley o en la inconducta grave; y utilizar la fuerza en la medida estrictamente necesaria, adecuada a la resistencia del infractor y siempre que no le infligiera un daño excesivamente superior al que se quiere hacer cesar.

 

g) Cuando el empleo de la fuerza y de armas de fuego sean inevitables, identificarse como funcionarios policiales y dar una clara advertencia de su intención de emplear la fuerza o armas de fuego, con tiempo suficiente como para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia pusiera indebidamente en peligro al funcionario policial, se creara un riesgo cierto para la vida de otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso.

 

h) Mantener en reserva las cuestiones de carácter confidencial, particularmente las referidas al honor, la vida y los intereses privados de las personas, de que tengan conocimiento, a menos que el cumplimiento del deber o las necesidades de la justicia exijan  estrictamente lo contrario.

 

i) Recurrir al uso de armas de fuego solamente en caso de legítima defensa propia o de terceros y/o situaciones de estado de necesidad en las que exista peligro grave, inminente y actual para la vida de las personas, o para evitar la comisión de un delito que entrañe ese peligro, debiendo obrarse de modo de reducir al mínimo los daños a terceros ajenos a la situación.  Cuando exista riesgo de afectar la vida humana o su integridad, el policía debe anteponer la preservación de ese bien jurídico al éxito de la actuación o la preservación del bien jurídico propiedad.

 

ARTICULO 6.- El personal policial, en ejercicio de sus funciones, en cualquier circunstancia y lugar, deberá hacer uso exclusivo del arma reglamentaria, pudiendo optar por utilizar otro tipo de arma de su propiedad. En este último caso, el personal, deberá proceder a la devolución del arma provista por la repartición; y a la registración y peritaje del arma por la que se opta.

El arma por la que se opta deberá reunir los requisitos, características técnicas y demás exigencias que establezca la reglamentación. La misma debe, además, poseer propiedades similares a las del arma reglamentaria entregada por la institución.

El Ministerio de Seguridad deberá llevar un Registro de cada una de las armas por las que se opte, a tenor de los estipulado en el párrafo primero del presente artículo.

Corresponde al estado Provincial, según las directivas que al efecto imparta el Ministro de Seguridad, dotar al personal policial de armamento reglamentario. Asimismo, deberá proveer a las dependencias policiales que correspondan de armamento complementario, a fin de estar a disposición del personal que fuera privado de su arma reglamentaria por alguna razón fundada o para un uso específico reglamentariamente regulado.

El armamento de propiedad del personal policial deberá ser debidamente registrado, según la normativa vigente.

 

 

ARTICULO 9.- El personal policial está facultado para limitar la libertad de las personas únicamente en los siguientes casos:

 

a) En cumplimiento de orden emanada de autoridad judicial competente.

 

b) Cuando se trate de alguno de los supuestos prescriptos por el Código Procesal Penal o la Ley Contravencional de aplicación al caso.

 

c) Cuando sea necesario conocer su identidad, en circunstancias que razonablemente lo justifiquen, y se niega a identificarse o no tiene la documentación que la acredita.

 

Tales privaciones de libertad deberán ser notificadas inmediatamente a la autoridad judicial competente y no podrán durar más del tiempo mínimo estrictamente necesario, el que no podrá exceder el término de 12 (doce) horas.  Finalizado este plazo, en todo caso la persona detenida deberá ser puesta en libertad y, cuando corresponda, a disposición de la autoridad judicial competente.

 

ARTICULO 10.- Cualquier privación de la libertad de las personas deberá practicarse de forma que no perjudique al detenido en su integridad física, honor, dignidad y patrimonio.

Toda persona privada de su libertad debe ser informada por el personal policial responsable de su detención, inmediatamente y en forma que le sea comprensible la  razón concreta de la privación de su libertad, así como de los derechos que le asisten:

 

a) A guardar silencio, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que se le formulen.

 

b) A no manifestarse contra sí mismo, y a no confesarse culpable.

 

c) A comunicarse en forma inmediata con un familiar o allegado, a fin de informarle el hecho de su detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento.

 

d) A designar un abogado y a solicitar su presencia inmediata para su asistencia en diligencias policiales y/o judiciales que correspondieren.

 

e) A que se realice un reconocimiento médico que verifique su estado psico-fisico al momento de la privación de su libertad y, en su caso, a recibir en forma inmediata asistencia médica si fuese necesario.

