ARTICULO 1.- Modifícanse los
artículos 1° y 2° de la Ley 10.992, los que quedarán redactados de la siguiente
manera:
“Artículo 1: Declárase obligatoria la instalación de aparatos interruptores
diferenciales de electricidad y llave térmica en todos los establecimientos de
enseñanza que dependan de la Dirección General de Cultura y Educación, a
partir de los sesenta (60) días de la publicación de la presente Ley”.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 3796/95 de la presente Ley.
“Artículo 2: En los establecimientos a crearse, la provisión de los aparatos
interruptores diferenciales y llaves térmicas, deberá incluirse en los
correspondientes pliegos de Bases y Condiciones de las obras.”
ARTICULO 2.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley 10.992, por el siguiente:
“Artículo 3: Los establecimientos de enseñanza no oficial una vez
cumplido el plazo establecido por el artículo 1°, deberán instalar
aparatos interruptores diferenciales de electricidad y llave térmica, como
condición para la habilitación y funcionamiento del establecimiento”.
· Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 3796/95 de la presente Ley.
ARTICULO 3: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
VISTO el expediente número 2.100-4.844/95, por el que tramita la
promulgación de un proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura a
los doce (12) días del mes de octubre del corriente año, introduciendo
modificaciones a la Ley 10.992, que dispuso la obligatoriedad de la instalación
de aparatos interruptores diferenciales
que dependan de la Dirección General de Cultura y Educación; y
CONSIDERANDO,
Que este Poder Ejecutivo comparte totalmente el espíritu de la Ley
sancionada por la Honorable Legislatura, por cuanto tiende a aumentar la
protección de quienes concurren a los establecimientos educativos de nuestra
Provincia. En tal sentido, cabe señalar que tanto en las obras nuevas, como en
las refacciones, este sistema es instalado en dichos establecimientos.
Que no obstante ello, el exiguo plazo legal fijado impide dar acabado
cumplimiento a lo dispuesto en el texto sancionado, resultando conveniente
determinar por vía reglamentaria su implementación.
Que las objeciones que se realizan, no alteran el espíritu, la unidad y
sistematicidad del proyecto en consideración.
Que en virtud de ello, fundado en razones de oportunidad, mérito y
conveniencia, deviene necesario hacer uso de las facultades otorgadas por el
artículo 108 de la Constitución Provincial.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTICULO 1: Obsérvase la expresión
“... a partir de los sesenta (60) días de la publicación de la presente Ley.”,
en el artículo 1° del proyecto sancionado por la Honorable Legislatura a que
hace referencia el Visto del presente.
ARTICULO 2: Obsérvase la expresión “... una vez cumplido el plazo establecido por el articulo 1°...” contenido en el articulo 2 del proyecto de Ley que hace referencia.
ARTICULO 3: Promúlgase como Ley la precitada iniciativa, con excepción de las objeciones formuladas anteriormente.
ARTICULO 4: Comuníquese a la Honorable Legislatura.
ARTICULO 5: Este Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de el Departamento de Gobierno y Justicia.
ARTICULO 6: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.