 

Si la persona privada de su libertad fuere un menor de edad o un incapacitado, la  autoridad policial bajo cuya custodia se encuentre deberá notificar en forma inmediata las circunstancias de la detención y lugar de custodia a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o guarda de hecho del mismo y, si ello no fuera posible, lo informará inmediatamente al Ministerio Público.

 

ARTICULO 11.- La privación de la libertad de toda persona deberá ser registrada en un acta de detención en forma inmediata por el personal policial que la practique y refrendada por el titular de la dependencia policial actuante.

El acta de detención deberá contener:

 

a) La identidad de la persona privada de la libertad, si se conociera, y, si ésta no fuera posible, una descripción detallada de los rasgos fisonómicos y físicos de la misma sexo, y vestimenta.

 

b) Las circunstancias precisas de lugar, tiempo y modo en que se llevó a cabo la detención.

 

c) La identificación del personal policial actuante.

 

d) Los hechos imputados al detenido y las razones concretas de la privación de libertad.

 

e) El lugar y tiempo de detención.

 

f) El comportamiento de la persona privada de la libertad, los derechos a que hizo uso y las actuaciones policiales y/o judiciales llevadas a cabo durante la detención.

 

g) Las circunstancias y condiciones en las que recupera su libertad. El titular de la dependencia policial actuante deberá remitir en forma inmediata copia del acta de detención al superior jerárquico, así como también al Ministerio Público.

 

DESCENTRALIZACION OPERATIVA

 

ARTICULO 12.- La descentralización operativa de las Policías de la Provincia se realiza conforme a la extensión territorial y denominación de cada uno de los Departamentos Judiciales existentes, a los fines de cumplir con eficacia sus funciones esenciales.

El Ministerio de Seguridad podrá crear nuevas unidades policiales, y determinar el ámbito de competencia territorial de cada una de ellas, en función de la realidad criminológica y la frecuencia delictiva observada.

 

ARTICULO 13.- Las Policías de la Provincia se deberán prestar mutua colaboración, cada una en el ámbito de su respectiva competencia y actuación, conforme a las pautas que al efecto disponga por vía reglamentaria el Ministro Secretario de Seguridad, cuando alguna de ellas lo solicite durante el desarrollo de diligencias o actividad urgentes propias de las funciones legalmente definidas, y ante la inminencia de la comisión de un delito o en persecución de delincuentes.

 

LIBRO II

 

LAS POLICIAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

CAPITULO I

POLICIA DE SEGURIDAD

 

FUNCIONES ESENCIALES

 

ARTICULO 14.- En cada uno de los Departamentos establecidos en el artículo 12º se constituye una Policía de Seguridad, que tiene los siguientes objetivos esenciales:

 

a) Evitar la comisión de hechos delictivos o contravencionales.

 

b) Hacer cesar tales hechos cuando han sido ejecutados o han tenido comienzo de ejecución.

 

c) Recibir denuncias.

 

d) Impedir que los hechos delictivos tentados o cometidos produzcan consecuencias delictivas ulteriores.

 

e) Llevar a cabo acciones de vigilancia y protección de personas, eventos y lugares públicos, frente a actividades y hechos delictivos o  vulneratorios de la seguridad pública.

 

f) Implementar mecanismos de disuasión frente a actitudes y hechos delictivos o vulneratorios de la seguridad pública.

 

g) Proveer a la seguridad de los bienes del Estado y de las personas que se encuentran al servicio del mismo.

 

h) Proteger a las personas y la propiedad amenazadas de peligro inminente, en casos de incendio, inundación explosión u otros estragos.

 

i) Las previstas en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, siempre que no mediare intervención inmediata de la autoridad judicial competente o de la Policía de Investigaciones en función judicial.

 

j) Recibir sugerencias y propuestas y brindar informes a los Foros Departamentales de Seguridad, Los Foros Municipales de Seguridad, los Foros Vecinales de Seguridad y los Defensores Municipales de la Seguridad.

 

k) Actuar como fuerza pública, en la medida de lo necesario o cuando la autoridad competente se lo requiera.

 

l) Preservar el orden público en toda reunión o manifestación pública.

 

m) Auxiliar a los habitantes de la Provincia en materia propia de la defensa civil.

 

INTEGRACION

 

ARTICULO 15.- Cada Policía de Seguridad Departamental está integrada por una Jefatura, y las Subjefaturas, Comisarías, Unidades Policiales, y demás dotaciones de personal que fije la reglamentación.

 

AUTONOMIA

 

ARTICULO 16.- Cada Policía de Seguridad Departamental tendrá progresivamente autonomía funcional, administrativa y financiera, sin perjuicio de la coordinación y control establecido en el régimen de la presente Ley, de conformidad a las instrucciones generales y particulares que emita la autoridad competente.-

 

ARTICULO 17.- La Jefatura de Policía de Seguridad Departamental será desempeñada por un funcionario con la denominación de Jefe de Seguridad Departamental.

 

 

ARTICULO 18.- La designación recaerá en un Oficial Superior en actividad de las Policías de la Provincia de Buenos Aires.-

 

ARTICULO 19.- El Jefe de Seguridad Departamental, además de los derechos y obligaciones que se prevén en forma particular y general en la presente Ley, deberá:

 

a) Cumplir y hacer cumplir al personal policial del Departamento a su cargo lo prescripto por las Leyes, reglamentaciones y órdenes emanadas del Ministro Secretario de Seguridad y demás autoridades competentes.

 

b) Ejercer la conducción operativa de la totalidad de las Comisarías y dependencias que se encuentren en la jurisdicción a su cargo.

 

c) Proponer la atribución del personal atendiendo a las necesidades de cada una de las dependencias de su jurisdicción.

 

d) Proyectar y elevar anualmente el Presupuesto de Gastos y Recursos de su jurisdicción.

 

e) Controlar el fiel cumplimiento del artículo 7º de la presente, por parte del personal integrante de los Destacamentos Viales que desarrollen tareas dentro de los límites de su jurisdicción.

 

SEDE

 

ARTICULO 20.- La reglamentación establecerá el lugar de asiento de cada Jefatura, atendiendo a los recursos existentes y las necesidades del Departamento.

 

COORDINACION

 

ARTICULO 21.- El Ministro de Seguridad resolverá, mediante instrucciones generales o particulares, todas las cuestiones vinculadas con la coordinación estrictamente necesaria entre las Policías de la Provincia, la cooperación policial interjurisdiccional, la organización de la custodia del Gobernador, y todo lo que en materia de seguridad determine la reglamentación.  Dichas funciones podrán ser delegadas en el Secretario de Seguridad.

 

ARTICULO 22.- La Dirección General de Coordinación Operativa tendrá las siguientes funciones:

 

a) Coordinar las acciones del conjunto de las Policías abocadas a la seguridad de la Provincia, orientadas al cumplimiento de las instrucciones generales y particulares fijadas para el mantenimiento de la seguridad pública, la preservación de la seguridad de las personas y de sus bienes, y la prevención de los delitos.

 

b) Elaborar la planificación operativa de los servicios centralizados de Caballería, Infantería, Grupo Halcón, Grupo Especial Operativo, y demás componentes que establezca la reglamentación.

 

c) Ejecutar las instrucciones en materia de atribución del personal de los servicios de seguridad centralizados, las Jefaturas de Seguridad Departamental y demás integrantes y las autoridades que la reglamentación determine.

 

d) Establecer los mecanismos de coordinación operativa entre las Policías de Seguridad Departamental y los Servicios Centralizados de Seguridad.

 

e) Establecer pautas comunes de acción en la coordinación con otras instituciones policiales y de seguridad nacionales y provinciales, a los fines del cumplimiento de convenios suscriptos por la Provincia.

 

f) Ejecutar las instrucciones generales o particulares, específicamente en lo atinente a la coordinación policial para la prevención de hechos delictivos o vulneratorios de la seguridad pública que propendan al mantenimiento o restablecimiento de la misma.

 

ARTICULO 23.- La Dirección General de Coordinación Operativa está a cargo de un Director General, quien deberá ser un oficial superior en actividad.

 

 

AEREA

 

ARTICULO 24.- La Dirección Aérea actuará bajo la conducción del Ministro Secretario de Seguridad, conforme a las estructuras, objetivos y metas que determine la reglamentación.

 

PREVENCION DEL DELITO

 

ARTICULO 25.- La Dirección General de Evaluación de Información para la Prevención del Delito, estará a cargo de un funcionario civil o policial.

Tendrá una estructura técnica especializada en la realización de actividades de inteligencia policial conducente a la prevención del delito. La reglamentación determinará su estructura administrativa, dotación de personal y recursos materiales.

La Dirección General de Evaluación de Información para la prevención del delito, en el marco de lo establecido por el artículos 20 y 26 de la Constitución de la Provincia, de los artículos 270, 271, 280, 293, 294 y 297 del Código Procesal Penal de la Provincia, y demás normas aplicables en la materia, administrará la base de datos unificada sobre el crimen organizado de la Provincia, en la que podrá incorporar información oficial procedente de causas y resoluciones judiciales en materia penal y/o prevencional debidamente identificadas, y asegurará de conformidad al principio de legalidad que las distintas áreas destinadas a la seguridad y la investigación de delitos utilicen dicha información en función de estrategias preventivas o de casos.

La incorporación de información a la base de datos, se efectuará solo por funcionarios autorizados, los que deberán identificarse y refrendar cada asiento. Quien incorpore la información será el responsable de corroborar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo anterior.

La autoridad judicial competente y las diversas áreas de las Policías de la Provincia deberán suministrar en tiempo oportuno y en condiciones técnicas preestablecidas la información específica registrada en causas o resoluciones judiciales sobre el accionar del crimen organizado en el ámbito de la Provincia.

 

 

CAPITULO II

 

INVESTIGACIONES EN FUNCION JUDICIAL

FUNCIONES ESENCIALES

 

ARTICULO 26.- La Policía de Investigaciones en función judicial tiene las siguientes funciones esenciales:

 

a) Colaborar en la investigación penal preparatoria a cargo del Ministerio Público Fiscal.

 

b) Auxiliar a los Tribunales Penales en cualquier etapa del proceso a su requerimiento.

 

c) Las previstas en los artículos 293, 294 y 297 del Código de Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires.

 

d) Las previstas en los artículos 61 y 63 de la Ley de Ministerio Público, y en otros plexos normativos para la Policía en función judicial.      

 

e) Cumplir resoluciones y órdenes que imparta la autoridad judicial competente.

 

f) Prestar colaboración a requerimiento de la Policía Judicial y coordinar su accionar con ésta, conforme a lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley del Ministerio Público.

 

g) Organizar y mantener las capacidades y los servicios necesarios para realizar investigaciones de delitos de alta complejidad y narcotráfico.

 

h) Mantener actualizadas las bases de datos y sistemas informáticos necesarios para el cumplimiento de su misión.

 

i) Reunir pruebas, bajo las directivas de la autoridad judicial competente.

 

j) Interrogar a los testigos, de conformidad a lo establecido en el Código Procesal Penal.

 

k) Realizar exámenes técnico-científicos.

 

l) Recibir denuncias.

 

m) Informar a la víctima de los derechos que le asisten.

 

n) Informar al imputado sobre las garantías constitucionales y los derechos establecidos en el Código Procesal Penal.

 

o) Cuidar que los rastros materiales del delito sean conservados y que el estado de las  cosas no se modifique, hasta que intervenga directamente el Ministerio Público o la  Policía Judicial, de conformidad a lo establecido en el Código Procesal Penal.

 

p) Recibir sugerencias y propuestas, y brindar informes a los Foros Departamentales de Seguridad, los Foros Municipales de Seguridad, los Foros Vecinales de Seguridad los Defensores Municipales de la Seguridad.

 

q) Realizar inspecciones, planos, tomas fotográficas, y demás operaciones aconsejadas por la Policía Científica, de conformidad a lo establecido en el Código Procesal Penal en caso que la demora ponga en peligro el éxito de la investigación, hasta que intervenga directamente el Ministerio Público o la Policía Judicial.

 

OBLIGACION DE COMUNICAR

 

ARTICULO 27.- Toda investigación por la presunta comisión de un delito o contravención deberá ser dirigida y controlada por los órganos competentes del Poder Judicial de la  Provincia, de conformidad a las normas del Código Procesal Penal.-

Cuando personal policial poseyese conocimiento acerca de actividades encaminadas a la presunta consumación de un delito de acción pública, o a su tentativa, deberá comunicar de inmediato tal circunstancia al órgano judicial competente, a  efectos de recibir las instrucciones pertinentes.

 

PROHIBICION

 

ARTICULO 28.- Queda prohibida la reunión y análisis de información referida a los habitantes de la Provincia de Buenos Aires motivada exclusivamente en su condición étnica, religiosa, cultural, social, política, ideológica, profesional, de nacionalidad, de género así como por su opción sexual, por cuestiones de salud o enfermedad, o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales o laborales, o con fines discriminatorios.

 

ORGANIZACION

 

ARTICULO 29.- La Policía de Investigaciones en función judicial está integrada por:

 

a) La Dirección General de Investigaciones en función judicial.

 

b) Las Delegaciones Departamentales de Investigaciones en función judicial.

 

c) La Dirección General de Policía Científica en función judicial.

 

d) La Dirección General de Investigaciones Complejas y Narcocriminalidad.

 

Las Direcciones previstas en los incisos a), c) y d) son ejercidas por un Director General, el que debe ser un oficial  superior  especializado en  investigaciones o un abogado especializado en Criminalística y Ciencias Penales que cuente como mínimo con cinco años de ejercicio profesional.

 

POLICIA CIENTIFICA EN FUNCION JUDICIAL

 

ARTICULO 30.- La Dirección General de Policía Científica en función judicial tiene como misión, en concordancia con lo establecido precedentemente, efectuar todos los estudios técnicos y científicos que le sean requeridos en un proceso judicial, así como desarrollar métodos científicos conducentes a descubrir todas las circunstancias del delito.

 

DELEGACION DEPARTAMENTAL DE INVESTIGACIONES

 

ARTICULO 31.- Las Delegaciones Departamentales de Investigaciones constituirán unidades funcionales básicas, con rango de Dirección, para cumplir con las misiones establecidas en el artículo 26. Su titular revistará como Director, quien deberá ser un oficial superior especializado en  Investigaciones.

 

ARTICULO 32.- La estructura orgánico-funcional de las Delegaciones Departamentales de Investigaciones en función judicial, las Subdelegaciones de Investigaciones en función judicial así como su dotación de personal y el despliegue de sus componentes, será establecida por normas reglamentarias de carácter público.

 

ARTICULO 33.- El titular de la Delegación Departamental de Investigaciones en función Judicial deberá informar, conforme lo determine la reglamentación, al Director General de Investigaciones en función judicial del resultado de las diligencias practicadas.  Este informe deberá contener:

 

a) Las ordenes de actuación dictadas.

 

b) La detallada descripción de las diligencias llevadas a cabo.

 

c) La detallada descripción de las personas, hechos y/o actividades investigadas.

 

d) Los objetivos investigativos puntuales a ser alcanzados.

 

e) El tiempo de duración de las diligencias investigativas llevadas a cabo.

 

f) Las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución de las diligencias investigativas efectuadas.

 

g) El personal policial interviniente en las diligencias efectuadas.

 

CAPITULO III

 

POLICIA DE SEGURIDAD VIAL

 

Destacamentos de Seguridad Vial

 

ARTICULO 34.- La Policía de Seguridad Vial tiene Destacamentos en cada uno de los Departamentos creados en el artículo 12 de la presente Ley.

 

SEDE

 

ARTICULO 35.- La reglamentación establecerá el lugar de asiento de cada uno de ellos, atendiendo a los recursos existentes y las  necesidades en la materia.

 

FUNCIONES

 

ARTICULO 36.- La Policía de Seguridad Vial tiene las siguientes funciones:

 

a) Velar por la integridad física de las personas que circulen en las rutas y caminos provinciales y nacionales que atraviesan el territorio de la Provincia.

 

b) Colaborar en la  asistencia sanitaria y de primeros auxilios, en caso de accidentes o siniestros de cualquier tipo en el ámbito de su competencia.

 

c) Implementar planes de educación.

 

d) Cooperar con la Policía de Seguridad Departamental y con la Policía de Investigaciones en función judicial, en todo aquello que se le requiera dentro del ámbito de su competencia.

 

e) Asistir al Ministerio Público y al Poder Judicial en todo aquello que se le requiera dentro del ámbito de su competencia.

 

f) Recibir sugerencias de los Foros Departamentales de Seguridad, los Foros Municipales de Seguridad, los Foros Vecinales de Seguridad, y los Defensores Municipales de la  Seguridad.

 

INTEGRACION

 

ARTICULO 37.- La Dirección General de Seguridad Vial está integrada con una Dirección General, a cargo de un oficial superior. La reglamentación determinará su estructura administrativa, dotación de personal y demás recursos necesarios.

 

CAPITULO IV

SERVICIO DE CUSTODIA DE OBJETIVOS FIJOS, PERSONAS Y TRASLADO DE DETENIDOS
FUNCIONES ESENCIALES

ARTICULO 38.- Créase el Servicio de Custodia de Objetivos Fijos, Personas y Traslado de Detenidos, el que tendrá las siguientes funciones:

a)      Proteger edificios públicos, cuando existan motivos que lo justifiquen.

b)      Proteger edificios no públicos, viviendas u otros objetivos que en razón de una situación especial lo justifiquen.

c)      Proteger funcionarios públicos a requerimiento de éstos, o a personas que se encuentren en situación de riesgo por causa individual. En ambos casos el requerimiento deberá estar debidamente fundado.

d)      Vigilar a los arrestados y detenidos transitoriamente alojados en dependencias policiales hasta el lugar donde deban ser trasladados.

ARTICULO 39.- A excepción de los edificios públicos, y de la persona de funcionarios que por su grado de exposición a un riesgo probable deben ser custodiadas de un modo prolongado, en cada caso la resolución que decida la custodia deberá consignar el término por el cual se la concede, debiéndose renovarla si objetivamente subsisten los motivos que dieran lugar a su implantación.

ARTICULO 40.- El Servicio de Custodia de Objetivos Fijos y Personas y Traslado de Detenidos, contará con delegaciones en cada una de las Policías Departamentales.
El personal que actualmente se desempeña en distintas dependencias cumpliendo funciones de custodia, cualquiera sea su índole, pasará a revistar en el Servicio de Custodia de Objetivos Fijos, Personas y Traslado de detenidos.

ARTICULO 41.- En ningún caso podrán cubrirse Servicios de Custodias de cualquier tipo con personal policial que no esté asignado al Servicio de Custodias de Objetivos Fijos, Personas y Traslado de Detenidos.

ARTICULO 42.- Toda solicitud de custodia deberá presentarse ante la Jefatura del Servicio de Custodia de Objetivos Fijos, Personas y Traslado de Detenidos y deberá resolverse de acuerdo al procedimiento interno que determine la reglamentación.

ARTICULO 43.- La solicitud de traslado del lugar de alojamiento de detenidos a dependencias judiciales deberá ser presentada con una antelación no menor a 24 horas.

ARTICULO 44.- En ningún caso podrá ser admitido el ingreso de personas privadas de su libertad procedentes de establecimientos carcelarios a dependencias policiales para su alojamiento.
Los magistrados que, como consecuencia de una Acción de Amparo, resuelvan modificar las condiciones en que se cumple una privación de la libertad en un establecimiento del Servicio Penitenciario, no podrán ordenar, bajo circunstancia alguna, el traslado a una dependencia policial, debiendo resolver la situación dentro de las posibilidades que brinda el régimen y sistema carcelario, ni decidir sobre lugar determinado.

 

 

LIBRO III
DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN,
EL ABUSO FUNCIONAL Y
LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION POLICIAL

CAPITULO I
DEL AUDITOR GENERAL DE ASUNTOS INTERNOS

ARTICULO 45.- Créase la Auditoría General de Asuntos Internos, con el objeto de planificar y conducir las acciones tendientes a prevenir, identificar, investigar y sancionar aquellas conductas vinculadas con la actuación del personal con estado policial perteneciente a las Policías de la Provincia de Buenos Aires, que puedan constituir faltas éticas y abusos funcionales graves que por su magnitud y trascendencia afecten a la Institución y a sus integrantes.

ARTICULO 46.- A los fines del artículo precedente, toda violación a los Derechos Humanos cometida por personal con estado policial, ejercida en detrimento de cualquier individuo, será investigada y sancionada como falta de ética o abuso funcional grave.

COMPETENCIA

ARTICULO 47.- Será competencia de la Auditoría General de Asuntos Internos:

a)      Prevenir las faltas disciplinarias mediante la interacción con los organismos dependientes del Ministerio de Seguridad, agencias del Estado Provincial y Nacional, otras Provincias, en especial limítrofes y fundamentalmente, los Municipios, las Organizaciones Ciudadanas del Pueblo de la Provincia, conformadas en ejercicio de sus derechos soberanos, y los distintos Foros de Seguridad constituidos.


b) Propiciar la inclusión en los planes de formación y capacitación policial de la temática relativa a la competencia y experiencia obtenida por la Auditoría General de Asuntos Internos.


c) Identificar, investigar y sancionar aquellas conductas que pudieran afectar la disciplina, el prestigio y la responsabilidad de las Policías Provinciales y los Derechos Humanos de cualquier individuo, objeto del accionar policial.

d) Establecer mecanismos rápidos y efectivos de procedimiento y sanción, con el objeto de resguardar el correcto e integral funcionamiento del servicio de seguridad pública y el mantenimiento de la disciplina, garantizando el pleno respeto al imperativo constitucional de debida defensa.

e) Propiciar Acuerdos y Convenios tendientes a la capacitación y el intercambio de experiencias con Organizaciones que posean similar cometido a nivel Provincial, Nacional y Organismos Internacionales.

f) Requerir de los organismos competentes las estadísticas necesarias que posibiliten el conocimiento de aquellas situaciones que por acción u omisión pudieran indicar la presencia de hechos de corrupción, connivencia con el delito y otros hechos de grave trascendencia institucional.

g) Requerir al personal policial abocado a las actuaciones prevencionales, la información necesaria vinculada con los episodios protagonizados por integrantes de las Policías de la Provincia de Buenos Aires para detectar conductas que pudieran importar graves violaciones a los aspectos tutelados.

CAPITULO II
OBLIGACIONES DEL PERSONAL DE LAS POLICIAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

ARTICULO 48.- El personal de las Policías de la Provincia se encuentra sometido al control de la Auditoría General de Asuntos Internos en el ámbito de su competencia especifica y tiene la obligación de evacuar informes y brindar la colaboración debida para el eficaz cumplimiento de su cometido.

Asimismo, la respuesta a requerimientos de información, datos y cuanto haga al cumplimiento de su objeto, constituye una obligación inherente a todos los Organismos del Ministerio de Seguridad.

CAPITULO III
LIMITACIONES DEL PERSONAL DE LA AUDITORIA GENERAL DE ASUNTOS INTERNOS

ARTICULO 49.- No podrá formar parte de Auditoría General de Asuntos Internos ninguna persona incursa en violaciones a los Derechos Humanos que figure en los registros de los Organismos Oficiales existentes a nivel Nacional y/o Provincial o, que haya sido condenado por acciones reputadas como violatorias a aquellos derechos. El personal deberá reunir las condiciones que determine la Reglamentación.

CAPITULO IV
BASES ORGANICAS DE LA AUDITORIA GENERAL DE ASUNTOS INTERNOS Y REGLAMENTACIÓN

ARTICULO 50.- A los fines del eficaz cumplimiento de su cometido, la Auditoría General de Asuntos Internos se organizará con personal civil y por aquellos funcionarios de las Policías de la Provincia que en virtud de su capacitación específica sean estrictamente necesarios.

ARTICULO 51.- Dadas las particulares características del Organismo, en orden a la investigación y sanción de hechos cometidos por personal policial, la reglamentación deberá garantizar la permanencia de los efectivos policiales convocados en tanto dure su idoneidad para la tarea encomendada.

ARTICULO 52.- La reglamentación determinará el procedimiento aplicable, caracterizado por el pleno respeto de la garantía constitucional de la debida defensa en juicio y demás garantías constitucionales, la estructura orgánico funcional y todo aquello cuanto haga al eficaz cumplimiento de los objetivos de la Auditoría General de Asuntos Internos.

 

ARTICULO 53.- En materia de excusación y recusación serán aplicables las normas previstas al efecto en el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires (Ley 11.922 y sus modificatorias).

 

LIBRO IV

 

Formación y capacitación

 

LINEAMIENTOS

 

ARTICULO 54.- La formación y capacitación del personal de las Policías de la Provincia de Buenos Aires deberá:

 

a) Proporcionar instrucción científica, profesional, humanística y técnica de alto nivel, promoviendo la generación, desarrollo y transferencia del conocimiento en todas sus formas y garantizando una adecuada diversificación de los estudios.

 

b) Desarrollar las actitudes y valores que requiere la formación de personas y funcionarios responsables, con conciencia ética, solidaria, reflexiva, crítica, capaces de mejorar la calidad de vida, preservar la situación de seguridad pública y consolidar el respeto a las instituciones del sistema representativo, republicano y federal y a la vigencia del gobierno democrático.

 

c) Propender a un aprovechamiento integral de los recursos humanos y materiales asignados.

 

d) Incrementar las oportunidades de actualización, perfeccionamiento y reconversión para los integrantes del sistema.

 

e) Garantizar un régimen académico, profesional y de especialización de carácter flexible y desmilitarizado.

 

ARTICULO 55.- La formación y capacitación del personal de las Policías de la Provincia y de los funcionarios del área de seguridad pública tendrá carácter profesional y permanente y abarcará:

 

a) La formación y capacitación específicamente policiales y vinculadas al derecho.

 

b) La capacitación y formación científica y técnica general.

 

c) La formación y capacitación de contenido humanístico, sociológico y ético con especial énfasis en la protección y promoción de los Derechos Humanos.

 

ARTICULO 56.- El plan de estudio será diseñado por el Ministro de Seguridad y deberá contemplar la posibilidad de que los miembros del cuadro de suboficiales que completen sus estudios y acrediten capacidad intelectual y trayectoria profesional meritoria, accedan a  los niveles de formación de grado, pudiendo progresar en el escalafón jerárquico mediante la graduación para el cuadro de oficiales.

 

LIBRO V

 

CAPELLANIA GENERAL

 

ARTICULO 57.- Créase la Capellanía General, con rango de Dirección, la que tendrá a su cargo el servicio religioso de las Policías Públicas y la asistencia espiritual que requiera su personal, sus familiares y detenidos. Asimismo se crea una Capellanía Mayor con dependencia directa del Secretario de Seguridad, como así también las Capellanías Departamentales en cada una de las Policías Departamentales las que tendrán el rango que la reglamentación determine.

 

LIBRO VI

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS.

 

ARTICULO 58.- Disuélvese la Policía Bonaerense. El personal que la integraba, hasta tanto se sancione una Ley de Personal, continuará regulándose por las disposiciones del Decreto Ley 9.550/80 y modificatorias, y aportando al régimen del Decreto-Ley 9538/80 y modificatorias.

 

ARTICULO 59.- La totalidad de los créditos presupuestarios destinados a atender gastos de Seguridad Pública, cualquiera fuera la jurisdicción en que se originen, serán incluidos en la clasificación por finalidades y funciones del Presupuesto Provincial dentro de la finalidad "Seguridad Pública". Igual criterio se seguirá para la explicitación de la ejecución presupuestaria en la cuenta anual de inversión.

 

ARTICULO 60.- Al personal policial declarado prescindible por aplicación de las Leyes 11.880 y 12.056, sin mediar causales que conlleven sanción disciplinaria expulsiva que importe su exclusión del régimen de retiro, en virtud de sumarios administrativos o actuaciones judiciales, les serán reconocidos todos los derechos y las obligaciones establecidos para el retiro activo obligatorio, de conformidad con las normas reglamentarias que a tal efecto se dicten y bajo las siguientes condiciones:

 

a) El acogimiento a este régimen deberá solicitarse por escrito firmado por el interesado.

 

b) Dicha solicitud importará la renuncia expresa total, automática y de pleno derecho a las indemnizaciones previstas en la Ley 11.880, y a todo reclamo y acción administrativa o judicial relativa a las mismas.

 

c) A quienes se acojan a este régimen se les reconocerá un haber jubilatorio, como mínimo igual al correspondiente al personal con veinticinco (25) años de servicio.

 

ARTICULO 61.- Los recursos afectados al pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley 11.880, correspondientes al personal declarado prescindible que hubiere solicitado su acogimiento al régimen previsto en el artículo anterior, serán asignados a la Caja de Retiro, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTICULO 62.- A los fines de los artículos 59 y 60, el Ministro de Seguridad deberá instrumentar en el plazo de sesenta (60) días de la entrada en vigencia de la presente Ley, las normas reglamentarias y los actos administrativos que fueran necesarios.

 

ARTICULO 63.- Deróganse el Decreto Ley 9.551/80, texto ordenado por Decreto 967/87, y sus modificatorias; las Leyes 11.529, 11.880, 12.056,  y toda otra disposición que se oponga a la presente.

 

ARTICULO 64.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

 

ARTICULO 65.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.